CAUSA Nº: 2Aa-0349-14
IMPUTADO: FERRARO RANGEL FERNANDO JOSÉ
DEFENSA: PRIVADA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA
FISCAL: QUINTA (5ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su condición de defensor del ciudadano FERRARO RANGEL FERNANDO JOSÉ, contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SUSTRACIÓN DE PLACA tipificado y penado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data 06 de febrero de 2.014, fue celebrada audiencia de presentación del aprehendido, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“(…Omissis…) ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PUNTO PREVIO: En virtud de la solicitud realizada por la defensa en relación a la nulidad de la Aprehensión (sic) de los ciudadanos imputados, por considerar que se violentaron los derechos Constitucionales, considera quien aquí decide que si bien es cierto que la ley establece los requisitos que deben cumplir los funcionarios a los fines de realizar un allanamiento, no es menos cierto que la misma ley establece también las excepciones en las que puede hacerse sin orden judicial, así lo establece la sentencia Nº, (sic) es por lo que este Tribunal Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa. PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión FLAGRANTE realizada del ciudadano (sic) MANUEL ADRIAN HERNANDEZ (sic) ARMAS, JUNIOR JOSE (sic) DE LA CRUZ, FERNANDO JOSE (sic) FERRARO Y KERFRAN JONEIKER OVIEDO LOPEZ (sic), con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, en contar (sic) del ciudadano MANUEL ADRIAN HERNANDEZ (sic) ARMAS, ACOGE la precalificación los delitos de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Droga (sic), APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL (sic) DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, USURPACION (sic) DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 la Ley Orgánica de Identificación; en contra del ciudadano JUNIOR JOSE (sic) DE LA CRUZ ACOGE la precalificación los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL (sic) DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Droga (sic), USURPACION (sic) DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; en contra del ciudadano FERNANDO JOSE (sic) FERRARO ACOGE la precalificación los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (sic), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Droga, ALTERACION (sic) DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 De (sic) la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic), APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DEL (sic) HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic), SUSTRACCION (sic) DE PLACA previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; (sic) Y (sic) en contra del ciudadano KERFRAN JONEIKER OVIEDO LOPEZ ACOGE la precalificación los delitos TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Droga (sic), APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (sic), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Con relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos MANUEL ADRIAN HERNANDEZ (sic) ARMAS, JUNIOR JOSE (sic) DE LA CRUZ, FERNANDO JOSE (sic) FERRARO Y KERFRAN JONEIKER OVIEDO LOPEZ (sic) en la comisión de dicho hecho punible (sic), por lo que tomando en consideración la pena que podría lograr a imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable peligro de fuga por los delitos precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado, así como un peligro de obstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podrían tener la imputada (sic) en los familiares de la víctima y testigos en el presente caso; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MANUEL ADRIAN HERNANDEZ (sic) ARMAS, JUNIOR JOSE (sic) DE LA CRUZ, FERNANDO JOSE (sic) FERRARO Y KERFRAN JONEIKER OVIEDO LOPEZ (sic) los cuales deberán estar recluidos en el INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON). Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y la respectiva boleta de encarcelación…”. (Negrillas, y mayúsculas de la decisión).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela los folios ciento once (111) al ciento dieciséis (116) del presente expediente recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, en data 11 de febrero de 2.014, en el cual señala
“(…Omissis…) Yo, ANGEL RAMON ZAMORA A, (…) actuando en este en mi carácter de defensor de los imputados FERNANDO JOSE (sic) FERRARO RANGEL, identificado en el Expediente 2C-6141-14, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
I
RECURSO DE APELACIÓN
FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 ejusdem, es por lo que interpongo formalmente Recurso de Apelación (sic) en contra de la decisión dictada por este Respetable (sic) Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento que dictó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido FERNANDO JOSE (sic) FERRARO RANGEL a pesar que no existen elementos de convicción para que se le haya imputado los delitos de (…)

Dicha Apelación la Fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece.

(…)
II
LOS HECHOS

En la Audiencia de Presentación (sic) realizada en fecha 06 de febrero del año 2.014, la Fiscalía del Ministerio Público imputó a mi defendido FERNANDO JOSE (sic) FERRARO RANGEL, los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS (sic), ALTERACION (sic) DE SERIALES y SUSTRACION DE PLACAS DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, en virtud que consideró de acuerdo a un Acta de Investigación Policial (sic), que FERNANDO FERRARO RANGEL era el propietario del apartamento donde fue incautada la cantidad de 266,800 gramos de cocaína, y ser el propietario del vehículo JEPP, CHEROQUE (sic), Placa (sic) AB532FI, la cual se encontraba solicitada, y con seriales devastados.

