Causa Nº: 2Aa-0348-14

IMPUTADO: ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARLENE COROMOTO BERNÁEZ
FISCAL: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO QUINTO (25º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITOS: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y OBSTACULIZACIÓN A LA JUSTICIA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

Corresponde a esta Alzada Penal, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARLENE COROMOTO BERNÁEZ en su condición de defensora privada del ciudadano ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO, en contra de la decisión proferida en fecha 11-03-2014 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y OBSTACULIZACIÓN A LA JUSTICIA, tipificados en los artículos 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; 265; primer aparte del 320, ambos del Código Penal; y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11-03-2014, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…)ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión FLAGRANTE realizada del ciudadano ERICK JOSÉ CAMERO, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando de esta manera sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, ya que estima esta juzgadora que la misma no se produjo en contravención de la norma constitucional. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme a lo dispuesto de conformidad (sic) a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 320 primer aparte del Código Penal, CORRUPCION (sic) PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, EVACION (sic) CON AYUDA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 265 del código penal, OBSTACULIAZACIÓN (sic) A LA JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no acogiendo el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 en relación con el articulo (sic) 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic). Se deja constancia que dicha calificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Considera este Tribunal que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a la imputada (sic) en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que acuerda LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD (sic) establecida en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Negrillas y subrayado del fallo citado).


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data 17-03-2014, fue presentado recurso de apelación por la Abg. MARLENE COROMOTO BERNÁEZ en su condición de defensora privada del ciudadano ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO, expresando lo siguiente:

“(…)

PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este Principio consagrado en el artículo 8° del COPP, establece que: 1°) Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO QE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... Correspondiendo al Órgano de la Acusación (sic) acreditar la autoría culpable 2°) No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3°) Tener Posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informa el proceso Penal Venezolano.
CONCLUSION DE ESTE ACAPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION (sic) JURIDICA (sic) del presente Recurso de Apelación (sic), las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que (sic) pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la Honorable (sic) juez de Control (sic), jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso sub-examine, ofende no solo la LOGICA (sic) KANTINA, LA LOGICA (sic) PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO (sic) DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la juzgadora A quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la fiscal (sic) ha sido admitido ampliamente, estando al tanto de que en el presente caso existe un inmensurable abuso de poder por parte de la vindicta (sic) pública (sic), violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle (mayúscula propias). El caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación (sic) fiscal (sic), de malicia y valiéndose de su investidura y poder, obrando de mala fe, solicita que se le lleve el expediente hasta el despacho (sic) fiscal (sic) y una vez que el funcionario ERICK JOSE (sic) CAMERO ALVARADO, procede a realizar lo solicitado por el ciudadano Fiscal y se dirige hasta el despacho (sic) fiscal (sic), donde es atendido por el Dr. CARLOS LEON (sic) en su condición de Fiscal 4° del Ministerio Publico (sic), le indica a la JEFE INMEDIATA del funcionario ERICK JOSE (sic) CAMERO ALVARADO, de nombre YIMY PALACIOS, que se retirara que él le haría unas preguntas sobre el procedimiento que había realizado el día sábado 8 de Marzo de 2014 y que posteriormente se retiraría para su comando, y en el momento que se retira la funcionario, inmediatamente el fiscal 4°, realizo (sic) llamado a una comisión del CICPC y coloca a su disposición a mi representado, sin existir una investigación previa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISION (sic), sin existir una orden de aprensión, y peor aún no existiendo una flagrancia, ya que el hecho que se le imputa ocurrió el día 8 de Marzo, es por ello que se puede apreciar que mi representado resulto (sic) privado de su libertad de una forma ilegal, el ministerio (sic) publico (sic) procedió ponerlo (sic) a la orden del tribunal (sic) el día 11 de marzo, habiendo transcurrido más de 72 horas, a solicitar ante el juez (sic) de Control, que con fundamento al artículo 236 del COPP, decretara la privación preventiva de libertad del imputado. por su parte la juez (sic) de Control, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Publico (sic) y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, violentado los principios procesales consagrados en los artículos 1°, 8° 12° y 22° del COPP, decreto (sic) la detención judicial de mi defendido.
(…)
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION (sic)
Con fundamentación a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal (sic) 4°, 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante (sic) esta CORTE DE APELACION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, de esta misma Circunscripción Judicial, el día 17 de Marzo de 2014, en virtud de la cual se decreto (sic) MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretado en fecha 11 de Marzo de 2014 en contra de mi defendido por atribuirles autoría material de la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 320 primer aparte del Código Penal, CORRUPCION (sic) PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62.2 de la Ley Contra La corrupción (sic), EVASION (sic) CON AYUDA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, OBSTACULIZACION (sic) A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica Del (sic) Poder Judicial. Por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (sic); para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del Imputado (sic) ERICK JOSE (sic) CAMERO ALVARADO. Tampoco existen razones Jurídicamente (sic) valederas para que el Tribunal A quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la defensa. Basta que, Honorables (sic) miembros de la Corte de Apelación, examina suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMASTICA (sic) y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor de los delitos cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribuna según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic) para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (¿Cuáles?). ¿Acaso mi defendido fue detenido en circunstancias de cuasi flagrancia con dinero, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde darla el juez (sic) de Control que dicto (sic) la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
CAPITULO V
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la 'situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION (sic), con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION (sic) que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP (sic), con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal quo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, cómo los que hemos vivido en esa instancia Juzgadora.
(…)
CAPITULO VII
FUNDAMENTACION JURIDICA (sic)
Basa el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1°, 8°, 9°, 22°, 229, 230 y 236 ejusdem.
(…)
PETITORIO FINAL
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION (sic), que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADA para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION (sic). SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado ERICK JOSE (sic) CAMERO ALVARADO, Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio , le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a en el artículo 242 (ordinales 1° al 8° (sic)) del COPP. (Negrillas y mayúsculas del recurso citado).


CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Emplazada en la oportunidad legal correspondiente, la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al recurso de impugnación objetiva en los siguientes términos:
“(…)
CONTESTACION (sic) DEL RECURSO

En relación al Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la Abg. MARLENE COROMOTO BERNAEZ (sic), obrando como Defensora (sic) Privada (sic) del imputado ERICK JOSE (sic) CAMERO ALVARADO, manifiesta el (sic) Recurrente (sic): La defensa interpone recurso de apelación contra la decisión dictada 11 de Marzo de 2014, por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Extensión (sic) Barlovento, quien decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) del ciudadano ERICK JOSE (sic) CAMERO ALVARADO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, del contenido integro del Así las cosas, del contenido integro del recurso de apelación, la defensa en ningún momento logra desvirtuar los elementos de convicción que comprometen a su representado, elementos estos que hacen presumir que el imputado de autos sea autor o participe de los tipos penales imputados como lo son: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO (sic) y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (sic), previstos y sancionados en los artículos 265 y 320 primer 1 aparte del Código Penal, respectivamente y el delito de OBSTACULIZACIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo así que los hechos que esta Representación Fiscal le atribuye al imputado ciudadano ERICK CAMERO, es el de haber estado de guardia en fecha sábado 08 de marzo de 2014, aproximadamente a las 8:20, haber tenido conocimiento mediante llamada telefónica de los hechos en los cuales resultó arrollada la ciudadana (…), en la avenida Principal (sic) de Ruiz Pineda, donde resulto (sic) detenido el ciudadano YEISON GONZALEZ (sic) NUÑEZ (…), el haber notificado dicho procedimiento aproximadamente el día 08-03-2014, a las 11 :50 de la noche al Fiscal de guardia ese día Dr. JAIME MUÑOZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del estado Miranda, y notificándole lo sucedido pasando el parte de tipo: ARROLLAMIENTO Y FUGA CON PERSONA LESIONADA (…).

