CAUSA Nº: 2Aa-0347-14
IMPUTADOS: JHOAN MANUEL ARNAL BASTIDAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA
FISCAL: ABG. CARLOS HURTADO, FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITOS: ROBO AGRADO EN GRADO DE TENTATIVA, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, -inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.403- actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JHOAN MANUEL ARNAL BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-… y KEIBER DAVID PALACIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-…; en contra de la decisión de fecha 01 de febrero del año 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual decretó en contra de los prenombrados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Encontrándose este Cuerpo Colegiado Superior, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…) PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión FLAGRANTE realizada de los ciudadanos JHOAN MANUEL ARNAL BASTISTA Y (sic) KEIBER DAVID PALACIOS con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de las sentencias 521 y 526 de la sala (sic) constitucional (sic) de nuestro máximo tribunal (sic). SEGUNDO: Vista la solicitud de la (sic) Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido (sic) en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación con el articulo (sic) 80 del Código Penal, POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SE DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Considera este tribunal (sic) que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a la imputada (sic) en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que se ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el (sic) artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON); Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y la respectiva boleta de encarcelación; en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados y así se declara. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. SEXTO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…) (Cursivas de esta Sala, negritas, mayúsculas y subrayado del Juzgado A-Quo).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06 de febrero de 2014, el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados JHOAN MANUEL ARNAL BASTIDAS y KEIBER DAVID PALACIOS, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de febrero del año 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, elevando las siguientes denuncias:
(…omissis…) Yo, ANGEL RAMON ZAMORA (…) actuando en este acto en mi carácter de defensor de los imputados, JOHAN MANUEL ARNAL BASTIDAS, y, DEIBI DAVID PALACIOS, identificado en el Expediente 2C-6116/14, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
I
RECURSO DE APELACION
FUNDAMENTACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 ejusdem, es por lo que interpongo formalmente Recurso (sic) de Apelación (sic) en contra de la decisión dictada por este Respetable (sic) Tribunal que dictó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos JOHAN MANUEL ARNAL BASTIDAS, y, DEIBI DAVID PALACIOS, a pesar que no existen elementos de convicción para que se le haya imputado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 80 eiusdem; POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic)
Dicha Apelación (sic) la Fundamento (sic) en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
II
LOS HECHOS
En la Audiencia (sic) de Presentación (sic) realizada en fecha 01 de Febrero del año 2.014, la Fiscalía del Ministerio Público imputó a mis defendidos JOHAN MANUEL ARNAL BASTIDAS, y, DEIBI DAVID PALACIOS, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal (sic) en relación con el artículo 80 ejusdem; POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (sic) en virtud que los mismos en compañía de un menor de adolescente, fueron detenidos en un vehículo Toyota, marca Corolla, el cual conducía JHOAN MANUEL ARNAL BVASTIDAS, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Esta detención ocurrió a las 7,30 de la noche.
Es el caso que una persona fue entrevistado en la Guardia Nacional a la hora de la detención de mis defendidos, y manifestó que a las 5:40 horas de la tarde tres personas trataron de robarlo y que él se bajó corriendo de su vehículo y un vecino abrió la puerta y él se pudo dar cuenta cuando corría que estaban armados y con capuchas, Fue por esta entrevista que les imputan EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, sin que haya una denuncia formal en su contra, y sin que haya un testigo que pueda señalar el dicho por esta persona, a pesar que dice que cuando abrió la puerta del edificio había un vecino que le abrió la puerta. Considero que esta calificación jurídica no debió ser admitida por la Juez de Control y menos el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ya que no hubo ninguna tentativa de robo, ya que ni siquiera la presunta víctima señala que le iban a robar. Ni siquiera dice que le dijeron que era un robo.
Considero Respetables Magistrados, que el único delito que podía serle imputados a mis defendidos es de posesión ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley ..., aún cuando ni siquiera hubo un testigo que pudiera avalar el dicho de los Funcionarios de la Guardia Nacional, a pesar que había un operativo donde habían mas vehículos y personas en el lugar.
