CAUSA Nº: 2Aa-0346-14
IMPUTADO: CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR.
DEFENSA: PRIVADA ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA
FISCAL: OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, contra de la decisión de fecha 08 de mayo de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AMENAZA tipificado y penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de mayo de 2.014, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en audiencia de presentación de imputado dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: (sic) Este tribunal acoge la sentencia Nº 457 de fecha 11-08-2008, de la Sala Casación Penal, con ponencia de la magistrado (sic) Deyanira Nieves, invocada por el Ministerio Público, la cual establece que aunque el sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial, ni en situación de flagrancia, el tribunal (sic) de control (sic) podrá convalidar la detención del mismo, si éste se encuentra como investigado en un procedimiento, en tal sentido SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión realizada del ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS. Declarándose sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, toda vez, que considera esta juzgadora que no fueron violentados derechos, ni garantías constitucionales en el procedimiento que nos ocupa. PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión FLAGRANTE realizada del ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad (sic) a lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho A (sic) La Mujer A Una (sic) Vida Libre De Violencia (sic) y OMISION (sic) DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal. Es de acotar que en el folio 27 y 28 del expediente se encuentra la declaración de la ciudadana y no encontrando ninguna contradicción en la declaración expuesta hoy en la sala, es por lo que se acoge estos delitos. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Considera este tribunal que nos encontramos ante la presencia de un delito grave, toda vez, que se encuentra afectado un bien jurídico tan importante y de mayor cuantía como lo es el derecho a la vida, existiendo una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial YARE III; Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y la respectiva boleta de encarcelación. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado y así se declara. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea trasladado de inmediato el ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, en resguardo de su integridad física a la sede de la Policía Municipal de Plaza. SEXTO: Asimismo, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea ordenado la realización de un examen MEDICO (sic) FORENSE al ciudadano imputado, pues ciertamente son evidentes las lesiones que presenta (sic) SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la fiscalía superior (sic) del Ministerio Público de esta jurisdicción a los fines que se apertura el procedimiento correspondiente en relación a los hechos señalados por la defensa en cuanto al maltrato físico sufrido por el imputado de autos en las instalaciones del Eje Contra Homicidios Barlovento Del (sic) CICPC (sic)…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).

Ahora bien, la Jueza del Tribunal A-quo en la misma data efectuó la fundamentación de la referida audiencia expresando:

“ (…Omissis…) De lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta responsabilidad penal del imputado AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia y OMISION (sic) DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal solicito a este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento (sic).

Ahora bien, en relación a los elementos de convicción, son abordados por Virginia Pujadas Tortosa en el texto de su autoría denominado “Teoría general de medidas cautelares penales” (2.008, Ediciones Jurídicas y Sociales S. A., pág. 124), del modo que a continuación así lo explica:
(…)
Elementos de convicción que basado en la magnitud del daño causado al corresponderse con delitos graves, más el bien jurídico tutelado y la conmoción que ocasionan estos hechos a la colectividad, hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación del hoy procesado en ese hecho, toda vez que se presume válidamente y según lo mencionado por los (sic) como los testigos existentes en este asunto penal, hacen presumir que el procesado fue quien desplegó presuntamente la conducta atípica y produjeran las consecuencias que hoy nos ocupan.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga para su determinación el Tribunal se ampara en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA (sic), el cual reconoce como una potestad del juez de control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala:
(…)
En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 numeral 2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 237 numeral 3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; por ser considerado estos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional como delitos graves o de carácter pluriofensivos, por el bien jurídico que lesiona y el grupo indeterminado de personas que afecta, y que en total apego a ese criterio compartido por esta Juzgadora actúa este Despacho.
(…)
En consecuencia, aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación y atendiendo a la magnitud del daño causado, hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

“…que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Yare III…”. (Mayúsculas, negritas subrayado y cursivas de la decisión).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data 16 de mayo de 2.014, fue presentado recurso de apelación por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, actuando como defensa privada del imputado CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, denunciando entre otras lo siguiente:

“(…Omissis….) Quien suscribe, JOSE (sic) GREGORIO MANZANO OCHOA, abogado en ejercicio (…) actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, plenamente identificado en el Expediente (sic) Nº 2C-6448-14, detenido a la orden de este honorable Juzgado a su digno cargo, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 440, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de APELAR FORMALMENTE de la decisión de fecha 08 de mayo de 2014, mediante el cual se “…DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD…”, en contra de mi ut supra identificado Defendido en la Audiencia de Presentación (sic) para oír al imputado, por la presunta comisión del delito de “…Homicidio Calificado por motivos fútiles (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic) Omisión del Socorro, previstos y sancionados (sic) en los Artículo (sic) 438 del Código Penal; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 439 Numeral 4, del citado Código Adjetivo ya que considera esta Defensa que con tal Decisión se produce un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado, ello conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 439 numeral 5º, del citado Código Adjetivo y en base a ello, paso de seguida a explanar mis razones en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPORALIDAD DEL RECURSO

Dispone el referido texto Adjetivo Penal en su artículo 423, como Principio (sic) que rige para la impugnación de la Decisiones (sic) Judiciales (sic), la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir, que sólo son recurribles las Decisiones (sic) por medios y en los casos expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
(…)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA PRESENTE APELACIÓN

DE LA PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
Honorables Magistrados, que han de conocer del Presente (sic) Recurso (sic) de Apelación, paso en este acápite a dar los fundamentos y las razones jurídicas que me llevan a considerar, con todo respeto, que en el caso de marras, el Auto (sic) en el que el honorable Juzgado A-quo, funda la PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano: AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, carece de la debida fundamentación para mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad tan Gravosa como la acordada, o como denomina este tipo de vicios la Sala Constitucional del nuestro más Alto Tribunal, presenta de “…una motivación inadecuada…” (…)

En tal sentido, existen diferencias entre el acta de audiencia y los autos fundados, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
(…)
Con el objeto de lograr la mayor claridad en mi planteamiento, desglosarse la parte fundamental del contenido del AUTO AQUÍ CUSTIONADO, en tres grandes bloques, a los que me referiré más delante de manera particularizada.

El primero de ellos, es el referido a la precalificación dada a los hechos por el honorable Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, el cual trascrito es como sigue:
(…)
Es IMPERATIVO para esta Defensa señalar, que la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, dada por la ciudadana Presentante (sic) del Ministerio Público y acogida por la honorable Juez de Instancia, se realizó sin que fueran valoradas las circunstancias fácticas como sucedieron los hechos, toda vez que mi defendido AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, abruptamente fue sometido y obligado bajo amenazas de muerte a descender de su vehículo, por parte del ciudadano OSKEN JOSÉ RODRIGUEZ SOSA hoy occiso, quien portando un arma de fuego y presuntamente en estado de ebriedad, conjuntamente con su cónyuge ciudadana MARISABLE BARRETO GOMEZ (sic), lo agredieron físicamente estando sometido con las manos arribas y en un descuido “etílico” del occiso, mi defendido en un momento de “arrebato” se le abalanzó con el propósito de quitarle el arma de fuego originándose un forcejeo por el apoderamiento del arma, en medio de la refriega que terminó cuando se produjo un disparo y resulto herido el ciudadano OSKEN, quien falleció en el sitio, simultáneamente a estos hechos de un vehículo efectuaron unos disparos lo que generó más temor en mi defendido, quien al sentirse amenazado por no saber hacia quien estaban dirigidos esos disparos abordó su vehículo y con el temor de perder su vida, incluso dejó en el lugar de los hechos a su acompañante.
(…)
El caso que nos ocupa, la honorable Juez A-quo, se limitó a FUNDAMENTAR el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, sin razonar sus motivos para ello.
(…)
Por otra parte, con respecto a LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, peticionada por el Ministerio Público, y en contra la cual (sic) esta defensa hizo oposición, la honorable Instancia, se pronunció en los siguientes términos:
(…)
Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso (sic), esta Defensa sobre este punto debo señalar, que el A-quo a pesar de haber transcrito catorce (14) elementos de convicción en su decisión, no señaló de manera individual con cuales de esos elementos pudo llegar a la determinación para atribuir a mi patrocinado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal (sic), AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley ORGÁNICA Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic) y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y por ultimo (sic) FUNDAMENTAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD ACORDADA.
(…)
Ahora bien, la Defensa no se refiere a una motivación profunda y detallada, pues, sabemos que en esta etapa del proceso no se exige un exhaustivo análisis, pero sin al menos uno mínimo, ya que a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los Autos (sic) excepto los de mera sustanciación y las sentencias deben ser motivada.

