CAUSA Nº: 2Aa-0350-14
IMPUTADO: JOHEL ALBERTO CARABALLO VELÁSQUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO
FISCAL: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, -inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.794- actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOHEL ALBERTO CARABALLO VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-…, en contra de la decisión de fecha 06 de septiembre del año 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionados la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 1, 5 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Encontrándose este Tribunal Superior Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de septiembre del año 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión FLAGRANTE realizada del ciudadano JOHEL ALBERTO CARABALLO VELÁSQUEZ, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido (sic) en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 con las agravantes del articulo (sic) 10 Nº 1, 5 Y (sic) 12 de la (sic) CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y el delito de ASOCIACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMINETO AL TERRORISMO, asimismo se declara CON LUGAR conforme al articulo (sic) 56 de la ley orgánica con la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic) el bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias del ciudadano en cuestión. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: considera este Tribunal que existe una presunción de peligro de fuga por evasión a la (sic) proceso por la magnitud del daño causado que la pena que (sic) que podría llegar a imponerse en el caso de celebrarse el juicio oral y publico (sic), es por lo que se acuerda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, (sic) en contra del ciudadano ALBERTO CARABALLO VELASQUEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que (sic) observa de las actuaciones consignadas en este despacho judicial (sic) se hace presumir que el ciudadano antes mencionado es autor participe del acto por el cual el ministerio publico (sic) lo precalifico (sic). Se ordena como lugar de reclusión el PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V.). QUINTO: (sic) Se ordena oficial (sic) a la Superintendencia de Bancos SUDEBAN, informando lo aquí decidido en cuanto al Bloque (sic) de cuentas del ciudadano: JOHEL ALBERTO CARABALLO VELASQUEZ. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto le sea OTORGADA Medida Cautelar de Libertad a su representado”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de septiembre de 2013, el profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, actuando en su carácter de defensor privado del imputado JOHEL ALBERTO CARABALLO VELÁSQUEZ, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva argumentando los siguientes términos:
(…omissis…)Yo, JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-…, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.794, (…) actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: JHOEL ALBERTO CARABALLO VELASQUEZ, ampliamente identificado en el Expediente (sic) N° 2C-5736-13, nomenclatura de este digno Tribunal, ocurro ante su competente autoridad a tenor de lo establecido en el numeral 4 del Artículo (sic) 439 en relación con el Artículo (sic) 440 ambos del Orgánico Procesal Penal, a los fines de APELAR FORMALMENTE de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el AUTO de fecha 06 de Septiembre (sic) del presente año, dictado por esta Instancia en ocasión de celebrarse la Audiencia (sic) para Oír (sic) al Imputado (sic) ese mismo día, pues, en él se le decreta (sic) la misma atribuyéndosele la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO Y (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; todo ello, por considerar el A-quo, que se encontraban llenos en contra de mi Representado, (sic) los extremos exigidos en los numerales 1, 2, Y (sic) 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 así como el parágrafo primero del articulo (sic) 237, además del numeral 2 del 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al mentado ilícito penal; en tal sentido sin más preámbulo, explano mis argumentos y razones en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el referido texto adjetivo penal en su Artículo (sic) 423, como Principio (sic) que rige la impugnación de las Decisiones Judiciales (sic), la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir, que sólo son recurribles las Decisiones (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa, se trata de una Decisión (sic) donde la respetada Instancia, entre otras cosas el 06-09-2013, consideró procedente "...DECRETAR..." la Medida Cautelar (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra del ciudadano: JHOEL ALBERTO CARABALLO VELASQUEZ.
Por ende en esencia nos encontramos frente a una Resolución Judicial (sic) contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario (sic) de Apelación (sic) de Autos, (sic) tal como lo establece el Artículo (sic) 439 Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 423 Ejusdem; en lo que respecta a la temporalidad del presente Recuso, (sic) dispuesta en el Artículo (sic) 440 Ibidem (sic), debo señalar que dicho término es de cinco días contados a partir de la fecha en que se PUBLIQUE la Decisión (sic) cuestionada, y partiendo del contenido de la ya conocida por todos, Sentencia (sic) N° 2560, emanada de la Sala Constitucional de nuestro más Alto (sic) Tribunal, cuya ponencia le correspondió al honorable Magistrado (sic) JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el día 05 de Agosto del año 2005, en el expediente N° 03-1309, nomenclatura de dicha Sala de nuestra Máxima Instancia, que resolvió que aunque nos encontremos en fase preparatoria, sólo para los efectos de apelación, esos días deben computarse como hábiles, lo cual fue recogido en la Novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo (sic) 156, último aparte entonces considerando que los días siete (07) y ocho (08) de Septiembre, correspondieron a los días SÁBADO y DOMINGO respectivamente, entonces debemos concluir si tomamos para comenzar a contar como fecha para el ejercicio del presente Recurso Apelación, el día hábil siguiente al mencionado viernes 06 de Septiembre, equivale decir, el día LUNES 09 de Septiembre del año en curso, que simplemente hasta el día de hoy inclusive, viernes (13) de Septiembre, (sic) han transcurrido (05) días hábiles, (09, 10, 11, 12 Y (sic) 13 de Septiembre (sic) de allí que piense esta Defensa que el Recurso (sic) de marras, también cumple con esta exigencia legal referida a la tempestividad de este.
