CAUSA Nº: 2Aa-0354-14.
IMPUTADO: JESÚS HAROLD NOGUERA SERRANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERNESTO ROSALES ARELLANO.
FISCALÍA: FISCAL SEXAGÉSIMO SEXTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO, TERLIA CHARVAL e ISABEL CRISTINA SIERRA NEVADO, en su carácter de Fiscales Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y Auxiliar Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18-12-2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JESÚS HAROLD NOGUERA SERRANO, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, actualmente artículo 242 en sus mismos numerales, Ejusdem.
Encontrándose este Tribunal Superior Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18-12-2007, el Tribunal Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) Visto los escritos interpuestos por el ciudadano acusado JESUS (sic) HAROLD NOGUERA SERRANO y sus padres ciudadanos (…), en el que solicitan sea sustituida la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado por una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:
1°) Denuncia interpuesta por la ciudadana (…), ante la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), en la que expuso… que tres adolescentes que residen en el mismo conjunto que ella y su familia, sostuvieron una pelea a golpes, con su hijo de nombre (…) y el mismo se encuentra recluido en el Hospital Miguel Pérez Carreño. Folio 01 de la Pieza 1.
2°) Acta de fecha 02-02-2005 en la que se dejo (sic) constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS (sic) HAROLD NOGUERA SERRANO, ante el despacho de la Fiscalía Décima Tercera del estado Miranda, con sede en Guarenas, donde fue impuesto de los hechos y rindió entrevista. Folios 53 al 64 de la Pieza 1.
3°) Acusación presentada por La (sic) Fiscalía 13 del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, en fecha 31-05-2006, en contra del ciudadano JESUS (sic) HAROLD NOGUERA SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 410 y 286 del Código Penal. Folios 141 al 159 de la Pieza 1.
(…)
El tribunal de control al momento de dictar la medida privativa de libertad al hoy acusado, durante la realización de la audiencia preliminar, fundamento su pronunciamiento en el peligro de fuga, que a su criterio se veía materializado en virtud de haberse cambiado de domicilio el acusado y sus padres, a consecuencia de los hechos suscitados en los que resulto (sic) muerto el menor (…) y en el que se encontraba supuestamente involucrado el referido acusado.
Ahora bien del análisis realizado a la revisión efectuada, este sentenciador en funciones de juicio, concluye que el acusado de autos se mantuvo apegado al proceso penal incoado en su contra desde el inicio de las investigaciones, compareciendo ante la Fiscalía del Ministerio público (sic) para el acto de imputación y ante el Tribunal de control (sic) en las oportunidades que se encontraba fijada la realización de la audiencia preliminar, no ameritando ser dictada orden de aprehensión en su contra para que compareciera y los dos diferimientos de la audiencia preliminar que se produjeron fueron por causas no imputables a su persona, como lo son solicitud de la defensa y el no haber despacho en el tribunal respectivamente.
La madre del acusado en el escrito que presento (sic) ante este Tribunal expone que debido a los múltiples eventos de violencia y amenazas ocurridos contra ella, su familia y sus bienes, luego de que ocurrieron los hechos en los que resulto (sic) muerto el adolescente (…) y donde su hijo Jesús Harold Noguera, era señalado como uno de los autores de ese resultado, se vio en la necesidad de mudarse de las residencias Eiffel por temor a ser agredidos por los familiares del joven muerto. Aseveración que se (sic) fue sustentada con la copia del reporte de incidente, de fecha 21-10-2005 emanado de la empresa de seguridad, que cumple tales funciones en el conjunto residencial antes mencionado.
Al conjugar la conclusión de que el acusado de autos, se mantuvo apegado al proceso penal incoado en su contra, a la cual llego (sic) este sentenciador al analizar las actuaciones que conforman el presente expediente con la explicación aportada por la madre del mismo, en relación a las causas que motivaron el cambio de domicilio de su grupo familiar, debe considerarse que el peligro de fuga que el tribunal de control considero (sic) acreditado, no se configuro realmente, por cuanto basado en las máximas de experiencia es común que cuando sucede un hecho trágico, como el que nos ocupa, pueden en ocasiones las partes involucradas, movidas por el dolor que les ocasiona la perdida ocurrida, tratar de tomar venganza en contra de los supuestos autores del hecho, siendo normal y hasta justificado que estas personas señaladas se muden del lugar, a los fines de evitar que ocurran nuevos hechos que lamentar.
