CAUSA Nº: 2As-0324-14.
ACUSADO: DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
FISCAL: ABG. TERLIA CHARVAL FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ MÉNDEZ, venezolano titular de la cédula de identidad V-…, en contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al encausado de marras a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 22 de abril de 2014, se admite recurso de apelación acordando fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia pautada para el día 06 de mayo de 2014.
Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2014, se difiere la audiencia fijada, en virtud de la solicitud realizada por el ABG. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, quedando fijada nuevamente para el 15 de mayo de 2014.
En fecha 15 de mayo de 2014, no hubo despacho y en razón de la incorporación de la ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, la misma se aboca al conocimiento del presente asunto, librándose las boletas de notificaciones, siendo la última boleta efectiva en fecha 22 de mayo de 2014.
En fecha 28 de mayo de 2014, es fijada la audiencia oral a la que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las correspondientes boletas de notificación a los intervinientes en dicho proceso para que asistan a dicho acto procesal el día 05 de junio de 2014.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento de ley en estas actuaciones signadas con el Nº 2As-0324-14, conforme a lo previsto en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado 1previamente observa:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en esa misma fecha al ciudadano DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ MÉNDEZ, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) Así las cosas, este Tribunal Segundo de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el ABG. JACKSON HERNANDEZ (sic), actuando en su carácter de Defensor (sic) del acusado FERNÁNDEZ MÉNDEZ DARWIN JOSÉ, al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su contra réplica, toda vez que señaló que el Fiscal del Ministerio Público, no desvirtuó el principio de presunción de inocencia, ni demostró con el acervo probatorio la responsabilidad penal de su defendido en el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sin embargo a criterio de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, comprobó con los medios de prueba debidamente incorporados en el debate oral y público, con estricto apego a la legalidad, que se demostró el hecho objeto del proceso como lo es la comisión del delito, así como la responsabilidad penal del acusado FERNÁNDEZ MÉNDEZ DARWIN JOSÉ, por una investigación realizada se tenía conocimientos que el mismo comercializaba con sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), por lo que se practicó el allanamiento en su vivienda, una vez en el sector se le solicitó la colaboración a dos testigos y se procedió al Allanamiento (sic), al llegar a la vivienda se observaron a dos personas masculinas y una de ellas al notar la presencia policial corre a la parte de adentro de la casa y se introduce en una de las habitaciones, la comisión les notifica tanto a la persona que se encontraba en la entrada como a su esposa el motivo de la visita y cuando entran a la vivienda conjuntamente con los testigos, se presenta la persona que momentos antes entró corriendo y se introdujo, esta persona resulto (sic) ser DARWIN a quien iba dirigida la Orden (sic) de Allanamiento (sic), se procedió a resguardar tanto a las personas como el sitio, y uno de los funcionaros acompañado del Perro Tor (sic), el guía y los testigos comienzan a la inspección de la vivienda, y en la habitación donde momentos antes había salido el sujeto señalado como DARWIN, fue localizada por el Can (sic), en un bolso negro en la esquina de la cama, dentro del bolso se incauto (sic) una droga 7 envoltorios de polvo blanco y un envoltorio de semillas y restos vegetales y (sic) con dinero, con este resultado se aprehendió a la persona mencionada como DARWIN, conjuntamente con la Droga (sic) incautada y se traslado (sic) al procedimiento al Despacho Policial (sic). Dicha sustancia resultó: Muestra (sic) A: Fragmento Vegetales (sic) de color pardo verdoso y semilla del mismo color aspecto globuloso: PESO NETO: Ciento Ocho (108) gramos con Seiscientos (600) Miligramos. COMPONENTE: Marihunana (sic) (Cannabis Sativa). Muestra B. Polvo de color Blanco. PESO NETO: Veintiún (21) Gramos (sic) con Setecientos (sic) (700) miligramos: COMPENENTE: Cocaína en forma de Clorhidrato. PUREZA: 61.79%, hecho que se demostró, conclusión a la cual arribó este Tribunal, con fundamento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito, e incorporados al juicio oral público conforme a los Principios y Garantías (sic), dispuestos en la Norma (sic) Adjetiva Penal Vigente (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 181 y encabezamiento del artículo 182 eiusdem, es decir, considera que quedó plenamente comprobada la culpabilidad del acusado con las declaraciones de los funcionarios HERNANDEZ (sic) QUINTERO FELIX (sic) GABRIEL, URBANO PEÑALOZA LUIS (sic) ENRIQUE, NIEVES YANEZ (sic) JESUS (sic) ALBERTO, RAMIREZ (sic) MARTINEZ (sic) FRANCISCO GOMEZ (sic) HERNANDEZ RAUL (sic) ANTONIO, adscritos s (sic) la Policía de Miranda, como de los testigos presénciales (sic) ciudadanos PEÑA HERNANDEZ (sic) DANIEL JOSE (sic) y MANRIQUE ORLANDO JAVIER, corroborando también con la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-2888 de fecha 11-02-2013 inserta al folio 118 de la pieza I, y al ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA 9700-130-1822 Nº 9700-048-27 de fecha 01-02-2013 inserta al folio 26 de la pieza I.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado FERNÁNDEZ MÉNDEZ DARWIN JOSÉ, por ser autor responsable del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánico (sic) de Drogas, en perjuicio de la SOCIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PENALIDAD
1.- El delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN SU (sic) MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas, establece una pena de PRISION (sic) DE OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION (sic), pena que en definitiva se le va a imponer al referido acusado.
