CAUSA Nº: 2Aa-0345-14.

IMPUTADOS: ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ, NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ OJEDA, RUDY MAGALY MIJARES y LUÍS MIGUEL ZERPA.
VÍCTIMA: (Identidad omitida)
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN.
DEFENSA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA (DEFENSOR PRIVADO) y ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ (DEFENSORA PÚBLICA 2ª PENAL DEL ESTADO MIRANDA).
FISCALÍA: VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, entrar a conocer de los medios de impugnación interpuestos en fechas 05-03-2014 y 11-03-2014; el primero de ellos suscrito por el ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA en su carácter de defensor privado de los encausados RUDY MAGALY MIJARES y LUÍS MIGUEL ZERPA; y el segundo de los mismos, por parte de la ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ en su condición de defensora pública de los imputados NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ y JOSÉ ARGENIS HERNÁNDEZ respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 01-03-2014 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a través de la cual decretó –entre otras cosas- la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos in comento, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3 en concordancia con el 10, numerales 1, 2 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el 99 y 83, ambos del Código Penal; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Encontrándose este Tribunal Superior Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01-03-2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, Extensión Barlovento, previa celebración de la audiencia de presentación de los encausados de autos, emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…Omissis…) PUNTO PREVIO: Este Tribunal declara la Nulidad de la Aprehensión por considerar que no fueron detenidos dichos imputados de manera flagrante o por una orden judicial, violentando el artículo 44.1 del código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas como COAUTORES en el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley contra (sic) la Extorsión y el secuestro (sic) en relación con el articulo (sic) 83 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el articulo (sic) 10 ordinales (sic) 1, 2 y 8 de la Ley contra (sic) la Extorsión y el secuestro (sic), en concordancia con el articulo (sic) 99 del Código Penal. Así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 37 de la Ley contra (sic) la delincuencia organizada (sic) y el Financiamiento al Terrorismo (sic). Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Considera este Tribunal que existe una presunción de fuga o evasión del proceso, mas aun tratándose de un delito permanente de mera actividad continuado de conformidad con el articulo (sic) 99 del Código Penal y siendo la víctima se trata de un adolescente (sic) quien de conformidad con el articulo (sic) 8 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes protege sus derechos y aunado a la magnitud del daño causa y la pena que podría llegar a imponerse a la imputada (sic) en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…) ”. (Mayúsculas y subrayado del fallo citado, cursivas nuestras).

Seguidamente, en data 03-03-2014 fundamenta su decisión en los siguientes términos:

“(…) De los pronunciamientos emitidos por este Tribunal:
Esta juzgadora considero (sic) ajustado a derecho decretar la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos imputados, toda vez que la misma ocurrió en contravención de los requerimientos legales exigidos en Nuestra Carta Magna en su artículo 44.1, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido infraganti, recordando, que la nulidades son propias de los actos procesales y se dan cuando hay desviación de formas a través de las cuales toma su existencia, es un apartamiento de las formas y no del contenido, en el caso de marras, hubo un acto procesal anormal, ya que infringió la regla preexistente para su realización, sin embargo, no es menos cierto que dicha aprehensión se realizó con motivo de la averiguación signada con el expediente Nº K-14-0338-00117, por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra El Secuestro Y (sic) La Extorsión (SECUESTRO), razón por la cual esta juzgadora estimó convalidar la misma haciendo suya la sentencia Nº 457 de fecha 11-08-2008, emanada de la Sala De (sic) Casación Penal, cuya Magistrada ponente fue la Dra. Deyanira Nieves, en la cual se establece que aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial, ni en situación de flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad (sic)…
(…)

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO
Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto (sic) por la Representante del Ministerio Público a los imputados ciudadanos LUIS (sic) MIGUEL ZERPA, JOSE (sic) ARGENIS HERNANDEZ (sic), NANCY COROMOTO HERNANDEZ (sic) OJEDA y RUDI MAGALI MIJARES, como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra (sic) la Extorsión y el secuestro (sic) en relación con el artículo 83 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 10 ordinales (sic) 1, 2 y 8 de Ley contra (sic) la Extorsión y el secuestro (sic), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra (sic) la Delincuencia organizada (sic) y el Financiamiento al Terrorismo (sic). LA ACOGE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos de los referidos tipos penales. Al respecto, dichos elementos objetivos se desprende de forma preliminar del contenido del:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

ACTAS DE ENTREVISTAS RENDIDAS Suscritas en fechas 24 y 27 de febrero de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Extorsión Y (sic) Secuestro.

ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL Suscritas en fecha 27 y 28 de febrero de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua.

RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDOS, Suscritas en fecha 28 de febrero de 2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua, realizadas a los teléfonos celulares incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados.

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera en principio que estamos en presencia de más de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, superando holgadamente en su límite máximo los diez (10) años de prisión en torno a los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y COAUTORIA (sic)… y que siendo reciente su comisión no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base en los elementos de convicción presentados se permite arribar a la convicción preliminar que los ciudadanos LUIS (sic) MIGUEL ZERPA, JOSE (sic) ARGENIS HERNANDEZ (sic), NANCY COROMOTO HERNANDEZ (sic) OJEDA y RUDI MAGALI MIJARES presuntamente se encuentran vinculados con la comisión de los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público.
(…)
En consecuencia, aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación y atendiendo a la magnitud del daño causado, hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS (sic) MIGUEL ZERPA, JOSE (sic) ARGENIS HERNANDEZ (sic), NANCY COROMOTO HERNANDEZ (sic) OJEDA y RUDI MAGALI MIJARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 238 numeral 2, todos Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Público (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del fallo citado).

SEGUNDO
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha 05-03-2014, el Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, defensor privado de los imputados RUDY MAGALY MIJARES y LUÍS MIGUEL ZERPA, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva argumentado en los siguientes términos:

“(…)
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se declare la nulidad absoluta de las Actas (sic) que integran el expediente ya que aun cuando la Juez de Control decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de mis defendidos RUDI MAGALY MIJARES y LUIS (sic) MIGUEL ZERPA, la cual considero que también debió decretar y acordarle la libertad a mis defendidos.
Repetable (sic) Magistrados, considero que debió decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de las Actas (sic) que integran el expediente, en virtud que la única prueba que involucra a mis defendidos en los delitos que les imputó la Fiscalía son unas presuntas llamadas que los mismos realizaron el día 26 de febrero en hora de la noche. Debo decir que las mismas no fueron realizadas por mis defendidos sino por los funcionarios policiales que ya los habían detenidos (sic), ya que los mismos, como bien lo expresaron en sus declaraciones realizadas en el Tribunal de Control al momento de la Audiencia (sic) de Presentación (sic), fueron detenidos el día 26 de febrero entre las 11 a 11,30 (sic) horas de las noche, cuando se encontraban durmiendo al igual que el adolescente (…) y los funcionarios una vez que los detienen le pregunta (sic) por EL GORDO (ALFONZO HERNÁNDEZ MIJARES) quien es sobrino de RUDI MAGALY MIJARES, y quien se encuentra involucrado en el Secuestro del adolescente (…) le quitan los teléfonos y marcan los números de teléfonos de (…).
Lo dicho es tan cierto que en el Acta (sic) de Investigación (sic) suscrita por el Funcionario (sic) detective (…), dice que el abonado (…), perteneciente a LUIS MIGUEL ZERPA, se comunica con (…). Expresa que el teléfono de LUIS MIGUEL ZERPA no tiene mensajes entrantes ni salientes, ni llamadas recibidas de interés criminalísticos (sic).
Tampoco llamadas perdidas (sic) de interés criminalístico. Solo dos llamadas realizadas a (…), realizadas el día 26 de Febrero a las 11,34 horas de la noche. Es decir que estos funcionarios de manera ilegal e inconstitucional, despojan a mi defendido de su móvil celular y marcan esos dos números para poderlo involucrar en el Secuestro (sic). Como se puede observar Respetables Magistrados (sic), las llamadas marcadas están a las misma hora y minutos (11,34pm), es decir, después que al mismo lo habían detenido. Igualmente su esposa RUDI MIJARES, la detienen a la misma hora, y los funcionarios hacen dos llamadas a EL CHINO y a EL GORDO, a las 11,31 y 11,38pm, es decir, después que la misma estaba detenida.
Todo esto evidencia que la prueba fue obtenida por estos funcionarios, fue obtenida (sic) de manera ilegal e inconstitucional, violando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violentando el domicilio de mis defendidos, violando la norma constitucional establecida en el artículo 47 de la Constitución nacional (sic).
Por estas razones Respetables Magistrados (sic) es por lo que solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las Actas (sic) que integran el expediente y decrete la libertad de mis defendidos, ya que la única prueba que existe, como lo es el VACIADO DE LOS TELÉFONOS DE MIS DEFENDIDOS, es una prueba ilícita creada por los funcionarios aprehensores, para poder involucrar a mis defendidos.es (sic) a raíz de esa prueba ilícita que ,le (sic) sirvió a la Fiscalía para solicitar medida judicial privativa de libertad, sin tomar en consideración que hubo "DOLO" por parte del funcionario en la realización de la prueba de vaciado de llamadas telefónicas de los teléfonos de mis defendidos.