Ahora bien, en la AUDIENCIA DE PRESENTACION (sic), el imputado MANUEL ADRIAN HERNANDEZ (sic) ARMAS, al momento de rendir su declaración, manifestó que era el propietario de la camioneta Jepp, Cheroque (sic) que la misma la compró chocada por un intermediario al Seguro, en virtud que él compra y vende vehículos y los compra chocados para mandarlos a reparar y posteriormente venderlos, Igualmente manifestó que él se encontraba en el apartamento de FERNANDO en virtud que desde Diciembre había alquilado una habitación en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs:1.200,00) mensuales, Que (sic) la droga incautada también era de su propiedad que la tenía para llevársela a CARLOS quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de Coro, y que el Radio Portátil y el Chaleco lo tenía porque él es Secuestrador (sic). Que FERNANDO no sabía que el tenía drogas en su habitación, y tampoco sabía que JUNIOR JOSE (sic) DE LA CRUZ y KERFRAN OVIEDO (sic) estaban en su habitación. Es decir, que este ciudadano corrobora y asevera lo dicho por mi defendido, FERNANDO FERRARO, cuando manifestó al momento de rendir su declaración en la AUDENCIA DE PRESENTACION (sic), que él puso un aviso en la presenta y por esta razón le llegó el ciudadano MANUEL ADRIAN HERNANDEZ (sic) a su apartamento para alquilarlo, quien le dijo que el compraba y vendía vehículo. Le dio TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs: (sic) 3.600,00) en calidad de depósito, y que le tenía prohibido a MANUEL ADRIAN introducir personas en su apartamento.
Considero Respetables (sic) Magistrados, que la Juez de Control, debió otorgarle a mi defendido por lo menos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a (sic) FERNANDO FERRARO RANGEL, cualesquiera de las establecidas en el artículo242 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no podía imputársele ninguno de los delitos que la Fiscalía Publica (sic) les imputó.
(…)
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Respetables Magistrados (sic), el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Juez de control (sic), a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
(…)
Considera la defensa, que si se revisa el expediente, vemos que no existe un solo elemento de convicción para serle imputado a mi defendido, los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, ALTERACION (sic) DE SERIALES, y SUSTRACION (sic) DE PLACAS DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR,. (sic)

(…)
V
PETITORIO

En virtud de lo expuesto es por lo que solicito a esta Respetable (sic) Corte de Apelación (sic), se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación (sic), se revoque la Medida Judicial Privativa de Libertad (sic) dictada en contra de mi defendido FERNANDO JOSE (sic) RANGEL, y se le acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, cualesquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).

Pido que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar con todos sus pronunciamientos legales…”. (Negritas y subrayado del escrito de apelación).
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que el representante de la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público, no presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada luego de analizar las presentes actuaciones observa que el presente medio de impugnación, se fundamenta en el desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual se decretó, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FERRARO RANGEL FERNANDO JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SUSTRACIÓN DE PLACA tipificado y penado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en tal sentido el recurso de apelación interpuesto es fundamentado en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“(…) Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

En este orden de ideas, se desprende del escrito recursivo que el recurrente solicita sea otorgada al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su representado se encuentra presuntamente incurso en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público.

Es conveniente para esta Alzada Penal resaltar la facultad que poseen los Jueces o Juezas de la República para decretar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas experiencias; para decidir las causas sometidas a su conocimiento; y es precisamente, basándonos en el obrar del Juez, que se trae a colación la sentencia Nº 1834 del 09-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de la cual se extrae lo siguiente:

“(…)los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)”. (Cursivas, negritas y subrayado nuestro).

En tal sentido resulta oportuno referir que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos y/o principios constitucionales, o cuando la norma expresamente restrinja la interpretación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa fue dictada en contra del imputado de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual representa un medio de quebrantamiento contra uno de los derechos humanos más amplios y respaldados mundialmente, tal como lo es la libertad, derecho éste que goza de universabilidad, ya que no puede ser objeto de discriminación de ningún tipo, y el cual se encuentra garantizado constitucionalmente por nuestro ordenamiento jurídico, a través del principio de afirmación de libertad.

En este contexto el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas de esta Sala).