Asimismo, queda sujeto a la pena accesoria, de: 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo (sic) en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-208, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad (sic) de la pena accesoria de Sujeción (sic) a la Vigilancia (sic) de la Autoridad (sic).
No se le condena al pago de costas procesales, es decir, se le exonera del pago de las mismas, según lo dispone el artículo 256, ordinal 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
(…) SEGUNDO: CONDENA al (los) ciudadano (s) Fernández Méndez Darwin José, (…), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION (sic), por la comisión del delito de: TRAFICO
(sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS (sic) EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas, en perjuicio de la colectividad, pena que cumplirá en el Internado Judicial el Rodeo III.
SEGUNDO: (sic) CONDENA al (los) ciudadano (s) FERNÁNDEZ MÉNDEZ DARWIN JOSÉ, (…), a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es INTEDICCION (sic) CIVIL E INHABILITACIÓN POLITÍCA durante el tiempo de la condena y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA por una quinta parte de la pena una vez que esta termine.
TERCERO: Conforme a lo pautado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el ciudadano ha sido condenado a una pena igual o mayor de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION (sic), se acuerda mantener la Medida Privativa de libertad (sic) y se acuerda como sitio de reclusión en el internado judicial el Rodeo III.
CUARTO: No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto dictada en esta sala (sic) puede ejercerse el recurso de apelación, Siendo las 02:00 horas de la tarde.”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado, cursivas de esta superioridad).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2014, el abogado JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en representación del ciudadano DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ MÉNDEZ, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual dejó establecido:
“(…Omissis…) Yo, JACKSON JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) MIQUILENA (…), actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado (sic) del ciudadano DARWIN JOSÉ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N' V-…, plenamente identificado en Autos, (sic) estando dentro del lapso al que se refiere el artículo 445, en concordancia con el contenido normativo del artículo 444, ordinal (sic) 2° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurra de manera respetuosa y con la venía de estilo (sic) a los fines de interponer formal Recurso de Apelación (sic) en contra de la Sentencia Definitiva (sic) dictada en el Juicio Oral y Público (sic) celebrado en contra de mi representado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, donde resultó condenado mi patrocinado a cumplir la pena de diez ( 10 ) años de prisión por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el presente recurso esta (sic) sustentado a tenor de los argumentos que a continuación se describen: (…).
DE LOS HECHOS QUE PRECEDEN LA CONDENA DEL ACUSADO.
Mi defendido resultó detenido inicialmente en razón de una orden de aprehensión dirigida en contra de una persona distinta a él, tal y como se evidencia en Autos (sic), ya que la misma estaba dirigida hacia un sujeto llamado DARWIN CEDEÑO, APODADO EL AWUI. Del desarrollo del debate quedó evidenciada tal circunstancia y al mismo tiempo no existió medio probatorio alguno que relacionara a mi patrocinado con el apodo o remoquete mencionado.