(…)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Por cuanto considera esta Defensa que el Pronunciamiento emitido el 2014 (sic) por el honorable Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, carece de la debida Fundamentación (sic), por lo que muy respetuosamente SOLICITO LA NULIDAD DEL MENTADO PRONUNCIAMIENTO, POR CUANTO EL MISMO TRANSGREDE, EN LA HUMLDE OPINIÓN DE ESTA DEFENSA, LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y DECRETADA ESTA SE PRODUZCAN LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS CORRESPONDIENTES EN DERECHO.


DE LA SEGUNDA DENUNCIA
DE LA ERRADA APLICACIÓN DE LA NORMA
Tal como podemos observar en el caso de marras, con el mayor respeto, hacia la honorable Juez de Instancia, considero totalmente errada la aplicación de la norma hacia mi defendido como son los delito (sic) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, AMENAZA, y OMISIÓN DE SOCORRO, ya que en las actas cursan en el caso de marras se evidencian (sic) que en el lugar de los hechos ocurrió UNA RIÑA, de la cual sabemos que fue provocada por el ciudadano OSKEN JOSE RODRIGUEZ (sic) SOSA y su cónyuge la ciudadana MARISABEL BARRETO GOMEZ (sic), quienes tomándose la justicia por sus propias manos, el primero de los nombrados portando un arma de fuego sometió a mi patrocinado y la segunda nombrada lo agredió físicamente ya estado sometido, lo que genero (sic) a mi patrocinado un estado de pánico, ofuscamiento y nerviosismo (sic) ante la situación que se encontraba viviendo, y en un descuido del occiso en un momento de arrebato se abalanza sobre el interfecto con el fin de desarmarlo lo que concluyó con el lamentable hecho que se produjo un disparo que dio en la humanidad del interfecto.
(…)
En opinión de esta Defensa muy respetuosamente considero que queda desvirtuada la presunta intencionalidad de mi Defendido (sic) en la muerte del ciudadano OSKEN JOSE RODRIGUEZ (sic) SOSA¸ si bien es cierto, que reconoce que su cónyuge se encontraba en estado de ebriedad, muy molesto y portando un arma de fuego, no es menos cierto que también reconoce que participó en la refriega, agrediendo físicamente al imputado de autos el día de los hechos, a pesar de estar sometido.
(…)
Por otra parte, en el caso de no estar en presencia de un homicidio en riña, partiendo del hecho que mi patrocinado no fue el provocados (sic) de la misma, toda vez que siempre estuvo sometido por el hoy occiso en estado de ebriedad portaba un arma de fuego, y a merced de la cónyuge del mismo, quien también agredió al imputado de autos, por lo que podría sostenerse la tesis que estamos frente a un HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL; es motivado en primer lugar, a que no podemos en este caso evadir el carácter de dolosa de la herida sufrida por el hoy occiso OSKEN JOSE RODRIGUEZ (sic) SOSA, la cual a la postre ocasionaron su muerte. Pero en lo que discrepo con el Ministerio Público y de la decisión de la A-quo, es que ese dolo in situ y en el momento, haya sido dirigido con la intención de matar a dicho ciudadano, por el contrario considero que la intención fue de lesionarlo y hacer cesar su ataque injustificado, pues, la lesión mortal ocurrió en el desarrollo de una refriega, siendo el resultado mayor del que se pudo haber deseado.

SOLUCION (sic) QUE SE PRETENDE
(…)

En tal sentido SOLICITO LA NULIDAD DEL MENTADO PRONUNCIAMIENTO Y DECRETADA ESTA, SE PRODUZCAN LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS CORRESPONDIENTE EN DERECHO, y con ello se ordene la correspondiente boleta de excarcelación, en todo caso a todo evento, en acatamiento del contenido de los Artículos (sic) 9º y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sea sometido a mi patrocinado a cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad , previstas en el Artículo (sic) 242 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que el justo criterio de los honorables Magistrados que conforman las Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tenga a bien imponerle. Queda así formalizada la presente apelación.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidos por esta Defensa, es por lo que solicito con todo respeto, se DECLARE CON LUGAR la presente apelación con todas las consecuencia jurídicas…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del recurso).

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Emplazada en su oportunidad legal, la abogada ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público del estado Miranda, en su escrito de contestación manifestó lo siguiente:

“(…Omissis….) acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS (sic), interpuesto por el Defensor Privado JOSE (sic) GREGORIO MANZANO OCHOA, en el asunto penal signada con el Nº 2C-6448-14, cursante actualmente por ante (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión Barlovento, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES (sic) previsto y sancionado en el 406.1 (sic) OMISION (sic) DE SOCORRO previsto en el artículo 438 del Código Penal, y AMENZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic), seguida en contra del ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, con arreglo a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en los siguientes términos:
(…)
Respetables Magistrados, del escrito presentado por la Defensa, podemos observar que la primera denuncia se basa en la falta de fundamentación y razones jurídicas que llevaron a la Juez A-quo a dictar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ahora bien, ES NECESARIO DESTACAR QUE LA Jueza de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo a decir. (…)
(…)
La juzgadora para imponer la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, consideró que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que uno de los delitos por el cual se le señala como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, acarrea una pena que en su limite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.
(…)
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, a criterio de esta representación fiscal, considera que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAD, según lo previsto en los artículo (sic) 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora estableció la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, siendo la misma procedente y ajustada a derecho. Ante esta afirmación se debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que está ajustado a derecho la actuación del A quo cuando admite la calificación del hecho, lo que tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, toda vez que ya sólo este delito, establece una pena a imponer de quince (15) a veinte (20) años, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado al bien jurídico tutelado como lo es la vida, que ya en si mismo es suficiente para la procedencia de la medida considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal

Esta representación fiscal observa que las consideraciones esgrimidas por la defensa en esta fase preliminar o de investigación, se corresponden a la etapa procesal o fase juicio, ya que es allí donde las partes pueden apreciar y valorar las pruebas presentadas y no en la fase de investigaciones donde el Ministerio Público, tiene la obligación de demostrar que existen suficientes y fundados elementos de convicción que lo lleven a considerar que el ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS pudiera ser autor del hecho punible que le fue imputado.

CAPITULO III
PETITORIO

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA y se convalide el contenido de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en este sentido se declare la legalidad del mismo, por no ser ni violatorio del Debido Proceso (sic), ni del Derecho a la Defensa (sic), siendo que el mismo se encuentra y existen suficientes elementos de convicción que vinculan al ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS en el delito precalificado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento correspondiente. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito de contestación).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Que la representación del ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, ejercida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, fundamenta su desacuerdo con la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2.014, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AMENAZA tipificado y penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal.

Nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la norma adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En el presente medio de impugnación, se evidencia que el recurrente fundamenta su cuestionamiento en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. (Negritas de esta Sala)

El recurrente denuncia que el Juzgado A-quo, incumplió con el contenido del artículo157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir, la decisión emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, carece de la debida fundamentación para sustentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de igual forma considera la defensa técnica que en la recurrida no se observa cuales elementos de convicción valoró la ciudadana Juez para llegar a la determinación que la actitud del imputado de autos puede subsumirse en los hechos precalificados por el Ministerio Público; por lo que solicita a este Tribunal de Alzada declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se sustituya la medida de coerción personal por otra menos gravosa.

Ahora bien, con respecto a la denuncia atinente a la falta de cumplimiento del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, considera menester este Órgano Superior Colegiado traer a colación extracto de la decisión impugnada, a los fines de determinar si le asiste o no la razón a la parte recurrente; siendo la siguiente:

“(…Omissis…) De lo anteriormente, se evidencia la presunta responsabilidad penal del imputado AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal Venezonalo; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (sic), y OMISION (sic) DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal solicito a este Tribunal.

Ahora bien, en relación a los elementos de convicción, son abordados por Virginia Pujadas Tortosa en el texto de su autoría denominado “Teoría general de medidas cautelares penales” (2.008, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A; pág 124), del modo que a continuación así lo explica.
(…)

Elementos de convicción que basado (sic) en la magnitud del daño causado al corresponderse con delitos graves, más el bien jurídico tutelado y la conmoción que ocasionan estos hechos a la colectividad, hacer presumir a esta Jugadora la presunta participación del hoy procesado en ese hecho, toda vez que se presume validamente y según lo mencionado por los como (sic) los testigos existentes en asunto penal, hacen presumir que el procesado fue quien desplegó presuntamente la conducta atípica y produjeran las consecuencias que hoy nos ocupan.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
(…)
En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 numeral 2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 237 numeral 3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; por ser considerado estos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional como delitos graves o de carácter pluriofensivos, por el bien jurídico que lesiona y el grupo indeterminado de personas que afecta, y que en total apego a ese criterio compartido por esta Juzgadora actúa este Despacho.

Supuesto que ciertamente acredita la notoria magnitud del daño causado al afectar tanto así los intereses de la colectividad, incluso a la vida y que ponderados en el caso de especie se traduce en una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, a la luz del artículo 237.2 ibídem, hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar del imputado pueda ir orientada a propiciar un comportamiento reticente de las víctimas indirectas, supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atentaría contra las finalidades propias del proceso penal.

En consecuencia, aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación y atendiendo a la magnitud del daño causado, hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:
(…)
Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la (sic) privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas nuestras).

De la decisión antes transcrita se puede apreciar que efectivamente la Jueza de Control, emitió su pronunciamiento mediante auto fundado, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Art. 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Así pues, una vez corroborado que la decisión emanada de Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente fundada, tal como se desprende del contenido de las actuaciones cursantes al expediente, se puede determinar que efectivamente el mismo da cabal cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal.

A los fines de obtener mayor abundamiento respecto a la motivación que deben contener todas las decisiones emanadas de los distintos Juzgados, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante los siguientes pronunciamientos:

En fecha 28-02-2012, mediante sentencia Nº 224, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declara el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas hacen acompañar de un enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.

Por su parte, el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en fecha 06-03-2012, mediante sentencia Nº 050, emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) No es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”.


En este orden de ideas, la referida Sala de Casación Penal en fecha 14-04-2009 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”. (Subrayado y cursivas nuestras).

Por su parte, el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 07-11-2007, señaló:

“(…) La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del estado democrático de derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En atención al contenido jurisprudencial anteriormente trascrito, destaca este Tribunal de Alzada que la motivación de un fallo, debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia.

Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, pero sin dejar de tener en cuenta que ésta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano en estricto apego a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de descartar cualquier tipo de arbitrariedad que pueda emanar de los administradores de justicia.

En este orden de ideas, y dilucidado la denuncia con respecto a la motivación, este Tribunal Colegiado, debe dar respuesta en la relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, contra al ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, y en consecuencia se establece:

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, por lo tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 establece lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas de esta Sala).

Ciertamente, ha quedado establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dos supuestos para la detención de una persona como lo son, la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; o bien la captura de manera flagrante, asimismo nuestra norma suprema nos garantiza constitucionalmente la libertad como un derecho humano que nos corresponde por el simple hecho de ser hombre.

En este mismo orden de ideal el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Negritas de esta Sala).

Por lo tanto es evidente que el principio de afirmación de libertad es considerado una regla inextinguible, pero tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la vida a otro como es el caso que nos ocupa, merece que el Estado tutele no sólo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables; por lo que debe entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar como en el caso de marras si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

Ahora bien, en virtud de lo primordial que es libertad personal para cada ciudadano, es que los jueces al conocer de un caso en concreto deben ajustar sus criterios conforme a las leyes para resolver tales controversias, ya que poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos y principios constitucionales, o cuando la norma expresamente restrinja la interpretación.

En lo que respecta a la detención efectuada al imputado de autos, se observa que él mismo se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Sub delegación de Guarenas, siendo tal circunstancia notificada a la Fiscalía del Ministerio Público, y por lo tanto presentado ante el Tribunal que se encontraba de guardia en este Circuito Judicial Penal; en ese mismo sentido es oportuno traer a colación la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se establece:

“(…Omissis…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalita de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas sehayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado de esta Sala).

De acuerdo a lo establecido en la Jurisprudencia citada ut supra, se evidencia que cualquier acto irregular en la detención del imputado de autos, no puede ser atribuida al Tribunal A-quo, ya que la referida alteración será saneada al ser presentado el ciudadano; ante el Juzgado correspondiente; en el presente caso se trató de la presentación del ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, el cual decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de la libertad.

En vista de todo lo expuesto anteriormente es menester señalar el criterio de la Sala de Casación Penal en fecha 07-03-2.013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en sentencia N° 069, con respecto al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde indica sobre la privación judicial preventiva de la libertad lo siguiente:

“…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no desproporcionada.

Dicho control por partes de las cortes de apelaciones, se traducen en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-2006)”.

En este mismo orden de ideas, es menester recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser considerada como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga.

Asimismo, debe entenderse que en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del imputado siempre que este fuera requerido para la celebración de los actos procesales; constituyéndose así, una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, donde la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, esta necesidad de asegurar el proceso va de la mano con la finalidad del proceso que consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”.

Por otra parte, se desprende de las actas cursantes en el presente caso, que el Ministerio Público, en audiencia de presentación de imputados precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AMENAZA tipificado y penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal; siendo el delito de homicidio considerado como un acto antijurídico que ocasiona la destrucción de la vida a través de un daño mortal al ser humano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cuya sanción acarrea una pena corporal que puede superar los diez años de prisión.

En virtud del hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, resulta pertinente señalar con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra; el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 676, de fecha 30-03-2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual establece:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”. (Negrillas de esta Sala).

Surge la necesidad de concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, a los fines de analizar si la medida de coerción otorgada fue decreta cumpliendo con los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos la mencionada norma adjetiva:

“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”. (Negrillas de esta Sala).