En cuanto a lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, referente a la desproporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta por el Juez de Control, y que no se acredita la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representante del Ministerio Público considera que es menester destacar que los señalamientos de la defensa carecen de asidero jurídico, pues primeramente, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación el Ministerio Publico (sic) presentó elementos de convicción tales como: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives Agregados YACKSON MADRIZ y NIXON LUGO, adscritos a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del hoy imputado ERICK CAMERO, y la incautación de las evidencias de interés criminalístico. 2.- Acta de Entrevista de fecha 10 de Marzo de 2014, tomada al ciudadano (…), ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Miranda ubicada en Guarenas, en el cual se refleja que el ciudadano (…) quien es el concubino de la víctima la ciudadana (…), quien resulto (sic) arrollada el día 08-03-2014, que él estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos observo (sic) el momento en que fue arrollada su pareja, y todas las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión por parte de funcionarios de la Policía del Municipio Plaza, del ciudadano que arrollo (sic) a su pareja y la retención del vehículo tipo moto EMPIRE, COLOR ROJO, que este tripulaba, asimismo indico (sic) en una de sus declaraciones que la moto tenia (sic) placa pero que no recordaba su número, con lo que se pude (sic) demostrar que el hoy imputado oculto información relevante en las actuaciones que suscribió identificadas con el Nº 033/03/2004, con el fin de favorecer al conductor del vehículo tipo moto que arrollo (sic) a la ciudadana (…). 3.- Acta de fecha 10 de Marzo de 2014, suscrita por el Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Dr. CARLOS E. LEÓN, mediante la cual deja constancia de las irregularidades que presentan las actuaciones realizadas y presentadas ante ese Despacho Fiscal el día 10-03-2014, identificadas con el Nº 033/03/2014, por el funcionario ERICK JOSE (sic) CAMERO ALVARADO, en su carácter de Funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nº 2, toda vez que tuvo conocimiento de un hecho de tránsito ocurrido en fecha 08-03- 2014, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en la Avenida Principal de Ruiz (sic) Pineda, donde se encuentra involucrado un ciudadano identificado como YEISON GONZALEZ (sic) NUÑEZ, y como víctima (…), en esta acta se deja constancia que el imputado ERICK CAMERO, se presento (sic) ante ese Despacho Fiscal, consignando las actuaciones identificadas con el Nº 033/03/2014, las cuales al ser revisadas por el mencionado Fiscal, logro (sic) determinar que las mismas presentan varias inconsistencias y (sic) irregularidades, se evidencia que el funcionario hoy imputado obvio (sic) colocar datos importantes en la investigación, como dejar constancia de los datos de identificación de los tres funcionarios de la policía del Municipio Plaza, que se encontraban en el lugar de los hechos y le hicieron entrega del conductor YEISON GONZALEZ (sic) y el vehículo tipo moto involucrado en el arrollamiento de la ciudadana (…); no dejo (sic) constancia que el día que ocurrieron los hechos 08-03-2014, notificara al Fiscal de Guardia, de hechos tan relevantes como que el hoy imputado presuntamente fue "ayudado" por personas desconocidas a salir del comando de tránsito terrestre con el vehículo tipo moto involucrado; con tal actuación el hoy imputado intencionalmente obvio (sic) colocar en las actuaciones los datos de seriales de carrocería y motor del vehículo involucrado, así como coloco (sic) en sus actuaciones que el vehículo tipo moto no poseía placa. Lo cual se contradice con la información aportada por los Funcionarios de la Policía Municipal de Plaza, quienes inicialmente llegaron al lugar donde ocurrieron los hechos dejando constancia en sus actuaciones que el vehículo tipo moto el día que ocurrieron los hechos poseía la PLACA: AA7Y20B. 4.