(…)

Por las razones expresadas es por lo que solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE, ya que las llamadas marcadas por los funcionarios donde expresan que los mismos se comunicaron con EL CHINO Y EL GORDO, fueron realizadas después de estar detenidos, violando el debido proceso y el domicilio de mis defendidos, y como consecuencia la nulidad de dicho vaciados de llamadas, y, de la Audiencia (sic) de Presentación (sic) y su inmediata libertad.

PRIMERA FUNDAMENTACION
DEL RECURSO DE APELACION
(Art. 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal)-

De conformidad a lo establecido en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, en contra de los imputados,

LOS HECHOS

Mis defendidos, RUDI MAGALY MIJARES y LUIS (sic) MIGUEL ZERPA, han sido involucrados en el secuestro del cual fue objeto el adolescente (…).

Es el caso que a mis defendidos… los relacionan en el presente caso en virtud que los funcionarios policiales de manera ilegal y constitucional ingresaron a su residencia, siendo aproximadamente entre las 11, (sic) a 11,30 horas de la noche, y una vez adentro de la misma detienen a mis defendidos, ya que ellos estaban buscando a ALFONZO HERNANDEZ (sic) MIJARES (Alias EL GORDO) quien es sobrina de mi defendida RUDI MIJARES, y los funcionarios creían que ellos lo tenían escondido. En virtud que dicho ciudadano que buscaban no se encontraba en la casa, le quitan sus teléfonos y marcan los números telefónicos de EL GORDO y del CHINO, quienes son unos secuestradores de nombre (sic) (sic) MIJARES y MIGUEL CRUZ HERNANDEZ (sic). Esas llamadas las hacen a las 11,34 pm, desde el teléfono de LUIS (sic) MIGUEL ZERPA y a las 11,31 y 11,38 pm del teléfono de RUDI MAGALI MIJARES; es decir que-lo que hicieron fue marcar los números de estas personas y es con esa sola prueba es que solicitó la Fiscalía la medida judicial privativa de libertad, siendo acordada por la Juez de control, quien anuló la aprehensión de mis defendidos, no así del contenido del acta de vaciado de teléfono, la cual es una prueba ilícita constituida por los funcionarios aprehensores.

Considero que la Respetable (sic) Juez de Control debió declarar no solo la nulidad de la detención de mis defendidos RUDI MAGALY MIJARES y LUIS (sic) MIGUEL ZERPA, sino también del Acta (sic) de Vaciado (sic) de los teléfonos de mis defendidos, y otorgarle una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no existir los fundados elementos de convicción para considerar a mis defendidos autores intelectuales de un hecho, donde no existen ni siquiera un indicio que los culpen o pueda realizársele un juicio de reproche.