III
DECISIÓN DE LA JUEZ DE CONTROL
Es el caso Respetable Magistrado,(sic) que la Juez de Control admitió parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio (sic) a los hechos, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, el cual también les imputó la Fiscalía.
Igualmente consideró la Juez de Juicio (sic) que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACÍON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial de Aragua, Tocorón, a pesar que no existen elementos de convicción para que se le dictara medida judicial privativa de libertad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…) Considera la defensa, que si se revisa el expediente, vemos que no existe un solo elemento de convicción para serie imputado a mis defendidos, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ya que no hay una denuncia formal en contra de mis defendidos, y sin que haya un testigo que pueda señalar el dicho por la persona que fue entrevistada dos horas después que dice que lo trataron de robar, a pesar que dice que cuando abrió la puerta del edificio había un vecino que le abrió la puerta. Considero que esta calificación jurídica no debió ser admitida por la Juez de Control y menos el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ya que no hubo ninguna tentativa de robo, ya que ni siquiera la presunta víctima señala que le iban a robar. Ni siquiera dice que le dijeron que era un robo, iy (sic) sin robo agravado robo en grado de tentativa.
Considero que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, que puedan mis defendidos JOHAN MANUEL ARNAL BASTIDAS, y, DEIBI DAVID PALACIOS escapar de la acción de la justicia, ya que está expresamente señalado su domicilio de manera clara y precisa, JHOAN ARNAL es estudiante y trabaja en la Empresa Polar, es decir que es una persona trabajadora, y tampoco va a entorpecer a la investigación (periculum in mora), pues ni siquiera conoce ni saben que persona lo esta señalando de autores de robo en grado de tentativa.
La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, Exp: 05-2368, Sent. N° 676, de fecha 30 de Marzo del año 2.006, estableció:
"Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta-en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
No obstante, la existencia del citado recurso de apelación de autos, el texto adjetivo penal-artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosas, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa, las veces que lo considere pertinente”.
MEDIOS DE PRUEBAS
Conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medio de prueba para que sea entrevistado el ciudadano, ALEXANDER GABRIEL HERNANDEZ, (sic) quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en …., titular de la cédula de identidad N°V-…, cuya pertinencia y o necesidad es que es la persona quien presuntamente fue entrevistado por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y presuntamente nunca manifestó lo que plasmaron los funcionarios en dicha Acta de Entrevista.
(…).
PETITORIO
En virtud de lo expuesto es por lo que solicito se sirva acordarle a mis defendidos JOHAN MANUEL ARNAL BASTIDAS, y, DEIBI DAVID PALACIOS una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, cualesquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pido que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar con todos sus pronunciamientos legales (…omissis…).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones se puede apreciar inserta al folio sesenta y dos (62) boleta de emplazamiento realizada por el Juzgado del A-Quo, al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; logrando constatar que el mismo no contestó al medio recursivo presentado por la defensa técnica.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Superior Colegiado que la representación de la defensa privada ejercida por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, fundamentó su desacuerdo con la decisión proferida en fecha 01 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Penal mediante el cual decretó en contra de los ciudadanos JHOAN MANUEL ARNAL BASTIDAS y KEIBER DAVID PALACIOS, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera el recurrente que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle a sus patrocinados la presunta comisión de los mencionados delitos, de igual manera aduce el mismo que no se puede evidenciar que exista una tentativa de robo ya que, la presunta víctima nunca señaló –al parecer del apelante- que sus defendidos lo quería robar, y sin embargo la Jueza del Juzgado de Control decretó en contra los mismos la privativa de libertad aún y cuando no hay suficientes elementos de convicción para decretar tal medida de coerción personal en contra de sus defendidos; es por lo solicita ante esta Superioridad que se declare con lugar el recurso de impugnabilidad objetiva interpuesto por su persona y se acuerde a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva contempladas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales.
Ahora bien, en atención, al medio de impugnación ejercido en su debida oportunidad legal por parte de la defensa técnica de los imputados de marras, se hace preciso para esta Superioridad resaltar el contenido del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece una excepción a la regla, de esta manera:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas de esta Sala Penal).