- Copia debidamente Certificada del Libro de Novedades diaria y Roll de Guardia de los días 08 y 09 de marzo de 2014, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nº 2. En el cual se deja constancia que los días 08 y 09 de Marzo del 2014, se encontraba de Guardia el hoy imputado, que no se refleja en dichas novedades diarias el procedimiento en el cual participo (sic) el hoy imputado ERICK CAMERO, en fecha 08-03-2014, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en la Avenida Principal de Ruiz (sic) Pineda, donde se encuentra involucrado un ciudadano identificado como YEISON GONZALEZ (sic) NUÑEZ, y como víctima (…). Así como no se refleja en las novedades diarias del día 08-03-2014, los hechos graves y relevantes reflejados en las actuaciones suscritas por el hoy imputado ERICK CAMERO, en el acta policial relacionada con las actuaciones Nº 033/03/2014, donde manifestó que presuntamente a las 9:20 de la noche (hora en la que presuntamente se presentaron en el comando de Tránsito Terrestre varias personas y utilizando una de ellas un arma de fuego y amenazando de muerte al funcionario ERICK CAMERO, se llevaron del lugar al conductor retenido YEISON GONZALEZ (sic) y al vehículo que conducía), es sumamente irregular y grave hechos tan importantes no aparezcan plasmados en las novedades diarias de ese día, con lo que nos no (sic) cabe la menor duda que el hoy imputado facilito (sic) la evasión del detenido YEISON GONZALEZ (sic), y realizo (sic) las actas procesales obviando datos relevantes que pudieran ayudarnos en un futuro a lograr identificar el vehículo involucrado y a su propietario. 5.- Copia debidamente del expediente identificado con el Nº 033/03/2014, suscrito por el funcionario ERICK JOSE (sic) CAMERO ALVARADO, en su carácter de Funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nº 2, relacionado a un hecho de tránsito ocurrido en fecha 08-03-2014, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en la Avenida Principal de Ruiz (sic) Pineda, donde se encuentra involucrado un ciudadano identificado como YEISON GONZALEZ (sic) NUÑEZ, y como víctima (…), en el cual se deja constancia de su actuación el día que ocurrieron los hechos, donde se evidencia que las circunstancias plasmadas en el acta levantada por el hoy imputada presenta una serie de inconsistencias, las cuales fueron descritas en acta levantada por el Fiscal Cuarto del estado Miranda, que las actuaciones que cursan en el referido expediente presentan una cantidad de inconsistencias y irregularidades, como lo son que el hoy imputado ERICK CAMERO, intencionalmente obvio (sic) colocar datos importantes en la investigación, como dejar constancia de los datos de identificación de los tres funcionarios de la policía del Municipio Plaza, que se encontraban en el lugar de los hechos y le hicieron entrega del conductor YEISON GONZALEZ (sic) y el vehículo tipo moto involucrado en el arrollamiento de la ciudadana (…); no dejo (sic) constancia que el día que ocurrieron los hechos 08-03-2014, notificara al Fiscal de Guardia, de hechos tan relevantes como que el hoy imputado presuntamente fue "ayudado" por personas desconocidas a salir del comando de tránsito terrestre con el vehículo tipo moto involucrado; con tal actuación el hoy imputado intencionalmente obvio (sic) colocar en las actuaciones los datos de seriales de carrocería y motor del vehículo involucrado, así como coloco (sic) en sus actuaciones que el vehículo tipo moto no poseía placa. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-03-2014, suscrito por el funcionario NIXON LUGO, adscrito a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9360, color negro, serial IMEI 351602057763565, mediante el cual se deja constancia de la existencia de un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9360, color negro, serial IMEI 351602057763565, el cual le fue incautado al hoy imputado ERICK CANERO (sic), el día que fue aprehendido.