En el desarrollo del debate se evidenció que, los funcionarios actuantes procedieron a ingresar a la vivienda de mi defendido y esposarlo boca abajo a priori, sin permitirle ni a él ni a ninguno de sus familiares, presente en la causa, presenciar el recorrido en la habitación donde presuntamente se incautó la evidencia. Extrañamente al otro cuarto de la vivienda requisada, y donde presuntamente no se incautó sustancia ilícita alguna, sí les permitió el ingreso a los padres del acusado.
Quedó evidenciado que en la vivienda, además del acusado, se encontraban sus padres, una hermana y dos sobrinas, pero extrañamente a ninguna de esas personas se les permitió se (sic) testigos de confianza de mi defendido, el cual al decir de los funcionarios, era la persona contra la cual estaba destinado el procedimiento en cuestión.
De igual modo, fueron contestes, los familiares de mi representado en señalar que en un primer momento ingresan los funcionarios policiales a la vivienda y que uno de los funcionarios se encierra, sin control alguno, en la habitación de mi representado, y es al cabo de aproximadamente 10 minutos que ingresaron los testigos, un guía can y un perro de nombre THOR, quienes al requisar el cuarto son alertados por el perro de la existencia de un bolso debajo de la cama, el cual al ser revisado contenía una presunta droga.
Más allá del hallazgo de la sustancia, la controversia se centra en el hecho de que los funcionarios actuaron a sus anchas durante un margen de tiempo en el que de manera obscura proceden a esposar a mi representado sin ninguna razón inicial y se encierran en su cuarto para luego hacer pasar a unos testigos y un perro con el fin de que avalen la incautación de la sustancia que ellos querían que fuese encontrada.
Si algún día en mi vivienda llegare a producirse un allanamiento, creo que debería tener el sagrado derecho a saber y presenciar que lugares se revisa y como se revisa y de no ser así, como mínimo, lo ajustado a derecho sería que cualquier otro miembro de mi casa que estuviese presente tuviese esa oportunidad, ya que de otra manera, quedaría sujeto, como administrado, a la discreción de los funcionarios policiales, quienes dispondrían de todo el tiempo del mundo para manipular los escenarios de mi vivienda y fácilmente pudieran acudir a testigos con posterioridad y con el único fin de que valaran (sic) lo que ellos quisieran. Es evidente que se trató de un procedimiento írrito que no podía generar ninguna condena posible, ya que lo único reprochable aquí para el Estado sería el mal proceder policial.
No obstante lo anterior, aclaro como Defensa Técnica (sic), que no pretendo que esta Corte de Apelaciones ejerza valoraciones sobre los medios probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público, sin embargo, sí pretendo que esta Corte de Apelaciones se pronuncie de manera detallada y ajustada sobre las denuncias que a continuación explanaré.
PRIMERA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACION (sic) EN LA SENTENCIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 444, 2, del Código, (sic) Orgánico Procesal Penal, es evidente que nos encontramos en presencia de una sentencia omisa en cuanto a la discriminación de los argumentos de hecho y derecho que sostienen a la misma y que pudieran justificar la condena impuesta a mi representado de DIEZ ( 10 ) AÑOS DE PRISION (sic), por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), así por ejemplo, en el punto de la sentencia referido a la "PENALIDAD" era necesario que la juzgadora determinase de manera razonada y coherente el porque (sic) consideraba que mi defendido era, a su criterio, responsable de este delito en la modalidad de ocultación a sabiendas de que existen varios tipos de modalidad dentro del delito de tráfico.
No basta con que la juzgadora explanara que fundamenta su decisión basada en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como si se tratara de axiomas no variables existentes de manera automática en toda decisión; además de hacer mención o enumeración de ello, se hace necesario que la juzgadora realice un discernimiento lógico y razonado en atención a los hechos valorados por ella que permitan de manera inequívoca concluir que su decisión estuvo precedida realmente por todos estos factores al momento de juzgar. La sana crítica no se decreta, sencillamente ella surge de las razones y motivos que explana el Juez en la sentencia y que con la sola lectura de la misma se aprecia sin titubeo tal circunstancia; las reglas de la lógica no se evidencia en una sentencia por el solo dicho del juzgador, sino que es el producto de la relación armónica entre lo probado, lo valorado y lo sentenciado, así por ejemplo, las reglas de la lógica me indican que si en un procedimiento es necesario neutralizar el lugar de los hechos para luego darle acceso a los testigos no habría necesidad de que los funcionarios actuantes nieguen tal circunstancia; las reglas de la lógica me indican que si hubo apostamiento policial detenido lo lógico es que el mismo sea para sustentar la orden de aprehensión y determinar al menos el nombre correcto de la persona a investigar, cosa que nunca ocurrió y tampoco se explicó por parte del tribunal al sentenciar. Las mismas reglas de la lógica me indican que si un funcionario ingresa a una vivienda actuando de buena fe, no existiría razón para impedir a los miembros de la casa que presencien la revisión policial, circunstancia ésta que fue obviada por la juzgadora pese a la insistencia de esta Defensa (sic) sobre tal irregularidad. Las mismas reglas de la lógica nos indican que no pudo haber mejor testigo de confianza para un investigado que su propia familia; y e (sic) allí donde se evidencia la omisión de la sentencia al no pronunciarse sobre ese hecho tan atípico y lesivo a la seguridad jurídica.