Dentro de este contexto la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad, además establece la ley adjetiva penal, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar el ocultamiento de futuras pruebas, dando cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, el cual se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En este sentido, cabe destacar que el delito de homicidio constituye un delito grave que lesiona y pone en peligro el bien jurídico más preciado, como lo es la vida, cuya protección no solo abarca a la víctima concretamente afectada por el hecho, si no a la sociedad en general; siendo en consecuencia la conducta desplegada por su autor, sancionada por la norma penal.

Efectuando un análisis en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, -considerado como el más grave- es menester recordar el contenido de la norma que sancionada este hecho punible, cuya regulación prevé:

“Artículo 406 En lo casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previsto en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que perpetren:
a) En la persona de sus ascendiente o descendientes, o en la de su cónyuge.
b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
PAR. ÚNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”. (Negritas de esta Sala N° 2).

Se observa que el artículo ut supra, establece una serie de circunstancias calificantes para este hecho punible, tratándose de un delito perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió en fecha 01 de mayo de 2.014, por lo tanto se encuentra acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1° del articulo 236, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

En cuanto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control al ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AMENAZA tipificado y penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, siendo estos los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-05-14, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, cursante al folio 3.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-05-14, suscrita por funcionario adscrito a la policía del estado Miranda, la cual riela al folio cinco 5.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-05-14, rendida por la ciudadana Crisbelith, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede Higuerote, la cual corre inserta al folio 7
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 361, de fecha 07-05-14 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, cursante al folio 13.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-05-14, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, la cual riela al folio 20.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 354, de fecha 01-05-14 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, la cual corre inserta al folio 24.
7.- INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 355, de fecha 01-05-14 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, cursante al folio treinta y 31.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-05-14, rendida por la ciudadana MARISABEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, con sede Higuerote, la cual riela al folio 44.
9.- INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 356, de fecha 02-05-14 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, cursante al folio 50.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-05-14, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, la cual riela al folio 55.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-05-14, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, la cual corre inserta al folio 61.
12.- ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 03-05-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, cursante al folio 64.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-05-14, rendida por el ciudadano QUERVIN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede Higuerote, la cual riela al folio 70.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-05-14, rendida por el ciudadano JONATHAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, con sede Higuerote, la cual corre inserta al folio 72.
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-05-14, rendida por un ciudadano llamado TESTIGO 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, con sede Higuerote, cursante al folio 75.
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-05-14, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, riela al folio 78.

Del mismo modo con relación al tercer requisito que contempla el artículo 236 de la ley adjetiva penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Siendo así, considera este Tribunal Colegiado que la Jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de decretar la medida de coerción personal, cumplió con su deber ya que analizó la acción desplegada por el imputado de autos, y la magnitud del daño causado, para considerar, que efectivamente se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 parágrafo primero numerales 2 y 3, y artículo el 238 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

En síntesis, puede concluirse que en el presente asunto no se constata ninguna violación a los derechos constitucionales consagrado en nuestra Carta Magna; por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Jueza A quo para resolver lo pertinente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, contra de la decisión de fecha 08 de mayo de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AMENAZA tipificado y penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DEL GRAVAMEN IRREPARABLE.

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.
Señala el recurrente como segunda denuncia, que la Jueza de Instancia, al aplicar la norma jurídica actuó de forma errada ya que a su decir, en el lugar de los hechos ocurrió una riña, provocada por el ciudadano Osken José Rodríguez Sosa y su cónyuge la ciudadana Marisabel Barreto Gómez, no obstante señala igualmente el abogado JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, que en caso de no estar en presencia de un homicidio por riña, estaríamos en presencia de un homicidio preterintencional, ya que la intención de su representado fue la de hacer cesar la agresión en su contra y ocasionar la muerte del hoy occiso.

Ahora bien, es oportuno recordar que el proceso penal cuenta con tres fases distintas, siendo estas, fase preparatoria, fase intermedia y fase de juicio, encontrándose la causa que hoy nos ocupa en la fase o etapa de investigación, es decir fase preparatoria, ello en virtud de la imputación efectuada por el Ministerio Público al ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, en fecha 08 de mayo de 2.014.

En este mismo orden de ideas y siendo el representante del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien se encarga de precisar y hacer constar a través de diligencias probatorias que realmente se ha consumado o no un hecho punible e igualmente determinar los autores o partícipes de éste, por lo que seria necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 360 de fecha 10-07-08, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares dejó establecido:

“…La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente perseguidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los participes…”.


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 512 de fecha 12-12-12, con ponencia de la Magistrado Yanina Beatriz Karabín de Díaz, dejó sentado:

“…La sala considera pertinente señalar que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado que la ejerce a través del Ministerio Público, quien de acuerdo a las investigaciones realizadas bajo su dirección, es el encargado de presentar una primera apreciación del tipo delictivo que pudiera coincidir con la presunta realización de los hechos denunciados en un caso determinado, generando entonces, una primera apreciación en la calificación jurídica que corresponde a los hechos investigados, la cual de acuerdo a la dinámica propia del proceso penal, a todo evento quedara a la evolución del juez o jueza de instancia…”.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1834 de fecha 09-08-2.002 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara… La obligación de todo operador de justicia, es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho, cognición subjetiva del mismo, sin obviar el espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada la decisión recurrida en cordialidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la calificación jurídica en esta etapa procesal (preparatoria) tal como quedó señalada con anterioridad…”. (Subrayado de esta Alzada).

En el caso que nos ocupa, se desprende que el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, y decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo así y establecido los criterios jurisprudenciales antes mencionado, este Órgano Superior debe recordar que la imputación del Ministerio Público, va referida a la atribución de los hechos investigados, cuya comisión ha sido atribuida a la persona investigada, por lo tanto la calificación jurídica dada a los hechos, es de carácter provisional y puede variar en el transcurso de la investigación.

Así pues, concluida la etapa de investigación por Ministerio Público deberá ser presentado el acto conclusivo correspondiente, será fijada la audiencia preliminar, acto que será llevado a cabo por el Juez de Control, siendo este el rector mas garantista en el proceso penal y por ende su actuar se debe a la regulación del ejercicio de la acción misma, debe ser él quien determine una vez fijado dicho acto procesal y concluido éste, el posible cambio de calificación jurídica solicitado por quien aquí es el recurrente, por la contraparte o realizarlo aún de oficio, cumpliendo así con el principio iura novit curia, en relación a este punto la sentencia Nº 1895 de fecha 15-12-2.001, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se refiere a lo siguiente:

“…la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado -de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse…”.

Por lo tanto considera ésta Alzada Penal, que la calificación dada a los hechos no causa gravamen irreparable alguno; toda vez que la calificación jurídica es de carácter provisional y puede ser modificada durante el transcurrir de la investigación penal en efecto, ésta pudiera variar a la luz de los hechos y el derecho que surjan durante el desarrollo investigativo, del cual tiene la responsabilidad el Ministerio Público, dentro de las atribuciones que le confiere la Ley; aunado al hecho que en la fase del proceso en la que se encuentra el referido asunto, el Juez de Control es quien tiene la facultad incluso de calificar total, parcialmente o hacer un cambio en la calificación jurídica con el propósito de garantizar las resultas del proceso.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones evidencia que la decisión dictada por tribunal A-quo en cuanto a los aspectos denunciados por el abogado JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, estimando así que la razón no lo asiste al recurrente y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en su lugar se CONFIRMA la decisión de fecha 08 de mayo de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AMENAZA tipificado y penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional DECRETÓ medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AMENAZA tipificado y penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.

EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA






















JBV/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº: CAUSA Nº: 2Aa-0346-14
IMPUTADO: CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR.
DEFENSA: PRIVADA ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA
FISCAL: OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, contra de la decisión de fecha 08 de mayo de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AMENAZA tipificado y penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de mayo de 2.014, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en audiencia de presentación de imputado dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: (sic) Este tribunal acoge la sentencia Nº 457 de fecha 11-08-2008, de la Sala Casación Penal, con ponencia de la magistrado (sic) Deyanira Nieves, invocada por el Ministerio Público, la cual establece que aunque el sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial, ni en situación de flagrancia, el tribunal (sic) de control (sic) podrá convalidar la detención del mismo, si éste se encuentra como investigado en un procedimiento, en tal sentido SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión realizada del ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS. Declarándose sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, toda vez, que considera esta juzgadora que no fueron violentados derechos, ni garantías constitucionales en el procedimiento que nos ocupa. PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión FLAGRANTE realizada del ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad (sic) a lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho A (sic) La Mujer A Una (sic) Vida Libre De Violencia (sic) y OMISION (sic) DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal. Es de acotar que en el folio 27 y 28 del expediente se encuentra la declaración de la ciudadana y no encontrando ninguna contradicción en la declaración expuesta hoy en la sala, es por lo que se acoge estos delitos. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Considera este tribunal que nos encontramos ante la presencia de un delito grave, toda vez, que se encuentra afectado un bien jurídico tan importante y de mayor cuantía como lo es el derecho a la vida, existiendo una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial YARE III; Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y la respectiva boleta de encarcelación. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado y así se declara. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea trasladado de inmediato el ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, en resguardo de su integridad física a la sede de la Policía Municipal de Plaza. SEXTO: Asimismo, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea ordenado la realización de un examen MEDICO (sic) FORENSE al ciudadano imputado, pues ciertamente son evidentes las lesiones que presenta (sic) SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la fiscalía superior (sic) del Ministerio Público de esta jurisdicción a los fines que se apertura el procedimiento correspondiente en relación a los hechos señalados por la defensa en cuanto al maltrato físico sufrido por el imputado de autos en las instalaciones del Eje Contra Homicidios Barlovento Del (sic) CICPC (sic)…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).

Ahora bien, la Jueza del Tribunal A-quo en la misma data efectuó la fundamentación de la referida audiencia expresando:

“ (…Omissis…) De lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta responsabilidad penal del imputado AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia y OMISION (sic) DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal solicito a este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento (sic).

Ahora bien, en relación a los elementos de convicción, son abordados por Virginia Pujadas Tortosa en el texto de su autoría denominado “Teoría general de medidas cautelares penales” (2.008, Ediciones Jurídicas y Sociales S. A., pág. 124), del modo que a continuación así lo explica:
(…)
Elementos de convicción que basado en la magnitud del daño causado al corresponderse con delitos graves, más el bien jurídico tutelado y la conmoción que ocasionan estos hechos a la colectividad, hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación del hoy procesado en ese hecho, toda vez que se presume válidamente y según lo mencionado por los (sic) como los testigos existentes en este asunto penal, hacen presumir que el procesado fue quien desplegó presuntamente la conducta atípica y produjeran las consecuencias que hoy nos ocupan.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga para su determinación el Tribunal se ampara en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA (sic), el cual reconoce como una potestad del juez de control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala:
(…)
En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 numeral 2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 237 numeral 3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; por ser considerado estos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional como delitos graves o de carácter pluriofensivos, por el bien jurídico que lesiona y el grupo indeterminado de personas que afecta, y que en total apego a ese criterio compartido por esta Juzgadora actúa este Despacho.
(…)
En consecuencia, aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación y atendiendo a la magnitud del daño causado, hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

“…que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Yare III…”. (Mayúsculas, negritas subrayado y cursivas de la decisión).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data 16 de mayo de 2.014, fue presentado recurso de apelación por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, actuando como defensa privada del imputado CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, denunciando entre otras lo siguiente:

“(…Omissis….) Quien suscribe, JOSE (sic) GREGORIO MANZANO OCHOA, abogado en ejercicio (…) actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, plenamente identificado en el Expediente (sic) Nº 2C-6448-14, detenido a la orden de este honorable Juzgado a su digno cargo, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 440, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de APELAR FORMALMENTE de la decisión de fecha 08 de mayo de 2014, mediante el cual se “…DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD…”, en contra de mi ut supra identificado Defendido en la Audiencia de Presentación (sic) para oír al imputado, por la presunta comisión del delito de “…Homicidio Calificado por motivos fútiles (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic) Omisión del Socorro, previstos y sancionados (sic) en los Artículo (sic) 438 del Código Penal; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 439 Numeral 4, del citado Código Adjetivo ya que considera esta Defensa que con tal Decisión se produce un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado, ello conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 439 numeral 5º, del citado Código Adjetivo y en base a ello, paso de seguida a explanar mis razones en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPORALIDAD DEL RECURSO

Dispone el referido texto Adjetivo Penal en su artículo 423, como Principio (sic) que rige para la impugnación de la Decisiones (sic) Judiciales (sic), la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir, que sólo son recurribles las Decisiones (sic) por medios y en los casos expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
(…)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA PRESENTE APELACIÓN

DE LA PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
Honorables Magistrados, que han de conocer del Presente (sic) Recurso (sic) de Apelación, paso en este acápite a dar los fundamentos y las razones jurídicas que me llevan a considerar, con todo respeto, que en el caso de marras, el Auto (sic) en el que el honorable Juzgado A-quo, funda la PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano: AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, carece de la debida fundamentación para mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad tan Gravosa como la acordada, o como denomina este tipo de vicios la Sala Constitucional del nuestro más Alto Tribunal, presenta de “…una motivación inadecuada…” (…)

En tal sentido, existen diferencias entre el acta de audiencia y los autos fundados, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
(…)
Con el objeto de lograr la mayor claridad en mi planteamiento, desglosarse la parte fundamental del contenido del AUTO AQUÍ CUSTIONADO, en tres grandes bloques, a los que me referiré más delante de manera particularizada.

El primero de ellos, es el referido a la precalificación dada a los hechos por el honorable Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, el cual trascrito es como sigue:
(…)
Es IMPERATIVO para esta Defensa señalar, que la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, dada por la ciudadana Presentante (sic) del Ministerio Público y acogida por la honorable Juez de Instancia, se realizó sin que fueran valoradas las circunstancias fácticas como sucedieron los hechos, toda vez que mi defendido AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, abruptamente fue sometido y obligado bajo amenazas de muerte a descender de su vehículo, por parte del ciudadano OSKEN JOSÉ RODRIGUEZ SOSA hoy occiso, quien portando un arma de fuego y presuntamente en estado de ebriedad, conjuntamente con su cónyuge ciudadana MARISABLE BARRETO GOMEZ (sic), lo agredieron físicamente estando sometido con las manos arribas y en un descuido “etílico” del occiso, mi defendido en un momento de “arrebato” se le abalanzó con el propósito de quitarle el arma de fuego originándose un forcejeo por el apoderamiento del arma, en medio de la refriega que terminó cuando se produjo un disparo y resulto herido el ciudadano OSKEN, quien falleció en el sitio, simultáneamente a estos hechos de un vehículo efectuaron unos disparos lo que generó más temor en mi defendido, quien al sentirse amenazado por no saber hacia quien estaban dirigidos esos disparos abordó su vehículo y con el temor de perder su vida, incluso dejó en el lugar de los hechos a su acompañante.
(…)
El caso que nos ocupa, la honorable Juez A-quo, se limitó a FUNDAMENTAR el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, sin razonar sus motivos para ello.
(…)
Por otra parte, con respecto a LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, peticionada por el Ministerio Público, y en contra la cual (sic) esta defensa hizo oposición, la honorable Instancia, se pronunció en los siguientes términos:
(…)
Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso (sic), esta Defensa sobre este punto debo señalar, que el A-quo a pesar de haber transcrito catorce (14) elementos de convicción en su decisión, no señaló de manera individual con cuales de esos elementos pudo llegar a la determinación para atribuir a mi patrocinado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal (sic), AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley ORGÁNICA Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic) y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y por ultimo (sic) FUNDAMENTAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD ACORDADA.
(…)
Ahora bien, la Defensa no se refiere a una motivación profunda y detallada, pues, sabemos que en esta etapa del proceso no se exige un exhaustivo análisis, pero sin al menos uno mínimo, ya que a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los Autos (sic) excepto los de mera sustanciación y las sentencias deben ser motivada.