En consecuencia, este Tribunal de juicio, aunado a los razonamientos antes expuesto, considerando que (sic) de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo (sic) 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad durante el proceso es la regla y la privación de libertad es la excepción, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en virtud que a su criterio, en ningún momento se materializo (sic) el peligro de fuga, por cuanto no se demostró que el cambio de domicilio realizado por el acusado y sus padres, haya tenido la finalidad de evadir el proceso penal incoado en su contra y que por el contrario quedo evidenciado que posterior al cambio de domicilio siguió compareciendo a los actos para los cuales fue convocado tanto por el Ministerio público (sic) como por el Tribunal de control (sic), acuerda sustituir la medida privativa de libertad decretada al acusado JESUS (sic) HAROLD NOGUERA SERRANO, por las medidas cautelares contenidas en los ordinales 2º, 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su progenitores (…), presentarse cada Ocho (08) días ante la Secretaría del Tribunal, abstenerse de salir del Estado (sic) Miranda y la Zona Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización del tribunal y no tener ningún tipo de comunicación evitar tener ningún tipo de comunicación (sic) con los testigos y víctimas en la presente causa. Quedando igualmente el acusado obligado a comparecer ante el Tribunal el día y la hora para la que se fije la realización del juicio oral y público, de conformidad con los artículos 243 y 264 Ejusdem en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI (sic) SE DECLARA EXPRESAMENTE (…)”. (Cursivas nuestras, mayúsculas y subrayado del fallo).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23-01-2008, los representantes fiscales ejercen recurso de impugnabilidad objetiva argumentando los siguientes términos:
“(…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 07 de diciembre de 2007, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, escrito suscrito por el acusado Jesús Harold Noguera, mediante el cual solicita le sea decretada una medida menos gravosa al Órgano Jurisdiccional.
(…)
Al respecto este Despacho Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó de manera arbitraria para sustituir la medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado, ello en virtud que del análisis de la decisión impugnada se puede verificar que no se trata de una decisión que revise la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado, sino que por el contrario se puede colegir de la decisión trascrita que la Jueza de Juicio entró a revisar la decisión dictada por el Juzgado de Control al momento de dictar la medida corporal que pesaba sobre el acusado, violentando con el ello el principio según el cual un juez no puede revisar la decisión de otro juez de su misma instancia, actuó en este caso la recurrida como una resolución judicial de segunda instancia, no existiendo en las actas procesales ningún elemento que acredite que variaron las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo, es notorio destacar que el A-Quo en fecha 12 de Diciembre de 2006, es decir, un año antes de la publicación de la decisión hoy recurrida, se pronunció sobre la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta al imputado de autos, NEGANDO el pedimento de la defensa toda vez que no habían cambiado elemento o razón alguna que conllevaron a ese Juzgado de Control a decretar dicha medida. Por lo que llama poderosamente la atención de la representación fiscal conjunta, el por qué del cambio de criterio de la Juez si no han variado las circunstancias que motivaron imponer de la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano JESUS (sic )HAROLD NOGUERA SERRANO.
Entiende esta representación conjunta del Ministerio Público, que las medidas cautelares están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, no es menos cierto, que para que las mismas sean modificadas deben variar las circunstancias que motivaron su decreto todas vez que el fundamento de dichas medidas tienden a garantizar las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo.
(…)
Es por ello, que resulta incorrecto sustituir esa medida cautelar cuestionando la motivación de la Jueza de Control, haciendo inferencias incorrectas fundadas en el sólo dicho del acusado y de sus progenitores (que no son parte, ni sujetos procesales en el presente proceso, por lo tanto no tienen cualidad para dirigir solicitudes al órgano jurisdiccional), entrando a revisar la decisión dictada por la Jueza de Control al momento de dictar la medida privativa de libertad.
Es necesario destacar, que la Presunción Iuns Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la calificación jurídica dada a los hechos en el auto de apertura a juicio fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (en la acusación fue por Homicidio Calificado), siendo la pena que pudiera llegarse a imponer superior a los diez años de prisión, ello en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 del texto adjetivo penal, por lo que podemos afirmar que existe un evidente peligro de fuga.