Por las razones expresadas es por lo que solicitamos se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN Y en consecuencia se decrete una libertad sinb (sic) restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mis defendidos RUDI MAGALY MIJARES y LUIS (sic) MIGUEL ZERP A cualesquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

(Art. 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal)-

De conformidad a lo establecido en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por el Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda.
Extensión (sic) Barlovento, en contra de los imputados, RUDI MAGAL Y MIJARES y LUIS MIGUEL ZERPA (sic)

Respetable Magistrados, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

l. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...
Respetable Magistrados, consideramos que en las actas que conforman el expediente, no quedó demostrado los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto en el artículo 3 de la Ley Contrala la Extorsión y Secuestro, y ASOCIACION, previstos en 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (...)
De las actas se evidencia que solo existe como único elemento indiciario, los marcajes de llamadas que los funcionarios policiales realizaron de los teléfonos de mis defendidos, una vez que fueron detenidos. La lógica y las máximas de experiencia nos indica (sic) que era imposible que una persona llame a dos personas a la misma hora, y el segundo llame casi a la misma hora (…)

(…)

Por estas razones y por considerar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, y por considerar que no existen suficientes elementos incriminatorios en contra de mi (sic) defendido (sic), por lo que debe decretarse CON LUGAR el presente recurso de Apelación (sic) y ordene acordarle una Medida (sic) cautelar Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) a mis defendidos RUDI MAGALY MIJARES y LUIS (sic) MIGUEL ZERPA cualesquiera de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
Por todas las razones expresadas, es por lo que pido se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia: se decrete: 1) Que además de la la (sic) detención de mis defendidos, RUDI MAGALY MIJARES y LUIS (sic) MIGUEL ZERPA fue inconstitucional e ilegal, que se decrete la nulidad absoluta del Acta (sic) de vaciado telefónicos realizadas a los teléfonos de mis defendidos ya que la misma fue obtenida de MAGALY MIJARES y LUIS MIGUEL ZERPA, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, cualesquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción en sus contra.

Pido que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido y declarado CON LUGAR con todos sus pronunciamientos legales (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito citado, cursivas nuestras).


Posteriormente, en data 11-03-2014, la Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ, de defensora pública Segunda Penal, en su condición de defensora de los imputados NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ y JOSÉ ARGENIS HERNÁNDEZ interpone su escrito recursivo, explanando lo siguiente:

(…)
El Ministerio Público trajo como elementos de convicción una serie de actas de entrevistas, entre ellas: la del testigo Carlos Joel Aponte Vaamonde quien señala que recibió llamada desde el número telefónico 0426-214.38.92, que el mismo agregó ese número de teléfono y en el whatssap apareció una foto de dos hombres, y uno de ellos fue identificado como Argenis José Hernandez (sic), y el otro es el dueño de la Zapatería Novedades Well, donde trabaja Argenis Henández, quien a través de su entrevista, señaló que su empleado (Argenis Hernández) se le había perdido su teléfono en el mes de Enero (sic) (el cual tenía la SIM …. y que actualmente tenía otro número telefónico el cual es el …

Ahora bien, la aprehensión del ciudadano Argenis Hernández ocurrió aproximadamente a las 11 de la mañana, del día miércoles 26-02-2014, esto puede ser corroborado con los empleados y el dueño de la tienda, toda vez que los funcionarios se apersonaron en el sitio donde labora, le incautaron todos sus objetos personales y de la lista de llamadas salientes se reflejan dos llamadas una al llamado Gordo y otra al llamado Miguel, las dos a la misma hora, 6:22 p.m, esto no significa otra cosa, sino que los funcionarios realizaron el marcaje de estos números, para involucrar a mi (sic) defendido (sic) en la comisión de los ilícitos por los cuales los está señalando el Ministerio Público.

En cuanto a la Señora …, la misma es madre del ciudadano … es cual es apodado El Chino, y la misma situación ocurre, la ciudadana … fue detenida aproximadamente a las 2 de la tarde del día 26/02/14 y se reflejan dos llamadas una al … a las 9:19 p.m. y otra al número … a las 9:19 p.m., las dos llamadas realizadas en el mismo momento. Y de las cuales, en ninguna de las actas de vaciado telefónico se refleja, si así fue, el tiempo de duración de la llamada, que según lo establecido allí, como las dos llamadas fueron al mismo tiempo, no hubo tiempo de duración alguno. Se refleja una treta de los funcionarios policiales, para que a través de este registro de llamadas, pudiera verse una relación con los supuestos secuestradores, y poder realizar la aprehensión de los mismos, obviando los funcionarios, el hecho de que estos ciudadanos son familiares de los secuestradores, y en ninguna ley se encuentra establecida la prohibición de comunicarse con los familiares si estos en algún momento se encuentran delinquiendo.