(…)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Por cuanto considera esta Defensa que el Pronunciamiento emitido el 2014 (sic) por el honorable Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, carece de la debida Fundamentación (sic), por lo que muy respetuosamente SOLICITO LA NULIDAD DEL MENTADO PRONUNCIAMIENTO, POR CUANTO EL MISMO TRANSGREDE, EN LA HUMLDE OPINIÓN DE ESTA DEFENSA, LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y DECRETADA ESTA SE PRODUZCAN LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS CORRESPONDIENTES EN DERECHO.


DE LA SEGUNDA DENUNCIA
DE LA ERRADA APLICACIÓN DE LA NORMA
Tal como podemos observar en el caso de marras, con el mayor respeto, hacia la honorable Juez de Instancia, considero totalmente errada la aplicación de la norma hacia mi defendido como son los delito (sic) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, AMENAZA, y OMISIÓN DE SOCORRO, ya que en las actas cursan en el caso de marras se evidencian (sic) que en el lugar de los hechos ocurrió UNA RIÑA, de la cual sabemos que fue provocada por el ciudadano OSKEN JOSE RODRIGUEZ (sic) SOSA y su cónyuge la ciudadana MARISABEL BARRETO GOMEZ (sic), quienes tomándose la justicia por sus propias manos, el primero de los nombrados portando un arma de fuego sometió a mi patrocinado y la segunda nombrada lo agredió físicamente ya estado sometido, lo que genero (sic) a mi patrocinado un estado de pánico, ofuscamiento y nerviosismo (sic) ante la situación que se encontraba viviendo, y en un descuido del occiso en un momento de arrebato se abalanza sobre el interfecto con el fin de desarmarlo lo que concluyó con el lamentable hecho que se produjo un disparo que dio en la humanidad del interfecto.
(…)
En opinión de esta Defensa muy respetuosamente considero que queda desvirtuada la presunta intencionalidad de mi Defendido (sic) en la muerte del ciudadano OSKEN JOSE RODRIGUEZ (sic) SOSA¸ si bien es cierto, que reconoce que su cónyuge se encontraba en estado de ebriedad, muy molesto y portando un arma de fuego, no es menos cierto que también reconoce que participó en la refriega, agrediendo físicamente al imputado de autos el día de los hechos, a pesar de estar sometido.
(…)
Por otra parte, en el caso de no estar en presencia de un homicidio en riña, partiendo del hecho que mi patrocinado no fue el provocados (sic) de la misma, toda vez que siempre estuvo sometido por el hoy occiso en estado de ebriedad portaba un arma de fuego, y a merced de la cónyuge del mismo, quien también agredió al imputado de autos, por lo que podría sostenerse la tesis que estamos frente a un HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL; es motivado en primer lugar, a que no podemos en este caso evadir el carácter de dolosa de la herida sufrida por el hoy occiso OSKEN JOSE RODRIGUEZ (sic) SOSA, la cual a la postre ocasionaron su muerte. Pero en lo que discrepo con el Ministerio Público y de la decisión de la A-quo, es que ese dolo in situ y en el momento, haya sido dirigido con la intención de matar a dicho ciudadano, por el contrario considero que la intención fue de lesionarlo y hacer cesar su ataque injustificado, pues, la lesión mortal ocurrió en el desarrollo de una refriega, siendo el resultado mayor del que se pudo haber deseado.

SOLUCION (sic) QUE SE PRETENDE
(…)

En tal sentido SOLICITO LA NULIDAD DEL MENTADO PRONUNCIAMIENTO Y DECRETADA ESTA, SE PRODUZCAN LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS CORRESPONDIENTE EN DERECHO, y con ello se ordene la correspondiente boleta de excarcelación, en todo caso a todo evento, en acatamiento del contenido de los Artículos (sic) 9º y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sea sometido a mi patrocinado a cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad , previstas en el Artículo (sic) 242 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que el justo criterio de los honorables Magistrados que conforman las Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tenga a bien imponerle. Queda así formalizada la presente apelación.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidos por esta Defensa, es por lo que solicito con todo respeto, se DECLARE CON LUGAR la presente apelación con todas las consecuencia jurídicas…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del recurso).

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Emplazada en su oportunidad legal, la abogada ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público del estado Miranda, en su escrito de contestación manifestó lo siguiente:

“(…Omissis….) acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS (sic), interpuesto por el Defensor Privado JOSE (sic) GREGORIO MANZANO OCHOA, en el asunto penal signada con el Nº 2C-6448-14, cursante actualmente por ante (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión Barlovento, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES (sic) previsto y sancionado en el 406.1 (sic) OMISION (sic) DE SOCORRO previsto en el artículo 438 del Código Penal, y AMENZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic), seguida en contra del ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, con arreglo a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en los siguientes términos:
(…)
Respetables Magistrados, del escrito presentado por la Defensa, podemos observar que la primera denuncia se basa en la falta de fundamentación y razones jurídicas que llevaron a la Juez A-quo a dictar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ahora bien, ES NECESARIO DESTACAR QUE LA Jueza de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo a decir. (…)
(…)
La juzgadora para imponer la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, consideró que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que uno de los delitos por el cual se le señala como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, acarrea una pena que en su limite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.
(…)
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, a criterio de esta representación fiscal, considera que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAD, según lo previsto en los artículo (sic) 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora estableció la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, siendo la misma procedente y ajustada a derecho. Ante esta afirmación se debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que está ajustado a derecho la actuación del A quo cuando admite la calificación del hecho, lo que tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, toda vez que ya sólo este delito, establece una pena a imponer de quince (15) a veinte (20) años, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado al bien jurídico tutelado como lo es la vida, que ya en si mismo es suficiente para la procedencia de la medida considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal

Esta representación fiscal observa que las consideraciones esgrimidas por la defensa en esta fase preliminar o de investigación, se corresponden a la etapa procesal o fase juicio, ya que es allí donde las partes pueden apreciar y valorar las pruebas presentadas y no en la fase de investigaciones donde el Ministerio Público, tiene la obligación de demostrar que existen suficientes y fundados elementos de convicción que lo lleven a considerar que el ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS pudiera ser autor del hecho punible que le fue imputado.

CAPITULO III
PETITORIO

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA y se convalide el contenido de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en este sentido se declare la legalidad del mismo, por no ser ni violatorio del Debido Proceso (sic), ni del Derecho a la Defensa (sic), siendo que el mismo se encuentra y existen suficientes elementos de convicción que vinculan al ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS en el delito precalificado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento correspondiente. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito de contestación).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Que la representación del ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, ejercida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, fundamenta su desacuerdo con la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2.014, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AMENAZA tipificado y penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal.

Nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la norma adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En el presente medio de impugnación, se evidencia que el recurrente fundamenta su cuestionamiento en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. (Negritas de esta Sala)

El recurrente denuncia que el Juzgado A-quo, incumplió con el contenido del artículo157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir, la decisión emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, carece de la debida fundamentación para sustentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de igual forma considera la defensa técnica que en la recurrida no se observa cuales elementos de convicción valoró la ciudadana Juez para llegar a la determinación que la actitud del imputado de autos puede subsumirse en los hechos precalificados por el Ministerio Público; por lo que solicita a este Tribunal de Alzada declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se sustituya la medida de coerción personal por otra menos gravosa.

Ahora bien, con respecto a la denuncia atinente a la falta de cumplimiento del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, considera menester este Órgano Superior Colegiado traer a colación extracto de la decisión impugnada, a los fines de determinar si le asiste o no la razón a la parte recurrente; siendo la siguiente:

“(…Omissis…) De lo anteriormente, se evidencia la presunta responsabilidad penal del imputado AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal Venezonalo; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (sic), y OMISION (sic) DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal solicito a este Tribunal.

Ahora bien, en relación a los elementos de convicción, son abordados por Virginia Pujadas Tortosa en el texto de su autoría denominado “Teoría general de medidas cautelares penales” (2.008, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A; pág 124), del modo que a continuación así lo explica.
(…)

Elementos de convicción que basado (sic) en la magnitud del daño causado al corresponderse con delitos graves, más el bien jurídico tutelado y la conmoción que ocasionan estos hechos a la colectividad, hacer presumir a esta Jugadora la presunta participación del hoy procesado en ese hecho, toda vez que se presume validamente y según lo mencionado por los como (sic) los testigos existentes en asunto penal, hacen presumir que el procesado fue quien desplegó presuntamente la conducta atípica y produjeran las consecuencias que hoy nos ocupan.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
(…)
En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 numeral 2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 237 numeral 3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; por ser considerado estos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional como delitos graves o de carácter pluriofensivos, por el bien jurídico que lesiona y el grupo indeterminado de personas que afecta, y que en total apego a ese criterio compartido por esta Juzgadora actúa este Despacho.

Supuesto que ciertamente acredita la notoria magnitud del daño causado al afectar tanto así los intereses de la colectividad, incluso a la vida y que ponderados en el caso de especie se traduce en una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, a la luz del artículo 237.2 ibídem, hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar del imputado pueda ir orientada a propiciar un comportamiento reticente de las víctimas indirectas, supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atentaría contra las finalidades propias del proceso penal.

En consecuencia, aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación y atendiendo a la magnitud del daño causado, hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:
(…)
Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la (sic) privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas nuestras).

De la decisión antes transcrita se puede apreciar que efectivamente la Jueza de Control, emitió su pronunciamiento mediante auto fundado, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Art. 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Así pues, una vez corroborado que la decisión emanada de Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente fundada, tal como se desprende del contenido de las actuaciones cursantes al expediente, se puede determinar que efectivamente el mismo da cabal cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal.

A los fines de obtener mayor abundamiento respecto a la motivación que deben contener todas las decisiones emanadas de los distintos Juzgados, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante los siguientes pronunciamientos:

En fecha 28-02-2012, mediante sentencia Nº 224, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declara el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas hacen acompañar de un enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.

Por su parte, el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en fecha 06-03-2012, mediante sentencia Nº 050, emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) No es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”.


En este orden de ideas, la referida Sala de Casación Penal en fecha 14-04-2009 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”. (Subrayado y cursivas nuestras).

Por su parte, el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 07-11-2007, señaló:

“(…) La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del estado democrático de derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En atención al contenido jurisprudencial anteriormente trascrito, destaca este Tribunal de Alzada que la motivación de un fallo, debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia.

Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, pero sin dejar de tener en cuenta que ésta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano en estricto apego a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de descartar cualquier tipo de arbitrariedad que pueda emanar de los administradores de justicia.

En este orden de ideas, y dilucidado la denuncia con respecto a la motivación, este Tribunal Colegiado, debe dar respuesta en la relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, contra al ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, y en consecuencia se establece:

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, por lo tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 establece lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas de esta Sala).

Ciertamente, ha quedado establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dos supuestos para la detención de una persona como lo son, la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; o bien la captura de manera flagrante, asimismo nuestra norma suprema nos garantiza constitucionalmente la libertad como un derecho humano que nos corresponde por el simple hecho de ser hombre.

En este mismo orden de ideal el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Negritas de esta Sala).

Por lo tanto es evidente que el principio de afirmación de libertad es considerado una regla inextinguible, pero tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la vida a otro como es el caso que nos ocupa, merece que el Estado tutele no sólo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables; por lo que debe entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar como en el caso de marras si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

Ahora bien, en virtud de lo primordial que es libertad personal para cada ciudadano, es que los jueces al conocer de un caso en concreto deben ajustar sus criterios conforme a las leyes para resolver tales controversias, ya que poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos y principios constitucionales, o cuando la norma expresamente restrinja la interpretación.

En lo que respecta a la detención efectuada al imputado de autos, se observa que él mismo se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Sub delegación de Guarenas, siendo tal circunstancia notificada a la Fiscalía del Ministerio Público, y por lo tanto presentado ante el Tribunal que se encontraba de guardia en este Circuito Judicial Penal; en ese mismo sentido es oportuno traer a colación la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se establece:

“(…Omissis…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalita de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas sehayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado de esta Sala).

De acuerdo a lo establecido en la Jurisprudencia citada ut supra, se evidencia que cualquier acto irregular en la detención del imputado de autos, no puede ser atribuida al Tribunal A-quo, ya que la referida alteración será saneada al ser presentado el ciudadano; ante el Juzgado correspondiente; en el presente caso se trató de la presentación del ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, el cual decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de la libertad.

En vista de todo lo expuesto anteriormente es menester señalar el criterio de la Sala de Casación Penal en fecha 07-03-2.013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en sentencia N° 069, con respecto al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde indica sobre la privación judicial preventiva de la libertad lo siguiente:

“…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no desproporcionada.

Dicho control por partes de las cortes de apelaciones, se traducen en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-2006)”.

En este mismo orden de ideas, es menester recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser considerada como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga.

Asimismo, debe entenderse que en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del imputado siempre que este fuera requerido para la celebración de los actos procesales; constituyéndose así, una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, donde la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, esta necesidad de asegurar el proceso va de la mano con la finalidad del proceso que consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”.

Por otra parte, se desprende de las actas cursantes en el presente caso, que el Ministerio Público, en audiencia de presentación de imputados precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AMENAZA tipificado y penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal; siendo el delito de homicidio considerado como un acto antijurídico que ocasiona la destrucción de la vida a través de un daño mortal al ser humano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cuya sanción acarrea una pena corporal que puede superar los diez años de prisión.

En virtud del hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, resulta pertinente señalar con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra; el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 676, de fecha 30-03-2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual establece:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”. (Negrillas de esta Sala).

Surge la necesidad de concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, a los fines de analizar si la medida de coerción otorgada fue decreta cumpliendo con los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos la mencionada norma adjetiva:

“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”. (Negrillas de esta Sala).