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a exponer los fundamentos de esta APELACIÓN, estimo menester desarrollar como PUNTO PREVIO, a dicho recurso, UNA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA MOTIVADO A QUE INDEPENDIENTEMENTE QUE MI PATROCINADO JAMÁS EN EL CASO DE MARRAS HA SIDO DEBIDAMENTE IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, PUES NI ANTES NI DURANTE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO LA VINDICTA PÚBLICA HA CUMPLIDO CON ESTE SAGRADO DEBER, QUE ES EL QUE NOS PERMITE ACEPTAR QUE ESTEMOS FRENTE A UN DEBIDO PROCESO EN QUE EL QUE ADEMÁS SE RESPETE A PLENITUD EL DERECHO A LA DEFENSA PARA QUIEN SE PIENSE COLOCAR EN LA POSICIÓN DE SUB JUDICE, AMBOS DERECHOS DE RANGO CONSTITUCIONAL DISPUESTOS EN EL ARTÍCULO 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA.
Paso a explicar de manera detallada mi anterior Denuncia (sic), de la siguiente manera:
El ciudadano: JHOEL ALBERTO CARABALLO VELASQUEZ, fue aprehendido el 03-09-2013, por funcionarios policiales que ni lo apresaron cometiendo delito flagrante alguno, ni lo hicieron cumpliendo el mandato de una Orden Judicial.
Sin embargo como todos sabemos que el Ministerio Público antes que cumplir con los establecido en el Numeral (sic) 8., del Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, prefirió avalar la ilegal conducta policial y presentar a mi patrocinado ante el Juez de Control al que le correspondió conocer de la presente causa, donde obvió también por completo su DEBER de IMPUTAR EN LA LLAMADA AUDIENCIA DE PRESENTACÍÓN, tal como ocurre en los procedimientos a seguir cuando se detiene a alguien en f1agrancia, es decir, a quien NUNCA SE LE HA IMPUTADO ANTES DE ESA AUDIENCIA.
(…)
Ahora bien, esa atribución de delitos no está referida a una simple atribución de calificación jurídica, NO!!!!. (sic) ESO CONTITUYE SÓLO UNA SIMPLE INCRIMINACÍÓN, NO A UNA CORRECTA IMPUTACIÓN.
Pues bien, esa CORRECTA IMPUTACIÓN, ha señalado nuestra jurisprudencia patria, pacífica, reiterada y uniforme, ES CUMPLIR con lo que se encuentra desarrollado en el Artículo 133 (ANTES 131) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual transcrito en parte es del tenor siguiente:
(…)
Por lo tanto, el día 06 de Septiembre (sic) del año en curso, en el caso de marras se hizo la audiencia dispuesta en el Artículo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de una aprehensión SIN ORDEN JUDICIAL Y SIN ESTAR COMETIENDO DELITO FLAGRANTE, por lo tanto, de acuerdo a la citada Jurisprudencia, esa era la Audiencia (sic) para cumplir con ese deber de IMPUTACIÓN.
(…)
Tal como se puede evidenciar de la transcripción que antecede, EN PRINCIPIO SE HACE UNA AFIRMACIÓN ABSTRACTA SOBRE MI REPRESENTADO, pero en todo caso, LO IMPORTANTE EN ESTE PUNTO NO ES EL ANTERIOR IMPERSONAL SEÑALAMIENTO QUE UTILIZA EL MINISTERIO PÚBLICO AL MOMENTO DE NARRAR HECHOS QUE LE ATRIBUYE A MI PATROCINADO, SINO QUE POR SABERLOS INFUNDADOS, REFIERE SÓLO CIRCUNSTANCIAS GENERALES DE TIEMPO, PERO FIJENSE (sic) QUE NUNCA, AUNQUE HACE UNA PRECALIFICACIÓN JURIDICA (sic) DE LOS HECHOS, JAMÁS NI PRECISA EL PRESUNTO GRADO DE PARTICIPACIÓN EN ESA PRECALIFICACIÓN NI ESPECIFICA EXPRESAMENTE Los datos que la investigación arroja en su contra ... "(SIC) O SEA, CUAL O CUALES SON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LOS QUE SE DESPRENDA QUE MI REPRESENTADO HAYA SECUESTRADO A LAS VICTIMAS? (sic) Por Ejemplo! (sic)
Considero que al SILENCIAR "los datos de la investigación" QUE ES EN LO QUE BASA LOS HECHOS QUE NARRÓ COMO OCURRIDOS, CONVIERTE SU ACTO ÚNICAMENTE EN UNA SIMPLE INCRIMINACOÓN FISCAL, NUNCA SE PUEDE ACEPTAR QUE IMPUTÓ CONFORME A LA LEY, Y QUE ES LO QUE LA DOCTRINA Y LA JUSPRUDENCIA DISPONE QUE ESTA ESTABLECIDO EN EL HOY ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Por lo tanto ¿de que (sic) elementos se fundamenta la Fiscal para presentar a mi patrocinado afirmando que el mismo tuvo participación directa en un SECUESTRO AGRAVADO Y (sic) que pertenece a una ASOCIACÍÓN CRIMINAL?
¿DE CUÁLES ELEMENTOS SE SIRVE EL MINISTERIO PÚBLICO PARA CONSIDERAR QUE EL SECUESTRO POR EL QUE PRESENTA A MI DEFENIDO, TIENE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1, 5 Y 12 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN?