El delito de secuestro se configura como un hecho punible en el que se priva de libertad a alguien para obtener un beneficio económico (el denominado rescate) a cambio de la liberación, de manera que lo que se persigue en definitiva es valerse o aprovecharse de tal privación de libertad para lucrarse con la exigencia de una determinada prestación económica (que no tiene que ser necesariamente dinero en efectivo). El Ministerio Publico (sic) sólo trajo como elemento de convicción un vaciado telefónico que en modo alguno determinan la participación de mis defendido (sic) como coautores en el delito de secuestro.

El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría (sic), cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano.

El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.

Ahora bien, no señaló el Ministerio Público, Cuales (sic) fueron los actos realizados por mis defendidos a los fines de que se consumara el secuestro de la víctima de autos? (sic)

No existe ni un solo elemento determinante que fundamentado (sic) en la conducta de mis representados pudiera constituir por si solo, delito alguno.

En el presente caso, el dictamen de la medida privativa de libertad, viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se presentaba ninguna flagrancia, no existía orden judicial de aprehensión sobre mis defendidos, aunado a ello, se viola flagrantemente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los presupuestos establecidos para este artículo, no se encuentran llenos. Aun cuando el Tribunal de Primera Instancia decretó la nulidad de la aprehensión, no era viable admitir la imputación fiscal, toda vez que no existen elementos suficientes, aunado a ello mis defendidos tienen residencia fija, no tienen antecedentes penales, ni prontuario policial, incluso el ciudadano Argenis Hernández tiene aproximadamente 10 años trabajando en el mismo sitio.

Por todos los elementos de hecho y derecho antes expuestos, solicito respetuosamente se admita el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) y se declare con Lugar (sic), se revoque la Medida Privativa de Libertad (sic) que pesa sobre los mismos y se restituya a mis defendidos a su Estado (sic) de Libertad (sic) y que la investigación que cursa por ante el Ministerio Público se haga de la forma correcta, con las consideraciones debidas, para que la verdad salga a la luz…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito recursivo).

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que tanto la defensa privada de los encausados RUDY MAGALY MIJARES y LUÍS MIGUEL ZERPA, como la defensa pública de los imputados NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ y JOSÉ ARGENIS HERNÁNDEZ respectivamente, fundamentan de manera separada su desacuerdo con la decisión proferida en fecha 01-03-2014 por el Juzgado Segundo Circunscripcional, a través de la cual decretó –entre otras cosas-, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN tipificados en los artículos 3 en concordancia con el 10, numerales 1, 2 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el 99 y 83, ambos del Código Penal; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, subsiguientemente.

Ahora bien, convergen los recurrentes en que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en la inexistencia de los fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus defendidos en los ilícitos imputados por la representación fiscal, por lo que esta Alzada pasa a resolver seguidamente y de manera conjunta los medios de impugnación interpuestos:

Debemos comenzar con afirmar que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla. El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negrillas de esta Sala).

En ese contexto el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.” (Negrillas de esta Sala).


A pesar de entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar -como en el caso que nos ocupa-, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de los ciudadanos que se encuentran inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

En este orden de ideas la Sala Constitucional en fecha 30-03-2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia Nº 676, con respecto al contenido del actualmente derogado artículo 250, hoy formulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece con respecto a la Privación Preventiva de la Libertad lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”. (Negrillas de esta Sala).

La medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como única finalidad asegurar que el encausado estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del o los imputados siempre que éste fuera requerido, evitando así, la frustración del proceso por su evasión, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar el ocultamiento de futuras pruebas, dando cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, el cual se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a ello, ROXIN al referirse a estas limitaciones indica:
“…Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”. Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación, 2) Aseguramiento de Pruebas, 3) Comprobación de los presupuestos procesales, 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento, 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia, y 6) Prevención de los hechos punibles. Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.