Por su parte las máximas de experiencia no se presumen, sino que se aplican discriminadamente con el fin de que (sic) al momento de analizarse la sentencia se entienda y comprenda el porqué la decisión adoptada se corresponde con el derecho y la justicia y no es el producto de la discrecionalidad del Juez es legal y no caprichosa. No se puede emitir sentencia invocando todos estos argumentos si previamente no se ha acudido a razonamientos lógicos, explícitos y razonados que permitan entender el porqué de la decisión, ya que lo contrario sería actuar en desprecio del artículo 26 constitucional al privar a las partes de conocer de manera fehaciente los fundamentos de la decisión.
De igual modo, debe aclarar esta Defensa (sic) que hubo falta de motivación al momento que la juzgadora obvia pronunciarse sobre el resultado del acta de colección de muestra y entrega de evidencia y que guarda estrecha relación con la cadena de custodia, ya que al valorar el dicho de los testigos instrumentales, no se especificó como el dicho, por ejemplo, del testigo de nombre MANRIQUE ORLANDO JAVIER, asegura haber visto unos envoltorios negros cuando la experticia, la cadena de custodia y el acta de colección de muestras, dan fe de unos envoltorios multicolores, a lo sumo debió especificar la juzgadora si realizaba una valoración parcial o total de los testimonios evacuados, pues es evidente que existe una franca contradicción entre el dicho de todos los testigos y funcionarios, pues los testigos de la defensa, que al decir de la juzgadora fueron valorados, dan cuenta de que nunca apreciaron la sustancia incautada y por otro lado el guía can, quien se encontraba en una misma patrulla con los testigos, echa por tierra el dicho de algunos de los funcionarios actuantes (URBANO Y GOMEZ RAUL) de que ellos ingresan a la casa con los testigos y el guía can. Cómo entender entonces la apreciación que la Juez hace de esta irregularidad según la cual, quedó evidenciado que los funcionarios actuantes ingresaron segundo a la casa y que, según los testigos de la defensa, uno de los funcionarios actuantes de ceja abundante (característica que se asocia a Gómez Raúl) se encerró por aproximadamente 10 minutos en el cuarto de mi defendido solo y sin permitirle acceso a ningún habitante de la vivienda. Asegurar que se valora y aprecia todos los testimonios evacuados sin luego explicar de manera decantada la razón de la condena, somete al acusado a una zozobra jurídica y acentúa el vicio de falta de motivación aquí denunciado ya que existe incongruencia entre las distintas deposiciones rendidas en sala. No explica la juzgadora la ausencia de los testigos de confianza al momento de sentenciar a sabiendas que dentro de la casa se encontraban familiares del acusado que perfectamente eran los más idóneos para presenciar el procedimiento realizado. No explica la juzgadora el porqué condena valorando la irregularidad del hecho de que ni el detenido ni sus familiares estuvieron en el cuarto al momento de la requisa y mucho menos presenciaron la conducta desplegada por el funcionario que estuvo encerrado sólo en el cuarto.
Tampoco explica la juzgadora porqué termina asintiendo que la orden de aprehensión iba dirigida a mi defendido cuando claramente y de la sola lectura de dicha orden se entiende que la misma iba dirigida a otra persona que tenía un apodo que jamás pudo asociarse a mi patrocinado. Tampoco aclara la juzgadora el porqué concluye que hubo una vigilancia previa realizada por GOMEZZ (sic) RAUL (sic) y FEKIX HERNANDEZ (sic), cuando el propio FELIX HERNANDEZ (sic), manifiesta que no intervino en dicha vigilancia, llevándonos también al terreno de la ambigüedad en la sentencia.