Es claro para esta Defensa (sic), que el Ministerio Público incumplió con el derecho que tenía mi Defendido (sic) de que ser aprehendido tenía que notificado (sic) de manera especifica (sic), detallada e individualizada, de cuales (sic) eran los presuntos hechos criminales que se le atribuían, así como tampoco jamás refirió exactamente el supuesto grado de participación criminal del que debía responder, procediendo la Fiscalía sin mayores miramientos a precalificar SIN MENCIONAR FUNDAMENTO ALGUNO EN LA PRESENTACIÓN, dos delitos tan graves como los son EL SECUESTRO AGRAVADO Y LA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; (sic) Honorables (sic) Jueces, la Fiscalía debió pero en ningún momento lo hizo, señalar por lo menos EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, cuales (sic) eran los elementos (datos) que la investigación en cuestión arrojaba en contra de mi patrocinado; con que elementos relacionaba a dicho ciudadano, respecto a esos ut-supra señalados delitos, pero NO (sic), simplemente atribuyó los mentados ilícitos penales tipo manu militari, pues, lo realizó sin ni siquiera enumerar elemento de convicción alguno
Queda diáfanamente claro para esta Defensa (sic), que el Ministerio Público con su sola INCRIMINACIÓN del día 06-09-2013, fecha en la que se celebró la Audiencia Para (sic) Oír al imputado, NO cumplió con su deber de IMPUTAR, vale decir, especificarle al Aprehendido, (sic) todos los elementos de convicción que supuestamente cursan en su contra, bien sea que los relacione de manera directa con lo (sic) hechos cuestionados o no, SINO que precalificó un SECUESTRO CON AGRAVANTES y UNA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR SIN EXPLICAR POR EJEMPLO (COMO YA DIJIMOS, pero vale la pena reiterarlo) EN QUE CONSISTIERON LOS PRESUNTOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE ESAS AGRAVANTES, MUCHO MENOS MENCIONÓ INDIVIDUALIZADAMENTE LOS DATOS QUE LA INVESTIGACIÓN HAYA ARROJADO EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, PARTICULARIZANDO LOS SUPUESTOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LOS QUE SIRVIÓ PARA PENSAR QUE ESTABA FRENTE A UN AUTOR DE SECUESTRO AGRAVADO, O ANTE EL INTEGRANTE DE UNA BANDA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
Por ende, con base a todo lo anterior, puedo afirmar que se conculcó por parte de la Fiscalía el Derecho (sic) a un Debidó (sic) Proceso, previsto en el Artículo (sic) 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el Artículo (sic) 1., del Código Orgánico Procesal Penal, al irrespetarse la correcta imputación, la cual debió cumplir los parámetros establecidos en el Artículo (sic) 133 del tantas veces citado Código Adjetivo, lo que también resulta CONTRARIO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, lo que infiero resulta trascendente para DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la referida IMPUTACIÓN, de acuerdo a lo establecido en los Artículo (sic) 174, 175 Y (sic) 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados, sin tantos tecnicismo, con este argumento simplemente lo que se quiere decir, es que si el Ministerio Público quería Imputar en la llamada Audiencia (sic) de "presentación". (YA QUE NO LO QUISO HACER EN UNA INVESTIGACIÓN PREVIA A LA APREHENSIÓN) los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PERO DEBIÓ IMPRETERMITIBLEMENTE EN ACATAMIENTO DE LA LEY, DOCTRINAS Y JURISPRUDENCIAS, ANTES SEÑALADAS SOBRE ESE PUNTO, ESPECIFICAR CUAL FUE EL GRADO DE PARTICIPACIÓN RESPECTO A ESOS HECHOS PUNIBLES, INDICANDO JUNTO A CADA TIPO PENAL ATRIBUIDO, CUALES ERAN INDIVIDUALMENTE Y DE MANERA RESPECTIVA, ESOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN ACTAS, QUE LA HICIERON PRESUMIR QUE SE ENCONTRABA FRENTE A CADA UNO DE ESOS ILÍCITOS PENALES, Y CUALES ERAN ESOS ELEMENTOS DIRECTOS O INDIRECTOS QUE RELACIONABAN A MI PATROCINADO CON ESOS DELITOS.
Y LO QUE EN ESTE CAPITULO(sic) DENUNCIO EXPRESAMENTE ANTE LA SUPERIORIDAD QUE HA DE CONOCERLO, ES QUE NADA DE ESTO REALIZÓ EL MINISTERIO PÚBLICO EL DÍA DE LA PRESENTACIÓN.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Partiendo de que a una persona a la que nunca se le haya imputado antes a una Audiencia (sic) de Presentación, (sic) es precisamente en esta Audiencia (sic) para Oir (sic) al Imputado (sic) el momento Procesal (sic) inicial en el que se debe comenzar por cumplir con ese Derecho (sic), ya que sólo conociendo todo en este sentido, es que el resto de la fase investigativa se podrá realizar en un marco de igualdad y de garantía del Derecho (sic) a la Defensa, (sic) toda vez que de este modo es que la persona conocerá cuales son los elementos que se utilizan en su contra para entonces partiendo de ellos, el aprehendido se pueda Defender (sic) de estos, y dado que en este caso nada de esto ocurrió, es por lo que solicito que sea ANULADA la Audiencia para Oir (sic) al Imputado (sic) celebrada el día 06 de Septiembre (sic) del año en curso, pues lo que ahí ocurrió fue una indebida imputación, que en realidad fue una abstracta Incriminación Fiscal, pues básicamente se le sindicó por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (sic) sin individualización de grado de participación en esos delitos, y muchos menos en lo atinente a cada uno de las agravantes atribuidas, y por esa INDEFENSIÓN y FALTA ABSOLUTA DE IMPUTACIÓN FISCAL, lo cual reposa contenida en el acta levantada en ocasión de dicha Audiencia, (sic) se ordene repetir dicha imputación fiscal y la mentada audiencia dispuesta en el Artículo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que luego se pueda verificar cual fue la VERDADERA presunta participación criminal de mi Representado (sic) en los hechos por los que se le presentó, pero que hoy desconocemos, y la Ley (sic) nos indica que debemos tenerlos claros, fundamentados, circunstanciados y precalificados con exactitud por la parte Fiscal, y eso significa saber todos sus elementos de convicción lícitos y legales que los sustenten, y así determinar si efectivamente se llenan los requisitos dispuestos en el artículo 236 del mentado Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida cautelar tan gravosa. como la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, evitando de este modo UNA INJUSTA PRISIÓN POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, Y ELLO ES ASÍ PORQUE MI DEFENDIDO DESCONOCE, LO QUE RESULTA SER LO MÁS ELEMENTAL QUE DEBE SABER TODO SER HUMANO QUE SEA SOMETIDO A LA JURISDICCIÓN PENAL, ME REFIERO A CUALES SON CADA UNO DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN. Incluso desconoce los elementos de convicción que lo involucran con LA PRECALIFICACIÓN FISCAL QUE SE LE ATRIBUYE, pues todavía buscamos infructuosamente, folio por folio en el expediente, ¿CUÁLES (sic) SON ESOS TESTIGOS Y VICTIMAS (sic) QUE LO VIERON DURANTE LA EJECUCIÓN DEL SECUESTRO, A PESAR DE QUE LAS VICTIMAS (sic) AFIRMAN CONOCERLO, JAMÁS DIJERON QUE ÉL ESTUVO EN EL SITIO CUANDO FUERON SACADAS DE SU CASA, NI AL LUGAR QUE FUERON LLEVADAS?
