CAUSA Nº: 2Aa-0344-14.

IMPUTADO: EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ.
DEFENSA: ABG. LAURA DELASCIO, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA PENAL
FISCAL: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ.


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LAURA DELASCIO, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-…; en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre del año 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual decretó en contra del prenombrado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 09 de junio de 2014, se da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0344-14, siendo designado como ponente en esa misma fecha al Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto. En esa misma fecha es devuelta al Tribunal A-Quo por presentar error en el cómputo realizado por la secretaría en cual riela al folio cincuenta y uno (51) de la presente Compulsa.
En data 13 de junio del presente año, es recibida nuevamente la presente causa con las correcciones ordenadas por esta Alzada Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de diciembre del año 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…) PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión realizada de la ciudadana (sic) MARQUEZ (sic) EDGAR JOSE (sic) con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la (sic) Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad (sic) 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A una Vida Libre De Violencia, (sic) este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme a lo dispuesto de conformidad (sic) a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas (sic) como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre El Derecho A Una Vida Libre De Violencia (sic) (…) CUARTO: Considera este tribunal (sic) que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a la imputada (sic) en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; (sic) es por lo que ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON); Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y al respectiva boleta de encarcelación. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado y así se declara. QUINTO: Esta Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. SEXTO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal… (…omissis…) (Cursivas de esta Sala, negritas, mayúsculas y subrayado del Juzgado A-Quo).


DE LA ADMISIBILIDAD

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 428 contempla lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Alzada Penal).

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; éste Tribunal Colegiado pasa a verificar la admisibilidad de las acciones recursivas.
En cuanto a la admisibilidad o no de los recursos de apelación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 107, de fecha 28 de marzo de 2006 dejó sentado:
(…omissis…) Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo (…omissis…) (Cursivas nuestras).


LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, se observa la legitimidad de la profesional del derecho ABG. LAURA DELASCIO, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, para recurrir ante este Tribunal Colegiado.


DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 16 de diciembre de 2013, la Defensora Pública Octava Penal, ABG. LAURA DELASCIO, actuando en su carácter de defensora del imputado, interpuso el recurso de apelación, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A-quo, cursante al folio cincuenta y ocho (58) del presente cuaderno de incidencia, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4, el cual establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

Por todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el medio de impugnabilidad objetiva interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal, ABG. LAURA DELASCIO, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ, en contra de la decisión de fecha 06 de septiembre del año 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual decretó en contra del prenombrado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto, por la Defensora Pública Octava Penal, ABG. LAURA DELASCIO, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre del año 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual decretó en contra del prenombrado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZ INTEGRANTE


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

JBV/ RPS/GJC/ ar/sg.
Causa Nº: 2Aa-0344-14