En relación a la norma constitucional antes trascrita podemos inferir que existen dos supuestos para la detención de cualquier ciudadano, es decir, que exista una orden de aprehensión emanada de un juzgado de control en su contra ó que se encuentre cometiendo el delito de manera flagrante; sin embargo nuestra máxima norma nos garantiza la libertad personal como un derecho humano intrínseco que nos corresponde por el simple hecho de ser humano.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar el principio de afirmación a la libertad el cual está contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Cursivas de esta Sala).
Hecha la observación anterior, se entiende entonces que el bien primordial de todo ser humano es la libertad personal; sin embargo corresponde a los jueces ajustar su criterio en base a las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica pasar a resolver tales controversias en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso, ya que, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento siendo su actividad propia que no es otra cosa que su función de juzgar, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios constitucionales.
De igual manera, resulta prudente resaltar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, mediante sentencia Nº 1998 del 23/06/2006, en relación a la medida privación judicial preventiva de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Subrayado de esta Alzada).
Asimismo, en cuanto a la medida de privación de libertad infiere la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 504 de fecha 06/12/2011, con la ponencia de la magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, lo siguiente:
“…Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Negrillas de esta Sala).
Es evidente entonces, señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser considerada como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y obstaculización; sin embargo bajo ningún motivo debe entenderse que la detención preventiva es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que este sea solicitado por un juzgado para la celebración de los actos procesales, es por lo que se constituye de esta manera una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y sus resultados, en donde la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad; lo que se quiere decir que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2.013 ha referido:
“…Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas de esta Alzada).
En atención a lo antes expuesto, surge la necesidad de concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, cumpliendo dicha solicitud con los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos la mencionada norma adjetiva:
“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negritas de esta Sala).
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida de privación de libertad, por lo que este Cuerpo Colegiado, pasa a determinar cada uno de los requisitos que señala el artículo supra mencionado, con el fin de determinar si la decisión dictada es conforme a derecho, o si por el contrario infringe alguna garantía constitucional denunciada por el hoy apelante.
En relación al presente caso, se desprende de las presentes actuaciones que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resaltando esta Sala que son hechos que no se encuentran evidentemente prescritos, pues los hecho que dio origen al presente proceso ocurrieron en data 29 de enero de 2014, quedando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad; además establece la ley adjetiva que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
En cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, -hoy denunciado por el recurrente- esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control a los ciudadanos JHOAN MANUEL ARNAL BASTIDAS y KEIBER DAVID PALACIOS, en cuanto a la presunta comisión ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; elementos estos que le sirvieron de base a la Juez del Tribunal A-Quo para decretar la medida de coerción personal, puesto a que la misma no requiere de certeza o valoración probatoria a los fines de decretar la medida privativa de libertad; siendo estos los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 29 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en donde dejan constancia de lo siguiente: “……”.
2.- Entrevista de fecha 29 de enero de 2014, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “……”.
3.- Inspección técnica de fecha 30 de enero de 2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas, en donde dejan constancia de lo siguiente: “……”.
En este mismo contexto y, en lo que respecta al tercer requisito que estipula el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de decretar la medida en cuestión ya que consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la Juez del Tribunal A-Quo realizó un análisis valorativo de las circunstancias del hecho que presumieron la comisión de los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el mismo trajo a colación un cúmulo de elementos de convicción los cuales fueron determinantes para el Juzgado a los fines de verificar la concurrencia de los supuestos antes señalados.
En razón a lo planteado anteriormente concluye esta Alzada al revisar la decisión recurrida, que la misma se encuentra a derecho, no observándose ningún tipo de violación de los principios de proporcionalidad ni de algún otro derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad, en aras de garantizar las resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la medida judicial privativa preventiva de libertad; es por lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, estimando así que la razón no lo asiste al recurrente y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual decretó en contra de los ciudadanos JHOAN MANUEL ARNAL BASTIDAS y KEIBER DAVID PALACIOS, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual decretó en contra de los ciudadanos JHOAN MANUEL ARNAL BASTIDAS y KEIBER DAVID PALACIOS, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/ RPS/GJCC/ ar /sg
Causa Nº: 2Aa-0347-13
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