(…)
Aunado a la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa penal, no tomó en consideración la Jueza en su injusta decisión que se encuentra acreditado además el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, se trata de unos hechos en los cuales le fue cegada la vida a un adolescente de apenas 14 años de edad, a quien le dieron muerte a golpes, violentándosele de esta manera el derecho a la vida del mismo, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento no fue tomado en consideración por la recurrida, al momento de cuestionar la acertada decisión dictada por la Jueza de Control cuando decretó la medida de privación de libertad, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para que el acusado pretenda escapar de la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso
Se evidencia de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, ya que este ciudadano conoce a los familiares del adolescente hoy occiso y la casa de los testigos en el presente proceso, existiendo como consecuencia de ello, un temor fundado en que estando actualmente en libertad tratara de influir en testigos y victimas (sic) para que se comporten de manera desleal o reticente, y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer justicia.
Todas estas circunstancias fueron desestimadas por la recurrida, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero "perinculum in mora", en virtud que hay una presunción razonable que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
(…)
Resulta cuando menos curioso, que la Jueza luego de tener meses en conocimiento de la causa, sea en este momento que decida que un juez de su misma instancia "cometió un error" al momento de decretar la privación de libertad del imputado de autos, sin que de ninguna manera hubieran variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad, sino que actúo de manera arbitraria asumiendo de facto las funciones que le corresponden a una Corte de Apelaciones, y no a un Juez de la misma instancia, ya que ello le esta vedado por imperativo de la ley.
Es sorprendente que la Jueza al momento de decidir se refiera a los diferimientos de la audiencia preliminar, ya que se trata de etapas precluidas del proceso penal, es decir, la Jueza se traslado a etapas precluidas del proceso penal, se sustituyo (sic) en las funciones de una Corte de Apelaciones, y revoco (sic) la decisión dictada por el Tribunal de Control, haciendo referencia a los diferimientos de la audiencia preliminar, a los elementos que fueron acreditados para ese momento por la Jueza de Control, y tomando en consideración sólo los argumentos del acusado, y la de sus padres (que insistimos no son parte, ni sujetos procesales en el proceso), cuyo único interés es obtener la libertad, y haciendo mención a una presunta acta levantada por una compañía de seguridad, sobre la cual no pudo el Ministerio Público ejercer ningún control, tomando una decisión interlocutoria "in audita parte", violentando de esta manera el derecho al debido proceso y al contradictorio, principios elementales que informan nuestro proceso penal.
En este orden de ideas es de destacar que la Jueza dio por probados hechos, que pueden tener relevancia en el fondo de la causa cuando da por probados unos hechos, que pueden tener relevancia a los efectos de decidir sobre el fondo de la causa, cuando da por cierto que los familiares del acusado fueron atacados por los familiares del adolescente hoy occiso, y basa su convicción en las máximas de experiencia, y además justifica dicha conducta (que dio por probada de manera errónea) como algo normal que las personas intenten tomar la justicia por sus propias manos (dicho por una Juez de la República en una decisión cuando afirma "es común que cuando sucede un hecho trágico/ como el que nos ocupa/ pueden en ocasiones las partes involucredes, movidas por el dolor que les ocasiona la perdida ocurrida/ tratar de tomar venganza en contra de los supuestos autores del hecho/ siendo normal y hasta justificado que estas personas señaladas se muden del lugar. .. ') lo cual representa una afirmación grave para un Juzgador, para este y futuros procesos penales en los cuales se debe tener en consideración que si tales hechos ocurrieron deben ser investigados y sancionados penalmente y no decididos de manera sumario dentro de otro proceso penal, tomando en consideración el sólo dicho de una de las partes, lo cual representa una acto de "arbitrariedad" por parte del Órgano Jurisdiccional, y que coloca a la víctima y sus familiares en una situación de indefensión, ya que según lo afirmado en esta decisión los familiares del adolescente al cual le fue brutalmente cegada la vida, intentaron atacar al acusado y a sus familiares, lo cual decidió la Jueza sin escuchar a las víctimas.
(…)
Con la decisión recurrida fueron atropellados los derechos de la víctima en el presente proceso, quien no tuvo oportunidad de defenderse de los señalamientos realizados por el acusado, y por sus padres en los escritos de solicitud, debiendo en este caso soportar los señalamientos del órgano jurisdiccional en el sentido de que dio por probado con fundamento "en sus máximas de experiencia'; que ellos atacaron la residencia del acusado.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual DECLARA CON LUGAR, la solicitud de interpuesta por lo ciudadanos Jesús Harold Noguera Serrano, acusado de autos, y los ciudadanos Jesús Rafael Noguera y Oiga del Valle Serrano, progenitores del acusado, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el acusado, imponiéndole medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar esa Alzada DECRETE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano JESÚS HAROLD NOGUERA SERRANO, de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo (sic) 250, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el Artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.