En cuanto al capitulo (sic) de la sentencia denominado DETERMINACION (sic) PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", sólo se evidencia que hubo una vaga transcripción de las deposiciones rendidas por las personas que intervinieron en JUICIO, pero no existe, además de esa reproducción textual un anhelado discernimiento que le permita a la juez relacionar entre si tales deposiciones y contraponerlas a aquellas deposiciones que resultaron adversas sí. Tal es la falta de motivación, que la juzgadora asevera que mi defendido fue una de las personas que corrió al momento de presenciar la comisión policial cuando en realidad unos de los funcionarios actuantes, de nombre HERNANDEZ (sic) QUINTERO FELIX, asegura a preguntas del fiscal: " La inspección de al (sic) persona detenida no se le hizo porque cuando lo detuvimos estaba en interiores" A PREGUNTAS FISCAL DIJO: "A la vivienda ingreso NIEVES JESUS (sic) URBANO, GOMEZ RAUL (sic) y los dos testigos, posterior ingresó el can con su guía" .... También (sic) asegura a preguntas de la defensa: " si hubo apostamiento previo lo hizo el funcionario GOMEZ RAUL".
Por su parte el funcionario URBANO PEÑALOZA LUIS (…) A preguntas de la defensa dijo: "GOMEZ RAUL (sic) le dice que salga del cuarto ya que el aprehendido estaba en su cuarto durmiendo y por eso es que estaba en su cuarto en interior, GOMEZ RAUL (sic) CON EL GUÍA CAN Y LOS TESTIGOS INGRESARON AL CUARTO" (…) De igual forma, más adelante dice: " No sé porque no se le dejó ver la revisión a los habitantes de la casa"... También asegura: " las investigaciones previas al procedimiento FELIX HERNANDEZ (sic) y GOMEZ RAUL (sic)" (…) A preguntas de la Juez afirma: "Los testigos ingresan con GOMEZ RAUL (sic)". Esta declaración al igual que el resto de las declaraciones, debió ser decantada en el proceso de utilizarla como fundamento de la sentencia, ya que contraría el hilo conductor que presuntamente siguió el procedimiento.
Por su parte GOMEZ RAUL (sic), funcionario Policial, asegura que: "Yo ingresé a la vivienda con el guía can"... También asegura: "llegamos al cuarto el mismo estaba vestido yo lo vi. hubo (sic) una investigación previa la llevamos mi persona en compañía de Félix Hernández… teníamos (sic) tiempo en la investigación previa"... (sic) A preguntas de la defensa dijo: " No ingresamos a la casa ningún funcionarios antes de ingresar los testigos (…) no se les permite a los familiares ingresar a la vivienda porque para eso está los testigos" (obsérvese que estas contradicciones y aberraciones procesales eran merecedora de explicación motivada) validar la ausencia de los familiares y el imputado sin explicar un porqué de ello, ya que es POR SU PARTE EL JEFE DE LA COMISIÓN POLICIAL, NIEVES YANEZ JESUS (sic) una garantía que no podía vulnerarse salvo excepción legal que nunca fue aclarada en la sentencia (…).
POR SU PARTE EL JEFE DE LA COMISIÓN POLICIAL, NIEVES YANEZ JESUS (sic) ALBERTO dice: " de que entramos nosotros y entra el perro pasaron 5 o 10 minutos"... pero antes de ello asegura que: " ingresamos a la casa tres funcionarios con el guía canino y el perro y los dos testigos".
El guía can de nombre RAMIREZ MARTINEZ FRANCIASCO (sic), dice: "los funcionarios entraron a un callejón después (sic) nos dijeron que ya estaba todo neutralizado y entré con mi canino pregunté quienes eran los testigos... después que los testigos siguieron las instrucciones entramos a la casa" (ello corrobora el ingreso policial de los funcionarios sin testigos a la vivienda, porque negar esa circunstancia los funcionarios?) (…) de igual modo responde: "los funcionarios ingresaron Segundo y paso como 10 minutos y pase yo... no vi lo que hicieron esos funcionarios en los diez ocho (sic) minutos (…).