Ahora bien, en otro orden de ideas, agotado el desarrollo del CAPITULO I que antecede, RELATIVO A LA NULIDAD ABSOLUTA AQUÍ REQUERIDA POR TRASGRESIONES CONSTITUCIONALES ARRIBA ESPECÍFICADAS, A TODO EVENTO, PASO A FUNDAMENTAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO EMITIDO EL 06-09-2013, POR EL RESPETADO JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, DE LA MANERA QUE SIGUE:
CAPITULO II
(…)
Honorables Magistrados que han de conocer del Presente Recurso, (sic) quien suscribe pasa inmediatamente en este acápite a dar los fundamentos y las razones jurídicas que lo lleva a considerar, con todo respeto, que en el caso de marras, el Auto en el que el honorable Juzgado A-quo pretende SUSTENTAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano: JHOEL ALBERTO CARABALLO VELASQUEZ, básicamente se apoya en una ABSTRACTA Y GENERICA (sic) ENUMERACIÓN y TRANSCRIPCIÓN DE ACTAS CARENTES DE CUALQUIER RAZONAMIENTO QUE LAS CONCATENE Y NOS INDIQUE CUAL ES LA REALACIÓN (sic) DE ELLAS ENTRE SÍ, Y DE ESTAS CON LOS HECHOS Y DELITOS QUE SE LE ATRIBUYEN A MI PATROCINADO.
Como todos sabemos MOTIVAR una Decisión (sic) es explicar las razones jurídicas por las cuales se toma una determinada Decisión (sic), razonando el porqué se estiman o desechan los alegatos de las partes sobre el punto planteado a consideración Jurisdiccional, Y PRECISAMENTE, EL CONCEPTO QUE ANTECEDE, EN ESTE CASO, ES LO QUE. EN CRITERIO DE ESTA DEFENSA, NUNCA SE APLICÓ POR PARTE DEL RESPETADO A-QUO.
Por lo tanto, como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la Sala Penal del Tribunal Supremos de Justicia la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador ..."(SIC).
Dicho lo anterior, tal como podrán observar Honorables Magistrados que han de conocer del presente Recurso (sic), en el presente caso, esta Defensa (sic) denunció en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) que no existían elementos de convicción que señalaran una relación directa por ejemplo de AUTORÍA con el SECUESTRO AGRAVADO que se atribuía, al igual que con la ASOCIACIACIÓN PARA DELINQUIR, Y estos argumentos nunca fueron objeto del más ínfimo análisis por parte del A-quo, lo que en caso de haber ocurrido debió producir una Decisión (sic) muy diferente a la aquí recurrida.
Como se puede observar, la respetada Instancia (sic) no hace referencia a ningún análisis de elementos de convicción, sino que hace es una simple enumeración y transcripciones de actas cursantes en el expediente, sin analizar sus contenidos, por lo tanto, su razonamiento quedó en su fuero interno y nunca fue exteriorizado por medio de al menos una somera explicación al justiciable del porqué consideraba esa serie de elementos por ella enumerados, como suficientemente relacionados con su persona como para privarlo de su libertad.
Por lo tanto, cabe preguntarse: DE CUALES DE ESOS ELEMENTOS QUE SE LIMITÓ A TRANSCRIBIR, le quedó el convencimiento de que mi patrocinado estuvo de cuerpo presente en el SECUESTRO AGRAVADO en el que se le incrimina? (sic)
Igual pregunta cabría respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR?
¿En que (sic) medida se sirve la Instancia (sic) del acta policial fechada 02- 09-2013, que transcribe el A-quo y que tiene una supuesta confesión de mi patrocinado, dicha en tercera persona por el gendarme suscriptor de la misma, DETECTIVE JEFE JOSÉ HORACE (f.12), pues esta es uno de los elementos que sencillamente transcribió la Instancia.
¿En que quedó aquello de que cualquier declaración de un imputado sin la presencia de su Defensor (sic) es un acto NULO DE NULIDAD ABSOLUTA. ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO PENAL?
Por último. ¿QUE SENTIDO TIENE QUE EN UNA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, NO SÓLO NO SE TOME ENCUENTA (sic) LO QUE ÉL DIGA EN SU BENEFICIO, SINO QUE LO QUE EXPRESE SU DEFENSOR SENCILLAMENTE SE TOME COMO UN FORMALISMO ESENCIAL, PERO QUE EN REALIDAD PRACTICA (sic), ESO NO SEA OBJETO NI DE LA MÁS MÍNIMA REFENCIA y ANALISIS POR PARTE DEL JUZGADOR A-QUO?
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por cuanto considero al mentado AUTO aquí recurrido, totalmente INMOTIVADO, requiero con todo respeto la NULIDAD del mismo, y consecuencialmente se ordene la LIBERTAD INMEDIATA de mi Defendido (sic).