CAPITULO (sic) TERCERO
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Valles del Tuy, mediante la cual DECLARA CON LUGAR, la solicitud de interpuesta por lo ciudadanos Jesús Harold Noguera Serrano, acusado de autos, y los ciudadanos Jesús Rafael Noguera y Oiga del Valle Serrano, progenitores del acusado, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el acusado, imponiéndole medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2, 3, 4 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REVOQUE DICHA DECISION, y en su lugar esa Alzada DECRETE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano JESÚS HAROLD NOGUERA SERRANO, de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo (sic) 250, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el Artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas nuestras, mayúsculas, cursivas, subrayado y negritas del escrito recursivo).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez efectuada la revisión de las actuaciones se aprecia inserto al folio 30 de la primera pieza del presente asunto penal, boleta de emplazamiento librada al ABG. ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS HAROLD NOGUERA SERRANO, quien dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, refutando lo siguiente:
“(…)
CAPÍTULO I
PRIMER PUNTO DE IMPUGNACIÓN
LA FALTA DE FUNDAMENTACION DE LOS REPRESENTATNTES DEL MINISTERIO PÚBLICO
De acuerdo a lo establecido en los Artículos (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el escrito mediante el cual se Apela (sic) la Decisión (sic) debe ser fundamentada bajo pena de nulidad, hasta la presente fecha la representación fiscal (sic) se limito (sic) a señalar que el Tribunal Segundo (sic) de Juicio REVOCO (sic) la decisión del Tribunal de Control que decretó la medida privativa de libertad.
CAPÍTULO II
SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACIÓN
LA FALTA DE CONOCIMIENTO DE LOS REPRESENTATNTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL DERECHO DE LOS PROCESADOS A REALIZAR SOLICITUDES AL TRIBUNAL PARA SER JUZGADOS EN LIBERTAD
(…)
El Juez de Juicio puede acordar una medida cautelar sustitutiva y su decisión se ajustaría a las normas constitucionales y legales y su accionar se enmarcaría en los derechos y garantía de los Imputados (sic).
Sin lugar a dudas el Representante Fiscal no fundamentó su solicitud y se limitó en hacer mención del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no mencionaron en forma clara los fundamentos de su apelación.
La representación fiscal (sic) en forma grosera trata de señalar la que la decisión del Tribunal se encuentra empañada por vicios de corrupción y no admite que tal decisión es apegada al derecho.
Señalando además clara contradicción al mencionar dudas en cuanto a la participación de mi defendido así como la capacidad e imparcialidad de la representación fiscal (sic) investigar los hecho negando desconocer un acta de la compañía de seguridad que siempre estuvo agregada al expediente en las declaraciones tomadas en la sede fiscal; a pesar de que los Fiscales Públicos según el Artículo (sic) N° 108 del Código Orgánico Procesal Penal tienen entre sus funciones estas otras: Dirigir la investigación.
Considera la Defensa (sic) que tal atribución a perdido su razón de ser, toda vez que los Representantes Fiscales se han convertido en una especie de tramitadores o gestores cuya actividad se limita a realizar La (sic) imposición al Imputado (sic) de una Medida Cautelar (sic) no ha quebrantado principios del Debido Proceso (sic) como lo señala la representación fiscal (sic) apartándose del principio de buena fe establecido en el Artículo (sic) 102 del Código Orgánico Procesal Penal y el mandato Constitucional y legal de investigar todo lo que inculpe como lo que exculpe al imputado.
PETITORIO
Establecido lo anterior, es menester invocar los Artículos (sic) 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 256 y 264 de Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente aludidos y en vista a las Facultades (sic) Controladoras (sic) y Supervisoras (sic) que tienen las Cortes de Apelaciones, solicita de ustedes Señores (sic) Magistrados:
Primero: No Admitan la apelación presentada.
Segundo: Ratifique la Decisión (sic) en la cual se decreta al Imputado (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), por estar llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el Código Orgánico Procesal Penal”. (Negrillas del escrito citado).
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Ministerio Público ejerce recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, actualmente artículo 439 numeral 4 en él cual se establece:
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
Nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la norma adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente cuaderno de incidencias se observa que el fallo impugnado deviene de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada en fecha 18-12-2007 por la Jueza Primera de Juicio de esta Extensión Judicial, argumento en el cual se basa la inconformidad de los recurrentes, ya que los mismos estiman que lo pertinente en el presente caso es mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad.