Cabe destacar en relación a lo expuesto sobre los delitos precalificados por la representación del Ministerio Público, son hechos punibles perseguibles de oficio que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad; además establece la ley adjetiva que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

En cuanto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, se observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción, que de hecho sirvieron de base al Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control a los imputados de autos, tales como:

“…ACTA DE ENTREVISTA, suscritas en fechas 24 y 27 de febrero de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Extorsión y Secuestro. (Folio 3 y 4 respectivamente).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 y 28 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua. (Folios 7, 8, 11 al 14).

RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 28-02-2014 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua, realizados a los teléfonos incautados al momento de la aprehensión de los imputados. (Folios 21 al 35).


Cabe añadir además, que en relación al tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunción de peligro de fuga sobre la base de la pena a imponer por el hecho punible realizado, para decretar la coerción personal de los imputados, el legislador ha considerado en el Parágrafo Primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, que:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Cursivas nuestras).

Asimismo, precisados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que no pueden evaluarse los elementos de manera aislada, sino que deben analizarse pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, los fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos de los investigados.

Ello, nos lleva de la mano al analizar la precalificación jurídica acogida en su totalidad por la Jueza de Control Circunscripcional, a detenernos en lo que sobre este punto ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, significando que:

“(…) tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara… La obligación de todo operador de justicia, es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho, cognición subjetiva del mismo, sin obviar el espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada la decisión recurrida en cordialidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la calificación jurídica en esta etapa procesal (preparatoria) tal como quedó señalada con anterioridad…”. (Negrillas nuestras).

A lo indicado anteriormente es conveniente resaltar para esta Alzada Penal la facultad que poseen los Jueces o Juezas de la República para decretar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, y es precisamente, basándonos en el obrar del Juez, que se trae a colación la sentencia Nº 1834 del 09-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de la cual se extrae lo siguiente:

“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).

Al respecto, en el caso de autos, nos encontramos en la fase investigativa, y es el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal –como en efecto se realizó- tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, y en el presente caso, se trata de los ilícitos de SECUESTRO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO COAUTORÍA y ASOCIACIÓN.

En virtud de tales argumentos, evidencia este Órgano Superior Colegiado -respecto al caso bajo estudio- que estamos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción –debidamente señalados por esta Alzada- que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos atribuidos; de igual manera la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por consiguiente comparten los integrantes de esta Corte de Apelaciones, el criterio esgrimido por la Juzgadora determinándose que están acreditados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión que estatuye el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, asunto éste que puede ser verificado en el fallo dictado en fecha 01-03-2014, considerando ésta Sala que el Tribunal de Control actuó cabalmente al momento de decretar la medida de coerción impuesta a los encausados, y es por ello que la Juzgadora procedió con apego a derecho al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RUDY MAGALY MIJARES, LUÍS MIGUEL ZERPA, NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ y JOSÉ ARGENIS HERNÁNDEZ; por ende, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

De conformidad con lo anteriormente explicado, puede concluirse que en el presente asunto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el A-Quo para resolver lo pertinente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, las denuncias invocadas por los profesionales del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA y YOSMAR HERNÁNDEZ, el primero en su carácter de defensor privado de los encausados RUDY MAGALY MIJARES y LUÍS MIGUEL ZERPA, y la segunda citada, en su condición de defensora pública de los imputados NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ y JOSÉ ARGENIS HERNÁNDEZ respectivamente, en contra de la decisión de fecha 01-03-2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN tipificados en los artículos 3 en concordancia con el 10, numerales 1, 2 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el 99 y 83, ambos del Código Penal; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, correspondientemente. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD INCOADA
POR LA DEFENSA PRIVADA

Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad absoluta de la actas invocada por el abogado ÁNGEL RAMON ZAMORA en representación de los encausados RUDY MAGALY MIJARES y LUÍS MIGUEL ZERPA, quien arguye que aún cuando la Jueza de Control decretó la nulidad absoluta de la aprehensión de sus defendidos, la cual estimó fue realizada de manera ilegal e inconstitucional por el organismo aprehensor, no decretó la nulidad absoluta de las actas, que a su decir también debió ser decretada y en consecuencia acordarle la libertad alegando que la única prueba que involucra a sus defendidos en los delitos imputados son unas llamadas efectuadas en data 26-02-2014, a su decir realizadas por los mismos funcionarios aprehensores, finalizando que ese elemento fue obtenido de manera ilegal e inconstitucional, violando el debido proceso y el domicilio de sus defendidos, establecidos en los artículos 49 y 47 de nuestra Carta Magna, respectivamente.