Por lo que estamos ante la presencia de suficientes elementos de convicción que fueron adminiculados y debidamente analizados por la Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic). Por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad (…).

En el caso de marras, observa esta Representación Fiscal, luego de un análisis exhaustivo de las actas, que ciertamente encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica precalificada en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, como los son los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, prevista y sancionada (sic) en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO (sic) Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (sic), previstos y sancionados en los artículos 265 y 320 primer 1 aparte del Código Penal, respectivamente y el delito de OBSTACULIZACIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme el contenido de las actas que conforman el presente expediente, los hechos que se le atribuyen al referido imputado se suscitaron en fecha 08 de Marzo de 2014.

(…)

En tal sentido, esta Representación Fiscal en aras de garantizar la continuidad del proceso, y cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia de los imputados durante la fase preparatoria. Aunado al análisis que Ut Supra se hizo del caso en concreto, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso fueron las circunstancias, que luego de un análisis realizado por el Juez de Control, dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, circunstancias estas que no han variado, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es que se confirme la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), no siendo dable no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.

CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación (sic) interpuesto por las (sic) Defensoras Privadas (sic) Abg. MARLENE COROMOTO BERNAEZ, en el Asunto Penal (sic) signado con el Nº 2C-6319-2014, cursante actualmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión (sic) Barlovento del Estado (sic) Miranda y se CONFIRME la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión (sic) Barlovento del Estado (sic) Miranda, dictada en fecha 11 de Marzo de 2014, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra del imputado ERICK JOSE CAMERO ALVARADO”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada el 11-03-2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO, donde el A-Quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión incoada por la defensa y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y OBSTACULIZACIÓN A LA JUSTICIA, tipificados en los artículos 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; 265, primer aparte del 320, ambos del Código Penal y, 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente.
Asimismo, luego de analizar las presentes actuaciones se observa que la presente acción recursiva, se fundamenta en el desacuerdo con la decisión emanada del referido Órgano Jurisdiccional, planteando su inconformidad en el contenido del numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la procedencia o no de una medida de coerción personal y de aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.
Ahora bien, verificados cada uno de los motivos que originaron el recurso de apelación de autos, considera este Órgano Jurisdiccional en razón a los señalamientos realizados por la recurrente, que es importante significar, que el Proceso Penal prevé a los intervinientes unas funciones específicas que han de desempeñar para alcanzar el equilibrio procesal que desencadena además de la búsqueda de la verdad, la aplicación de la justicia en cualquiera de las fases o etapas procesales; por ende, esta Alzada Penal procede a resolver el presente recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Es importante significar que la detención o restricción de la libertad personal en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, y así lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 44 numeral 1:

“(…) La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas de esta Sala).

En este contexto el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”(Negritas de esta Sala).


Resulta imprescindible destacar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental (sentencia n° 04/2012, de 07 de febrero); a pesar de entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor primordial para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

Por supuesto, ese aseguramiento del encausado se deriva de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del o los imputados siempre que éste fuera requerido.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar la ocultación de futuras pruebas, dando cumplimiento a la regla “rebus sic stantibus”, el cual se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En el caso de marras, este Tribunal Superior ha podido evidenciar de la revisión del fallo apelado que el imputado se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los hechos punibles precalificados como CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y OBSTACULIZACIÓN A LA JUSTICIA, tipificados en los artículos 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; 265, primer aparte del 320, ambos del Código Penal; y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente.
Cabe destacar en relación a lo expuesto sobre los delitos precalificados por la representación del Ministerio Público, son hechos punibles perseguibles de oficio, estando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad; además establece la ley adjetiva que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

En cuanto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, se observa del contenido de las actuaciones, fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales se destacan:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 10-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas.
ACTA DE DENUNCIA COMÚN: De fecha 10-03-2014, rendida por el ciudadano distinguido en actas como ARMANDO ante la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Miranda.
ACTA POLICIAL: De fecha 08-03-2014, suscrita por el funcionario ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.
INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO: De fecha 08-03-2014, suscrito por el funcionario ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

Con relación al tercer requisito que contempla el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta que fue tomada en consideración -a criterio de esta Corte de Apelaciones- por parte del A Quo al momento de dictar su respectivo pronunciamiento, donde estimó que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo anterior se evidencia que no pueden evaluarse los elementos de manera aislada, sino que deben analizarse detalladamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

Al respecto, en el caso de autos, nos encontramos en la fase investigativa, y es la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, quien puede dictar o no, medidas de coerción personal –como en efecto se realizó- tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos estos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido o no autor o partícipe en los hechos calificados como delitos.

Asimismo es conveniente resaltar la facultad que poseen los Jueces o Juezas de la República para decretar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de acuerdo con la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias para decidir las causas sometidas a su conocimiento; y es precisamente, basándonos en el obrar del Juez, que se trae a colación la sentencia Nº 1834 del 09-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de la cual se extrae lo siguiente:
“(omissis) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Cursivas, negritas y subrayado nuestro).

Como consecuencia de lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sobre ese punto, ha establecido lo siguiente:
“(…omissis…) Observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara… La obligación de todo operador de justicia, es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho, cognición subjetiva del mismo, sin obviar el espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada la decisión recurrida en cordialidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la calificación jurídica en esta etapa procesal (preparatoria) tal como quedó señalada con anterioridad…”. (Negritas nuestras).

Siendo así, se desprende de la revisión del fallo apelado que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y OBSTACULIZACIÓN A LA JUSTICIA, tipificados en los artículos 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; 265, primer aparte del 320, ambos del Código Penal; y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, impidiendo su pena corporal la concesión de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asunto éste que puede ser verificado en el fallo dictado en fecha 11-03-2014, considerando ésta Sala que el Tribunal de Control actuó cabalmente al momento de decretar la medida de coerción, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECLARA.


DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

El presente medio de impugnación -como quedó señalado anteriormente- fue interpuesto sobre la base de los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ya dilucidado lo correspondiente al numeral 4 del referido artículo, pasa este Tribunal Superior a verificar si la decisión recurrida efectivamente causó o no un gravamen irreparable.

En lo atinente al gravamen irreparable, la ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional según sentencia de fecha 09-04-01 con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 00-2294 y ha señalado:

“(…) la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada… al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juez de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”.


Visto el gravamen irreparable, como el deber que tiene el Juez de analizar si el supuesto agravio se puede calificar como tal, tomando en consideración lo que el recurrente haya alegado y demostrado con respecto al por qué considera que es irreparable, en este sentido es necesario significar que en nuestro ordenamiento jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”.

Sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable” debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

En cuanto a las violaciones denunciadas por la recurrente, es menester para esta corte de apelaciones señalar el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Asimismo, el artículo 49 numerales 1, 2, y 3 de nuestra de la Carta Magna en el cual se establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...”


Debe entenderse entonces que el debido proceso, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; es decir a todo ciudadano debe garantizársele el goce de sus derechos humanos, a través de los poderes del Estado, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de la persona humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad y la justicia social.
En tal sentido, consideramos importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22-04-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual entre otras cosas expresa que:

“…conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”


Ahora bien, el aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, debe siempre satisfacer las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí deviene la que imposición de alguna medida de coerción personal solo podrá ser dictada bajo la disposición del artículo supra mencionado y mediante resolución judicial fundada.


De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado al proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.

Es necesario entonces determinar si la recurrida causó realmente un gravamen irreparable al momento en que decretó en contra del imputado ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO la medida judicial preventiva privativa de libertad, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, donde se establece:

“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales…”.


En tal sentido, es menester destacar, frente a la citada denuncia, que el presunto gravamen irreparable alegado por la recurrente de autos obliga a esta Alzada, traer a colación lo propuesto por el abogado Rengel Ronberg, en su libro de “Tratado de derecho procesal civil”, quien señala: “siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva… en razón de que ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal y única del litigio…”.

Dicho lo anterior, en el caso de marras, la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y para ser decretada debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones no evidencia vicio alguno en la decisión recurrida, y menos aún se demuestra bajo qué premisa se causa gravamen irreparable por cuanto no es tras este supuesto que se configura tal violación al debido proceso, pues denota que la decisión dictada en el discurrir de la audiencia de presentación, la juez de instancia se pronunció en cuanto las solicitudes incoadas por la defensa privada, apegada a la imparcialidad, independencia, autonomía y legalidad, como debe manifestarse en cualquier acto judicial, libre de atropellos, excesos, injusticia o ilegalidad, supuestos en los cuales encuadra la denominación del “gravamen irreparable”.

Ahora bien, si nos remitimos a un gravamen irreparable que la defensa considera que fue producido por el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tales motivos debe ratificar esta Corte de Apelaciones, que lo referente a la medida de coerción personal fue tratado como punto inicial de la presente decisión, por cuanto la apelación fue fundamentada de acuerdo con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 referente a la procedencia de una medida cautelar privativa, y, en atención al numeral 5 Ejusdem, referente a que la decisión causó gravamen irreparable, en atención a lo precedentemente expuesto, esta Sala discrepa de las peticiones formuladas por la accionante ABG. MARLENE COROMOTO BERNÁEZ, en su carácter de defensora privada del imputado ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, estimando así que la razón no le asiste a la recurrente; por ende, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en su lugar CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 11-03-2014, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y OBSTACULIZACIÓN A LA JUSTICIA, tipificados en los artículos 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; 265, primer aparte del 320, ambos del Código Penal; y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARLENE COROMOTO BERNÁEZ en su condición de defensora privada del ciudadano ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano ut supra mencionado, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y OBSTACULIZACIÓN A LA JUSTICIA, tipificados en los artículos 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; 265, primer aparte del 320, ambos del Código Penal; y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada conforme a lo tipificado en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal a los fines pertinentes. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,

ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA PONENTE

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA































JBVL/RPS /GJCC/ari/gj
Causa Nº: 2Aa-0348-14