Debe entenderse entonces, el principio de libertad como una regla inextinguible, la cual tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la colectividad como en el presente asunto, merece que el estado tutele no sólo el derecho de hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables, por lo que todo juzgador debe evaluar minuciosamente el caso que se someta a su conocimiento con la finalidad de analizar si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentre inmerso en la comisión de algún ilícito penal.

Asimismo, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Negritas de esta Sala).

De los preceptos jurídicos antes citados, se entiende en primer lugar que la libertad personal es un derecho inviolable, con la salvedad de que sólo puede ser vulnerado cuando se presenten circunstancias de hecho que den origen al proceso penal las cuales se adapten a las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser violentado dicho derecho por ninguna otra razón, es por ello que todo ser humano goza de libertad aún cuando se le prosiga un proceso penal, la cual puede ser parcialmente limitada a los fines de garantizar su responsabilidad en el mismo, la libertad es uno de los derechos humanos cuyos limites se encuentran respaldados en la Ley y tratados internacionales suscritos por la República.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N°1072 de fecha 08-07-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”.

De igual forma, es menester señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218 de fecha 18-06-13, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señala:

“…Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas de la decisión citada).

Al respecto la misma Sala, en sentencia 069 de fecha 07-03-13 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, establece:

“… la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad de irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo sería la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal, la reiteración delictiva, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar su resultado y la estabilidad de su tramitación…”. (Negritas de la decisión citada).

Tomando en consideración dichos criterios Jurisprudenciales, surge la necesidad de concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, cumpliendo dicha solicitud con los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos la mencionada norma adjetiva:


“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…Omissis…)”. (Negritas de esta Sala).

Los supuestos mencionados en el artículo ut supra citado, deben darse de manera conjunta, es decir la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad, siendo así debe entenderse que, la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como única finalidad asegurar que el encausado estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del imputado siempre que este fuera requerido para la celebración de los actos procesales; constituyéndose así, una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, donde la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del fallo apelado, se desprende que el Ministerio Público precalifica los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SUSTRACIÓN DE PLACA tipificado y penado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo considerado estos específicamente el delito de drogas, como un delito grave, de lesa humanidad, y junto a los demás hecho delictivos es perseguible de oficio; y cuya sanciones acarrean una pena corporal alta, de igual forma son delitos que no se encuentra evidentemente prescritos, ya que el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió en fecha 04 de febrero de 2.014, quedando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser procedente de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior al efectuar una revisión de la presente causa considera que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FERRARO RANGEL FERNANDO JOSÉ, se encuentra presuntamente incurso en los hechos punibles, admitidos en su totalidad por el Juzgado A-quo, siendo estos los siguientes:

“(…Omissis…)
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-02-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, riela desde el folio 05 al 14.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA S-N, de fecha 04-02-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, riela desde el folio 19 al 21.
3.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 04-02-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, riela desde el folio 25 al 28.
4.-INSPECCIÓN TÉCNIA S-N, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, riela al folio 32.
5.-INSPECCIÓN TÉCNIA S-N, de fecha 04-02-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, riela al folio 33.
6.- INSPECCIÓN TÉCNIA S-N, de fecha 04-02-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, riela al folio 34.
7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-02-14, rendida por el ciudadano identificado como Deiby, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, riela al folio 35.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-02-14, rendida por el ciudadano identificado como German Manchego, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, riela al folio 37.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-02-14, rendida por la ciudadana identificada como ADNALISETE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, riela a los folios 38 y 39.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-02-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, riela al folio 63).


De modo tal que, estamos ante distintos elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el Juez de la causa, para considerar la participación del imputado de autos en el ilícito penal; por lo que estimó necesario a los fines de garantizar las resultas del proceso, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual evidencia la labor emprendida por la Juzgadora al relacionar los hechos investigados con el derecho vigente.

En lo que atañe al tercer requisito que contempla el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración por parte del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a criterio de esta Corte de Apelaciones, al momento de decretar la medida en cuestión ya que consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a todo lo planteado anteriormente concluye esta Alzada que la decisión impugnada se encuentra a derecho, en virtud a que la Jueza de Instancia actuó cabalmente al momento de decretar la medida de coerción, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, no observándose ningún tipo de violación de algún otro derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano FERRARO RANGEL FERNANDO JOSÉ, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SUSTRACIÓN DE PLACA tipificado y penado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su condición de defensor del ciudadano FERRARO RANGEL FERNANDO JOSÉ, contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SUSTRACIÓN DE PLACA tipificado y penado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.

EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


























JBVL/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0349-14