Es menester para este Tribunal Colegiado a los fines de abundar sobre la figura jurídica atinente a la nulidad, traer a colación el pronunciamiento emitido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con la ponencia del magistrado Juan Mendoza Jover, a través de la cual se reitera:
“…que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso…. Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras).

En armonía con lo anterior, se considera importante destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:

“la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado.”. (Cursivas de esta Alzada Penal).

Una vez realizadas las observaciones anteriores referentes a la nulidad pasa esta Alzada a verificar si le asiste la razón o no a la defensa privada al invocarla, pues aún cuando el A-Quo decretó la nulidad de la aprehensión, estimó –en su escrito recursivo- que debió decretar además, la nulidad de las actas de investigación.

Para dar cabal respuesta, debe señalarse en principio el criterio inmerso en la Sentencia Nº 521 de fecha 09-04-2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se dejó asentado que:

“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada… al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juez de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…(omissis)…”.

Criterio este reiterado en sentencias números: 526 de fecha 12-05-2009 con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte; y, 2176 del 12-09-2002 con Ponencia del Magistrado Antonio García García, ya que los vicios en los que incurren los Cuerpos Policiales no pueden ser asumidos por el Órgano Jurisdiccional, de lo cual pudo constatar esta Alzada que el Tribunal de instancia decretó la nulidad de la aprehensión, ordenó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber acogido previamente en su totalidad la precalificación jurídica de los delitos imputados por la representación fiscal, siendo éstos, SECUESTRO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO COAUTORÍA y ASOCIACIÓN, por considerar la recurrida que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dándose estricto cumplimiento a las disposiciones establecidas por nuestro legislador patrio.

De lo anteriormente expuesto deducen quienes aquí deciden que no existe contravención o inobservancia alguna de derechos ni garantías constitucionales o legales en el presente asunto, por cuanto se evidencia que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de imputados señalan como presuntos coautores a los patrocinados de la defensa privada, ciudadanos RUDY MAGALY MIJARES y LUÍS MIGUEL ZERPA, en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO COAUTORÍA y ASOCIACIÓN tipificados en los artículos 3 en concordancia con el 10, numerales 1, 2 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el 99 y 83, ambos del Código Penal; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, no siendo el “vaciado de llamadas” como esboza el recurrente una “prueba” en esta Fase Investigativa, en la cual sólo le es dable al decisor, apreciar si existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados o imputadas hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la Juzgadora procedió con apego a derecho al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausados, con la que se busca garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho, en virtud de lo ya expuesto, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta como punto previo en su escrito recursivo por el defensor privado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, por cuanto se constata que la decisión recurrida no violenta ninguna normativa jurídica ni constitucional, no resultando necesaria la declaratoria de nulidad absoluta de las actas, que conforman el presente asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente concluye este Órgano Superior Colegiado que al no haber prosperado ninguna de las denuncias ejercidas en apelación por los recurrentes, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 01-03-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual decretó –entre otras cosas-, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encausados de autos por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN tipificados en los artículos 3 en concordancia con el 10, numerales 1, 2 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el 99 y 83, ambos del Código Penal; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

DISPOSITIVA

A la luz de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA en su carácter de defensor privado de los encausados RUDY MAGALY MIJARES y LUÍS MIGUEL ZERPA, y por la ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ en su condición de defensora pública de los imputados NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ y JOSÉ ARGENIS HERNÁNDEZ respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 01-03-2014 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a través de la cual decretó –entre otras cosas-, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN tipificados en los artículos 3 en concordancia con el 10, numerales 1, 2 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el 99 y 83, ambos del Código Penal; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, subsiguientemente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase en su debida oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA PONENTE,


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZA PONENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA



















JBVL/GJCCH/RPS/ari/jgs
Causa Nº 2Aa-0345-14