Entonces, resulta importante señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa un medio de quebrantamiento contra uno de los derechos humanos mas amplios y respaldados mundialmente, tal como lo es la libertad, derecho éste que goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que concierne al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como condiciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar -como en el caso que nos ocupa-, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
Asimismo, artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, aprecia la medida de privación judicial preventiva de libertad como una excepción a la regla general constitucional que consagra el principio de libertad de la siguiente manera:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas de esta Sala).
En armonía a lo anterior, también se encuentra establecido en el contexto el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Negritas de esta Sala).
En este orden de ideas, corresponde como primordial atribución al estado garantizar entre otros derechos humanos, el derecho al Estado de Libertad, contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ahora bien, es preciso señalar que para la procedencia de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad deben encontrarse vigentes los requisitos que constituyen las excepciones que la misma ley establece en contra del estado de libertad, tales excepciones pueden verse esclarecidas mediante el criterio de la Sala Constitucional en fecha 30-03-2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sentencia N° 676, con respecto al contenido del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy formulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”. (Negritas de esta Sala).
Establecido el criterio jurisprudencial, surge la necesidad de concatenar la disposición legal que autorizaba para la fecha de la recurrida la aplicación o el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, cumpliendo dicha solicitud con los extremos legales del artículo 250 actualmente establecidos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos la mencionada norma adjetiva:
“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (Negritas de esta Sala).
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, y revisada como ha sido la causa que nos ocupa, se observa que la Juez A-Quo al momento de pronunciarse en relación a la medida solicitada por el ciudadano JESÚS HAROLD NOGUERA SERRANO, quien a decir de la recurrida se mantuvo apegado al proceso penal desde su inicio, compareciendo ante las autoridades pertinentes las veces que fue requerido, alegando además en su decisión, que los diferimientos existentes en la causa fueron ajenos al imputado de marras, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada una de las actuaciones que conforman el asunto penal original, determinando la Juez de Instancia que las resultas del proceso pudieron verse satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, acordando al acusado de marras, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de privativa libertad contemplada en el artículo 256 (al presente 242) numerales 2, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto a la imposición de esas medidas menos gravosas al ciudadano JESÚS HAROLD NOGUERA SERRANO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, resulta oportuno citar la Sentencia N° 432 de fecha 11-11-2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual se dejó sentado que:
“…Las medidas cautelares sustitutivas… serán decretadas por el Juez que esté conociendo de la causa, siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, lo cual podrá hacer de oficio o a petición del Ministerio Público o del imputado. José Tadeo Saín, ha señalado que la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas “…aun cuando requieren para ser dictadas de la mismas condiciones legales que la detención preventiva… siempre que sea posible han de ser otorgadas con preferencia a ésta, porque constituyen una forma menos gravosa de dañar o perjudicar tal fundamental derecho del individuo…”. (Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, “La libertad en el Proceso Penal Venezolano” Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2003. P 195)”. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Así pues, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que el autor Rodrigo Rivera Morales, en su Manual de Derecho Procesal Penal, Pág. 734, define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hacen prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”.
A la par, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 136 del 06-02-2007 dispone que:
“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”.
Esa jurisprudencia viene a reforzar el poder discrecional del juzgador en fase de juicio con la Sentencia Nº 1337 emanada de ese Despacho Constitucional en 13-08-2008, donde se dispone que:
“…Los jueces de juicio tienen facultad para sustituir una medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva…”.
En consecuencia observada la decisión recurrida, en cuanto al otorgamiento de las medidas cautelares estatuidas en nuestro texto adjetivo penal, es menester para quienes aquí deciden, indicar que la jurisdicente dentro de sus facultades consideró de manera eficaz que las resultas del proceso pudieron verse satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 256 -actualmente 242- del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo todo anteriormente trascrito, puede concluirse que en el presente asunto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad; por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Juicio tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la A-Quo al momento resolver lo pertinente, considerando esta Alzada Penal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, y CONFIRMAR la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO, TERLIA CHARVAL e ISABEL CRISTINA SIERRA NEVADO, en su carácter de Fiscales Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y Auxiliar Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18-12-2007 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual acordó al ciudadano JESÚS HAROLD NOGUERA SERRANO la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 -actualmente 242- numerales 2, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZ PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/GJCC/RPS/jgs
Causa Nº 2Aa-0354-14
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