Dentro de este contexto la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad, además establece la ley adjetiva penal, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar el ocultamiento de futuras pruebas, dando cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, el cual se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En este sentido, cabe destacar que el delito de homicidio constituye un delito grave que lesiona y pone en peligro el bien jurídico más preciado, como lo es la vida, cuya protección no solo abarca a la víctima concretamente afectada por el hecho, si no a la sociedad en general; siendo en consecuencia la conducta desplegada por su autor, sancionada por la norma penal.

Efectuando un análisis en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, -considerado como el más grave- es menester recordar el contenido de la norma que sancionada este hecho punible, cuya regulación prevé:

“Artículo 406 En lo casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previsto en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que perpetren:
a) En la persona de sus ascendiente o descendientes, o en la de su cónyuge.
b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
PAR. ÚNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”. (Negritas de esta Sala N° 2).

Se observa que el artículo ut supra, establece una serie de circunstancias calificantes para este hecho punible, tratándose de un delito perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió en fecha 01 de mayo de 2.014, por lo tanto se encuentra acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1° del articulo 236, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

En cuanto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control al ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AMENAZA tipificado y penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, siendo estos los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-05-14, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, cursante al folio 3.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-05-14, suscrita por funcionario adscrito a la policía del estado Miranda, la cual riela al folio cinco 5.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-05-14, rendida por la ciudadana Crisbelith, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede Higuerote, la cual corre inserta al folio 7
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 361, de fecha 07-05-14 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, cursante al folio 13.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-05-14, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, la cual riela al folio 20.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 354, de fecha 01-05-14 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, la cual corre inserta al folio 24.
7.- INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 355, de fecha 01-05-14 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, cursante al folio treinta y 31.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-05-14, rendida por la ciudadana MARISABEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, con sede Higuerote, la cual riela al folio 44.
9.- INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 356, de fecha 02-05-14 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, cursante al folio 50.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-05-14, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, la cual riela al folio 55.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-05-14, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, la cual corre inserta al folio 61.
12.- ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 03-05-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, cursante al folio 64.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-05-14, rendida por el ciudadano QUERVIN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede Higuerote, la cual riela al folio 70.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-05-14, rendida por el ciudadano JONATHAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, con sede Higuerote, la cual corre inserta al folio 72.
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-05-14, rendida por un ciudadano llamado TESTIGO 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, con sede Higuerote, cursante al folio 75.
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-05-14, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, riela al folio 78.

Del mismo modo con relación al tercer requisito que contempla el artículo 236 de la ley adjetiva penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Siendo así, considera este Tribunal Colegiado que la Jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de decretar la medida de coerción personal, cumplió con su deber ya que analizó la acción desplegada por el imputado de autos, y la magnitud del daño causado, para considerar, que efectivamente se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 parágrafo primero numerales 2 y 3, y artículo el 238 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

En síntesis, puede concluirse que en el presente asunto no se constata ninguna violación a los derechos constitucionales consagrado en nuestra Carta Magna; por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Jueza A quo para resolver lo pertinente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, contra de la decisión de fecha 08 de mayo de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AMENAZA tipificado y penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DEL GRAVAMEN IRREPARABLE.

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.
Señala el recurrente como segunda denuncia, que la Jueza de Instancia, al aplicar la norma jurídica actuó de forma errada ya que a su decir, en el lugar de los hechos ocurrió una riña, provocada por el ciudadano Osken José Rodríguez Sosa y su cónyuge la ciudadana Marisabel Barreto Gómez, no obstante señala igualmente el abogado JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, que en caso de no estar en presencia de un homicidio por riña, estaríamos en presencia de un homicidio preterintencional, ya que la intención de su representado fue la de hacer cesar la agresión en su contra y ocasionar la muerte del hoy occiso.

Ahora bien, es oportuno recordar que el proceso penal cuenta con tres fases distintas, siendo estas, fase preparatoria, fase intermedia y fase de juicio, encontrándose la causa que hoy nos ocupa en la fase o etapa de investigación, es decir fase preparatoria, ello en virtud de la imputación efectuada por el Ministerio Público al ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, en fecha 08 de mayo de 2.014.

En este mismo orden de ideas y siendo el representante del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien se encarga de precisar y hacer constar a través de diligencias probatorias que realmente se ha consumado o no un hecho punible e igualmente determinar los autores o partícipes de éste, por lo que seria necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 360 de fecha 10-07-08, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares dejó establecido:

“…La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente perseguidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los participes…”.


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 512 de fecha 12-12-12, con ponencia de la Magistrado Yanina Beatriz Karabín de Díaz, dejó sentado:

“…La sala considera pertinente señalar que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado que la ejerce a través del Ministerio Público, quien de acuerdo a las investigaciones realizadas bajo su dirección, es el encargado de presentar una primera apreciación del tipo delictivo que pudiera coincidir con la presunta realización de los hechos denunciados en un caso determinado, generando entonces, una primera apreciación en la calificación jurídica que corresponde a los hechos investigados, la cual de acuerdo a la dinámica propia del proceso penal, a todo evento quedara a la evolución del juez o jueza de instancia…”.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1834 de fecha 09-08-2.002 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara… La obligación de todo operador de justicia, es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho, cognición subjetiva del mismo, sin obviar el espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada la decisión recurrida en cordialidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la calificación jurídica en esta etapa procesal (preparatoria) tal como quedó señalada con anterioridad…”. (Subrayado de esta Alzada).

En el caso que nos ocupa, se desprende que el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, y decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo así y establecido los criterios jurisprudenciales antes mencionado, este Órgano Superior debe recordar que la imputación del Ministerio Público, va referida a la atribución de los hechos investigados, cuya comisión ha sido atribuida a la persona investigada, por lo tanto la calificación jurídica dada a los hechos, es de carácter provisional y puede variar en el transcurso de la investigación.

Así pues, concluida la etapa de investigación por Ministerio Público deberá ser presentado el acto conclusivo correspondiente, será fijada la audiencia preliminar, acto que será llevado a cabo por el Juez de Control, siendo este el rector mas garantista en el proceso penal y por ende su actuar se debe a la regulación del ejercicio de la acción misma, debe ser él quien determine una vez fijado dicho acto procesal y concluido éste, el posible cambio de calificación jurídica solicitado por quien aquí es el recurrente, por la contraparte o realizarlo aún de oficio, cumpliendo así con el principio iura novit curia, en relación a este punto la sentencia Nº 1895 de fecha 15-12-2.001, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se refiere a lo siguiente:

“…la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado -de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse…”.

Por lo tanto considera ésta Alzada Penal, que la calificación dada a los hechos no causa gravamen irreparable alguno; toda vez que la calificación jurídica es de carácter provisional y puede ser modificada durante el transcurrir de la investigación penal en efecto, ésta pudiera variar a la luz de los hechos y el derecho que surjan durante el desarrollo investigativo, del cual tiene la responsabilidad el Ministerio Público, dentro de las atribuciones que le confiere la Ley; aunado al hecho que en la fase del proceso en la que se encuentra el referido asunto, el Juez de Control es quien tiene la facultad incluso de calificar total, parcialmente o hacer un cambio en la calificación jurídica con el propósito de garantizar las resultas del proceso.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones evidencia que la decisión dictada por tribunal A-quo en cuanto a los aspectos denunciados por el abogado JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, estimando así que la razón no lo asiste al recurrente y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en su lugar se CONFIRMA la decisión de fecha 08 de mayo de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AMENAZA tipificado y penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional DECRETÓ medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AMENAZA tipificado y penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.

EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA






















JBV/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0346-14