Y en caso de no compartir el anterior pedimento, si se aprecian las circunstancias aquí denunciadas por esta Defensa (sic), considero que en todo caso debería ser REVOCADO el Auto (sic) aquí cuestionado, acordándose en su lugar una medida menos gravosa, de la previstas en el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Penal, pues, INVOCO UNA REVISIÓN POR PARTE DE LA ALZADA QUE HA DE CONOCER DEL PRESENTE RECURSO, DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN ESTA CAUSA, (YA QUE NINGUNO FUE DEBIDAMENTE ANALIZADO POR LA RESPETADA INSTANCIA, PUES REPITO, SÓLO LOS ENUMERÓ), apoyando mi pedimento en este sentido en el contenido de la Sentencia N° 718, del 01-06-2012, expediente 05-1090, con Ponencia de la Dra, LUISA ESTELLA MORALES MAMUÑO, referida a facultad de esta Superioridad para examinar los extremos del actual artículo 236 del Código Adjetivo, (otrora 250 COPP), y para ello transcribo un extracto de la misma:
(…)
Por todo lo antes señalado, solicito que el presente Recurso Apelación sea admitido y tramitado conforme a Derecho. Es justicia en Caracas a la fecha de su presentación. (…omissis…). (Cursivas nuestras, (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito recursivo).
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado que la representación de la defensa privada ejercida por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, fundamento su desacuerdo con la decisión proferida en fecha 06 de septiembre del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, el cual decretó en contra del ciudadano JOHEL ALBERTO CARABALLO VELÁSQUEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 1, 5 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Del análisis practicado por esta Alzada Penal al recurso de impugnación que hoy nos ocupa se desprende que el recurrente plasma en su escrito recursivo en primer lugar en solicitar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación en virtud que su patrocinado nunca fue imputado por parte del Representante del Ministerio Público, ni antes de la celebración de la audiencia oral de aprehendido ni en el discurrir de la misma, irrespetando de esta manera –al parecer de quien recurre- el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la representación del Ministerio Público nunca realizó una debida imputación sólo se limitó a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y seguidamente precalificó los hechos como SECUESTRO y ASOCIACIÓN, sin nombrar los elementos de convicción de los cuales se desprende la supuesta participación de su defendido en tal hecho, ni le especificaron al mismo cuales elementos de convicción reposan en su contra; es por lo que se demuestra una simple incriminación Fiscal; es decir el mismo no cumplió con el deber de imputar, lo cual resulta contrario al principio de legalidad procesal, es por lo que la defensa técnica solicita la nulidad absoluta de la audiencia de presentación; en segundo lugar alega la defensa técnica que la Jueza del Tribunal A-Quo sólo se limitó en su fundamentación a realizar una abstracta y genérica enumeración y trascripción de las actas cursantes en el expediente fuera de cualquier razonamiento que los concatene entre sí y de éstos con los hechos y los delitos que se le atribuyen a su representado; existiendo al parecer del apelante una falta de motivación ya que la Juez del Tribunal no realiza una explicación del porque considera los elementos de convicción por ella enumerados como suficientes para relacionarlos con su patrocinado y privarlo de su libertad; es por lo que solicita la nulidad y en consecuencia la inmediata libertad del ciudadano JOHEL ALBERTO CARABALLO VELÁSQUEZ.
Ahora bien, en relación a la primera pretensión del recurrente en el cual solicita la nulidad absoluta de la audiencia de presentación por considerar que el Representante del Ministerio Público no realizó acto formal de imputación ni antes de la aprehensión de su patrocinado ni en el discurrir de la audiencia oral de aprehendido; es menester para este Tribunal Colegiado a los fines de abundar sobre figura jurídica atinente a la nulidad, traer a colación el pronunciamiento emitido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, con la ponencia del magistrado Juan Mendoza Jover, la cual dejó establecido que:
(…omissis…) “…esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Cursivas, subrayado y nuestro).
En armonía con lo anterior, se considera importante destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:
“la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado”. (Cursivas de esta Alzada Penal).
Una vez realizadas las observaciones anteriores atinentes a la nulidad pasa esta Alzada a verificar si le asiste la razón o no a la defensa técnica al invocarla por cuanto no se realizó acto de imputación a su defendido por parte de Ministerio Público ni antes de la audiencia de presentación ni en el discurrir de la misma, motivo por lo cual este Tribunal Colegiado pasa a citar el contenido de la audiencia de presentación del ciudadano JOHEL ALBERTO CARABALLO VELÁSQUEZ, en el cual toma la palabra la Representante del Ministerio Público y expone:
(…omissis…) “toma la palabra la ABG. YORLIN DÍAZ, con base a los principios rectores del proceso, entre ellos la oralidad y la inmediación presentó al precitado ciudadano, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y su aprehensión, solicita se decrete la flagrancia del presente procediendo conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se precalifican los hechos como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 CON LAS AGRAVANTE del articulo (sic) 10 Nº 1, 5 Y (sic) 12 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION (sic) y el delito de ASOCIACION (sic) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 37 DE LA LEY ORGANICA (sic) CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACCIAMIENTO (sic) AL TERRORISMO. Asimismo solicito conforme al articulo (sic) 56 de la ley orgánica y financiamiento al terrorismo (sic) el bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias del ciudadano en cuestión, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas y subrayado del escrito y cursivas de esta Superioridad).
En relación a lo anteriormente citado se desprende la deposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. YORLIN DÍAZ, en el discurrir de la audiencia oral de presentación del aprehendido le atribuyó al ciudadano JOHEL ALBERTO CARABALLO VELÁSQUEZ, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 1, 5 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; solicitando la medida privativa de libertad en contra del mismo; evidentemente se desprende que la Fiscal del Ministerio Público realizó el acto formal de imputación en contra el encausado de marras, así pues se hace necesario para esta Alzada Penal traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, referente al acto de imputación, con la ponencia del magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de fecha 21-07-10, Exp. 10-0061, en la cual se plasma lo siguiente:
“…En este sentido, es preciso destacar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, consagrado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal “se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva”. (Vid. sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009, caso: Juan Elías Hanna Hanna). Igualmente ha señalado la Sala, que su validez no está sometida a que el mismo sea realizado en la sede del Ministerio Público, así quedó asentado en el mismo fallo: “Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público”. (Cursivas y subrayado del fallo).
Asimismo, establece la mencionada Sala, mediante sentencia 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:
“…omissis…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”. (Cursivas y negrillas nuestras).
En relación a lo anterior, la sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica que la atribución del aprehendido de uno o varios hechos punibles precalificados por el representante del Ministerio Público en la audiencia de imputación surte de forma plena los efectos legales y constitucionales correspondientes, así:
“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Se desprende de los criterios jurisprudenciales antes citados, que el representante del Ministerio Público tiene la obligación de llevar a cabo la imputación formal –de cualquier ciudadano- sin demora alguna, siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que le permitan apuntar la presunción que esa persona sea el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; acto este que deberá ser practicado durante la fase investigativa, en la sede del Ministerio Público o podrá hacerlo ante el Tribunal de Control correspondiente ante la audiencia de presentación de aprehendido; siendo presentado ante el mencionado Tribunal en ocasión a la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en el presente caso la Representante de la Vindicta Pública precalificó los hechos como SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, los cuales fueron admitidos en su totalidad por el Tribunal A-Quo, quedando demostrado que efectivamente se realizó por parte del titular de la acción penal el acto formal de imputación del ciudadano JOHEL ALBERTO CARABALLO VELÁSQUEZ.
De los anteriores planteamientos deducen quienes aquí deciden que no existe contravención o inobservancia alguna de derechos ni garantías constitucionales o legales en el presente asunto, por cuanto se evidencia que la detención del encausado de marras, fue materializada en estricto apego al cúmulo de garantías constitucionales y legales contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo presentado el ciudadano JOHEL ALBERTO CARABALLO VELÁSQUEZ, dentro de la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Penal –realizando la representación del Ministerio Público el acto formal de imputación- concluyendo quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente, ello en virtud que no se logró observar contravención e inobservancia alguna en las condiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la norma adjetiva penal; por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la defensa técnica todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la denuncia planteada por el apelante en relación a la falta de motivación del auto fundado de la Jueza del Tribunal Segundo de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta misma extensión Judicial, en virtud que el fallo de la Jueza sólo se limitó –al parecer del recurrente- a realizar una abstracta y genérica enumeración de los elementos de convicción cursantes en las actas del expediente; sin especificar los fundamentos y razones jurídicas que la llevaron a sustentar la medida judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado ciudadano JOHEL ALBERTO CARABALLO VELÁSQUEZ; con relación a la presente denuncia considera menester este Órgano Superior Colegiado traer a colación extracto de la decisión impugnada, a los fines de determinar si le asiste o no la razón a la parte recurrente; siendo la siguiente:
(…omissis…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 02 de septiembre de presente año, siendo las (09:40) horas de la mañana, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: …, quien expone: "Resulta ser que el día de 2hoy lunes 02-09-201.3, aproximadamente a las 02:20 horas de la madrugada me encontraba durmiendo en casa de mi novia de nombre (…), ubicada en la urbanización … Guatire, Estado Miranda, cuando ingresaron a la vivienda tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me sometieron, luego me amarraron y a mi novia y su hija de nombre (…) las mandaron a vestirse, les taparon la cara con las fundas de las almohadas, los sujetos me dijeron que me quedara tranquilo que a mi no me harían nada, que ellos venían era por dinero, por mi novia y sus hijas, revisaron todo el cuarto, logrando llevarse consigo varias prendas de valor tanto de ellas como mías, seguidamente apagaron las luces del cuarto me dejaron allí encerrado y se fueron llevándose a (…) y a su hija (…), dijeron que todo estaba cuadrado que no me involucrara en eso, posteriormente me pude (sic) me solté los amarres, salí hacia la garita de vigilancia, le pregunte al vigilante los datos de las personas que recientemente habían entrado y salido de la urbanización por cuanto habían robado en la casa, a lo que me respondió que aproximadamente hace media hora había ingresado un camión de color rojo aparentemente de un propietario del la urbaniza y cuanto abrió el portón con el control y detrás de ella entró otra camioneta de color negro, eso fue lo que él vio, así mismo me di cuenta que se llevaron la camioneta de (…) marca Toyota, modelo Fortuner . (…) luego de eso me traslade (sic) a Caracas con de avisarle lo sucedido a la hermana de (…), después nos vinimos a esta oficina a denunciar lo antes narrado y hasta los momentos no hemos sabido del paradero de mi novia y su hija. Asimismo en esta misma fecha siendo las cinco (05. 00) horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, el funcionario Detective (…) adscrito a esta División, (…) de Ciencias Forenses, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia de investigación penal. "'Encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo, con las investigaciones relacionadas, con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0089-00 141, que se instruyen por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Secuestro), luego de vista y leída la entrevista de la ciudadana (…) de fecha 02-09-2013, conde manifiesta que el número telefónico utilizado por los secuestradores para realizar las llamadas solicitándoles dinero a cambio de la liberación de las víctimas es el (…) y que los sujetos se comunican con el número (…), perteneciente a (…) apodado "Papurri", quien es conocido de la ciudadana (victima), por tal motivo, basándome en los avances tecnológicos procedí a solicitar a la compañía telefónica Movistar mediante correo electrónico de esta oficina, los datos filiatorios, relación de llamadas y mensajes entrantes, salientes y ubicación geográfica de los números: (…) y (…), con la finalidad de verificar la información aportada en la entrevista de la ciudadana ... En la respuesta de parte de la empresa telefónica Movistar contentiva de la información requerida, pude observar que el número (…), se encuentra registrado a nombre de la ciudadana (…), titular de la cédula de identidad número (…), teléfono alterno (…), sostiene comunicación mediante llamadas:) mensajes durante varias horas de la madrugada y la mañana del día lunes 02-09-2013, con el número (…) ("Papurri"). Seguidamente tomando en cuenta el relato de la ciudadana (…) en su entrevista ya mencionada, donde indica que "Papurri" se molestó cuando se enteró que ella se encontraba formulando la denuncia correspondiente al secuestro de las ciudadanas (…) y (…), manifestando éste que no debía haber denunciado porque los captores lo amenazaron de muerte si se enteraban que habian (sic) denunciado, en vista de todo esto se solicitó la ubicación geográfica del número (…), con la intención de ubicar al ciudadano (…) apodado (Papurri), obteniendo como resultado que se encontraba reportando ubicación geográfica en La Redoma (sic) de la Caracas, (sic) motivo por el cual se conformó comisión (…) la finalidad de trasladarnos hacia la redoma (…) con el objetivo de ubicar y entrevistarnos con el ciudadano apodado "Papurri ", con la finalidad de obtener mayor información sobre los hechos que se investigan, una vez en el lugar mencionado y con las previsiones que amerita el caso se realizó trabajos de campo logrando avistar un sujeto con las características similares a las indicadas por la ciudadana (…), el mismo se encontraba acompañado de otra persona de sexo femenino, por lo que de manera inmediata y previamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, los abordamos imponiéndole el motivo de nuestra presencia en el lugar, le preguntamos su nombre, a lo que éste respondió que se llamaba (…) y la ciudadana de nombre (…), en vista de que se trataba del ciudadano requerido por la comisión se sostuvo con el mismo un breve coloquio para obtener mayor información sobre la situación que se investiga, manifestando el ciudadano (…) "Papurri" lo siguiente: "En horas de la madrugada yo estaba en mi casa y me llamaron unos tipos desde el número (…), me decían que tenían secuestrada a mi amiga (…) y que ellos querían que hablara con sus familiares para que estos pagaran el rescate para poder liberarla, luego les pedí que me pasaran para ver si era verdad que (…) estaba secuestrada, me la pasaron y me dijo que unos tipos se la habían llevado en horas de la madrugada de su casa y que quería que la ayudara a salir de ese problema, que no la dejara morir, que buscara la plata con sus familiares luego en horas de la mañana llamé a (…), una hermana a quien le dije que estaba pasando. "Luego de escuchar el relato de (…) le solicitamos que nos acompañara a la sede de este despacho y que nos explicara todos los detalles pertinentes al caso, para plasmarlo en actas, y en la oficina, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde de día de hoy el ciudadano (…) recibe llamada telefónica a su teléfono celular número (…) de parte del número (…), indicando (…) el número del cual lo llamaban en ese instante era de los secuestradores donde le solicitaban el dinero a cambio de la liberación de las víctimas, inmediatamente se le indicó al referido ciudadano que atendiera la llamada' y colocara el Altavoz para escuchar la conversación, éste siguió las instrucciones y al atender la llamada los sujetos le preguntaron, de forma muy amigable que si ya había "cuadrado" con la familia de las víctimas para ubicar el dinero, a lo que (…) contestó que estaba en eso y que debían esperar un poco más cortaron la comunicación de forma rápida. Observando esta situación se ordenó en voz alta a un funcionario que solicitara una relación de llamadas y mensajes de texto y ubicación geográfica del (…), desde hace unos quince días para realizar las pesquisas pertinentes y poder obtener mayor información, que contribuya con el esclarecimiento del hecho que se investiga, pasado varios minutos se le indicó al ciudadano (…) que existía una conexión positiva entre los números (…) y (…), enseguida tomó una actitud nerviosa, cambiando a tonalidad de su piel y mostrando sudoración en su rostro, pidiendo que le prestaran un sanitario, ya que tenía síntomas de mareo, por lo que le prestó la colaboración, al regresar del baño es cuando el ciudadano (…), manifestó de manera espontánea, a viva voz y libre de toda coacción confesando lo siguiente: "Yo voy hablar claro pana porque el número (…), es de mi amigo (…) quien reside en la ciudad de Guatire y a quien conocí cuando estuve preso en el centro penitenciario del Rodeo, por cuanto compartimos celda juntos, mientras estuve detenido y planificamos el secuestro de (…) y su hija porque ella me debe una plata, yo llevé a (…) para la casa de (…) en días anteriores y él cuadro con sus panas para que las secuestraran yo me iba a encargar de que la familia de (…) consiguiera el dinero y lo mandaran conmigo para pagar el rescate de ellas y de esa manera no tener problema alguno con los cuerpos policiales, incluso cuando hacia falta llamar a (…) o mandarle un mensaje para indicarle como iba la negociación lo hacía del número (…). Así mismo (sic) señaló (…) que las victimas (sic) las tenían en cautiverio en una zona boscosa de la ciudad ce Guarenas, Estado (sic) Miranda, desconociendo el lugar exacto de su ubicación. Al encontrarnos en tal situación procedimos a pedir a la empresa de telefonía movistar, la relación de llamadas telefónicas actualizadas del número (…) ("Papurri"), con la finalidad de verificar las personas con quien sostuvo comunicación el ciudadano (…) durante el día de hoy. De la respuesta recibida por parte de la compañía movistar se apreciar que el número en estudio efectivamente sostiene un intercambio de llamadas y mensajes de textos con el número (…) (Captores), desde las 02:37 horas de la madrugada del día de hoy, hasta las 03:09 horas de la tarde del mismo día; de igual manera se visualizó que el numero telefónico que portaba Johel, no solo recibió llamadas de parte del número (…) (Captores 2), durante el día de hoy, sino que también sostiene un gran tráfico de llamadas entran entrantes y salientes desde el día 17-08-2013, con un total de cuarenta y seis (46) comunicaciones hasta la presente fecha y sostuvo constante mensajes de textos entrantes y salientes con el referido número desde el día 17- 08-2013, con la cantidad de cincuenta y nueve (59) comunicaciones hasta el día hoy.
Tomando en cuenta lo antes expuesto queda en evidencia que el ciudadano (…) conoce con anticipación a la fecha del hecho que se investiga, al ciudadano mencionado por él mismo como (…) (Captor), (…).
De lo antes expuesto se desprende de los distintos elementos de convicción, donde se evidencia la responsabilidad penal del imputada (sic) JOHEL ALBERTO CARABALLO VELAZQUEZ, en a comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 con las agravantes del artículo 10 numerales 1,5 Y (sic) 12 de La Ley Contra el Secuestro Y (sic) La Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, (sic) siendo éstos los siguientes:
Acta de investigación penal, de fecha 02-09-2013, suscrita por Funcionarios (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra Extorsión Y (sic) Secuestro (…).
Acta de Entrevista (sic) de fecha 03-09-2013, (…) realizada a la ciudadana (…).
Acta de Entrevista (sic) de fecha 03-09-2013 (…) realizada por la ciudadana (…).
Registro de llamadas y mensajes de la compañía MOVISTAR, del móvil (…).
(…) Consta en las actas de la investigación llevada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Extorsión y Secuestro, Acta Policial (sic) de Aprehensión (sic) Actas (sic) de investigación, entrevistas, Inspecciones Técnicas (sic) Experticias, (sic) etc; y tornando en consideración las circunstancias que rodearon los hechos, considera éste Tribunal que surgen elementos de convicción de la autoría en la comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 con las agravantes del artículo 10 numerales 1, 5 y 12 de La Ley Contra El Secuestro Y (sic) La Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.
(…) Observamos en primer lugar que la causa nos ocupa nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad tal como son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 con las agravantes del artículo 10 numerales 1, 5 Y (sic) 12 de La Ley Contra El Secuestro Y (sic) La Extorsión y el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, (sic) cuya acción no se encuentra prescrita, pues los hechos ocurrieron el día 02-09-2013; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar que los hoy imputados participaron en la comisión del mencionado ilícito penal, los cuales fueron traídos por la Vindicta Pública a la audiencia, tales como Acta Policial (sic) de aprehensión, entrevistas, testigos, experticia, etc, y en tercer lugar, considerando la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga (…omissis…).
Del extracto de la decisión antes transcrita se puede apreciar que efectivamente la decisora del Juzgado de Control, emitió su pronunciamiento mediante auto fundado; sin embargo es importante destacar que la motivación de un fallo radica en la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia.
Ahora bien, a los fines de obtener mayor abundamiento respecto a la motivación que deben contener todas las decisiones emanadas de los distintos Juzgados, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante los siguientes pronunciamientos:
En fecha 28-02-2012, mediante Sentencia Nº 224, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…) La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declara el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas hacen acompañar de un enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro (…omissis…).
Por su parte, el magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en fecha 06-03-2012, mediante Sentencia Nº 050, emitió el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…) No es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…omissis…).
En atención a los contenidos jurisprudenciales anteriormente trascritos, destaca este Tribunal de Alzada que la motivación de todo fallo se encuentra en expresar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, pero sin dejar de tener en cuenta de que ésta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano en estricto apego a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de descartar cualquier tipo de arbitrariedad que pueda emanar de los administradores de justicia.
En este orden de ideas, la referida Sala de Casación Penal en fecha 14-04-2009 con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”. (Subrayado y cursivas nuestras).
Por su parte, el magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 07-11-2007, señaló:
“(…omissis…) La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del estado democrático de derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…omissis…). (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Este Tribunal Colegiado, luego de estudiar el contenido de la decisión recurrida, precisa puntualizar, que la Jueza del Tribunal A-Quo relacionó los hechos investigados con el derecho, -considerando la existencia de fundados elementos de convicción- especificando de manera detallada los fundamentos y razones jurídicas que le hacen presumir la participación del encausado de marras en el ilícito penal acontecido, ahora bien al encontrarnos ante la presunta comisión del delito de secuestro el cual posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegitima de libertad ocasionando no solo un daño patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la victima (Vid. Sentencia 154, expediente 06-513, fecha 16-04-2007, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), se presume el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, siendo estas las razones esta que cimentaron la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOHEL ALBERTO CARABALLO VELÁSQUEZ, todo ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso.
De igual manera, este Tribunal Colegiado debe destacar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 504 de fecha 06-12-2011, con la ponencia de la magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en relación a medida privación judicial preventiva de libertad, estableciendo:
“(…) Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Negrillas de esta Sala).
En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con Ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, mediante Sentencia Nº 1998 del 23-06-2006, en la cual dejó sentado:
“(…omissis…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Subrayado y cursivas de esta Alzada).
De conformidad con lo todo anteriormente trascrito, puede concluirse que en el presente asunto no se constata ninguna violación de ningún derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta al momento resolver lo pertinente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado JOHEL ALBERTO CARABALLO VELÁSQUEZ, en contra de la decisión de fecha 06 de septiembre del año 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionados la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 1, 5 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión de fecha 06 de septiembre del año 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 1, 5 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias en su debida oportunidad legal al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBV/GJC/RPS/ar/sg.
Causa Nº: 2Aa-0350-14
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