El testigo PEÑA HERNANDEZ (sic) DANIEL JOSE, DICE: "nos llevaron en la unidad canina... íbamos en la unidad los dos policías el otro testigo y el perro y yo... NO VI CUANDO LO DETIENEN (…) a (sic) ningún familiar se le permitió ver la revisión... pero los policías en la parte de abajo en otras viviendas revisaron otras casas". De esta entrevista se infiere que los funcionarios ingresan Segundo y luego cuando entran los testigos con el can es que leen la orden y prueba de ello es que no observa la detención del imputado.
El testigo MANRIQUE ORLANDO JAVIER, DICE: "yo estaba con el otro testigo el guía y el can no vi bien a la persona aprehendía porque lo tenían esposado mirando hacia el piso cuando ingresamos a la casa ya la persona estaba detenida (…). nosotros ingresamos como a los 5 o 10 minutos (…) desde la unidad no se ve para el interior de la casa (…) a nadie de la casa se le permitió ver la revisión.... nos mostraron lo que tenía adentro tenía un paquete envuelto y unos paqueticos negros bolsitas" A preguntas del tribunal respondió: "había unos paqueticos negros" (esto contradice la experticia y el acta de colección y por tanto al hacer una valoración genérica obvió el tribunal decantar estas contradicciones, ya que la evidencia refiere envoltorios multicolores)r
SEGUNDA DENUNCIA. CONTRADICCION (sic) EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA.
Se contradice y genera una confusión la juzgadora en la sentencia al momento de iniciar la omisa fundamentación de la misma refiriéndose a las conclusiones esgrimidas por la representación fiscal y la defensa y no permitiendo entender en qué día en concreto se llevaron a cabo las mismas, hasta el punto de que se lee en el punto titulado" HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO": "La ABG. TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, luego de la apertura del debate y antes de la recepción de los medios de prueba, en sus CONCLUSIONES expuso: (hasta aquí la cita). De lo anterior se concluye, según la Juez, que la (sic) conclusiones del juicio se produjeron antes de la recepción de los medios de prueba y genera así una contradicción abismal que atenta contra los más elementales principios rectores del Juicio Oral y Público previstos en la legislación venezolana. Era necesario tal especificación en cuanto al momento de celebrarse tales conclusiones a los fines de que esta Corte de Apelación determinara cualquier posible irregularidad en el orden sucesivo dado a las distintas audiencias de juicio y al mismo tiempo para verificar que hubiesen sido agotados todos los mecanismos legales para dar por finalizado el juicio oral y público y ello es así porque dentro del presente juicio se prescindió, sin fundamento alguno, por parte del Tribunal, del testimonio de uno de los expertos promovidos sin hacer indicación precisa del momento y de los oficios librados por el tribunal con el fin de dejar constancia que fueron agotados todos los mecanismo legales, específicamente lo relativo a la conducción por la fuerza pública, ya que no bastaba que se trata de un medio probatorio promovido por la fiscalía para que esta solicitara, per sé, desestimar de ese testimonio sin aclarar cuáles habían sido los mecanismos empleados en la ubicación de la experto incompareciente.
De la sola lectura de este punto de la sentencia se producen abismales e insalvables contradicciones que consuman el vicio alegado en el presente recurso.
En este mismo orden de ideas y refiriéndome al punto relativo a los "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", la juzgadora concluye que: "Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana MENDEZ (sic) ARAUJO YRIS MIREYA, madre del acusado... La presente declaración se encuentra relacionada con las rendidas tanto por el Padre (sic) del acusado FERNANDEZ (sic) MUÑOZ ANTONIO JOAQUIN, como la de la hermana de éste MANZANO MENDEZ (sic) YOSELIN JOSE (sic), quienes son contestes en afirmar lo antes narrado por la madre del acusado". Sobre este particular aspecto surge una gran incongruencia en la sentencia, ya que al valorar estas deposiciones se concluye que los funcionarios ingresaron a la casa sin testigos, que hubo un funcionario que se encerró en el cuarto del acusado por aproximadamente 10 minutos e impidió el acceso al mismo de los familiares del acusado; que resulto amenazado el padre de mi defendido con ser detenido si se movía del mueble ubicado en la sala en el que se le ordenó permanecer; que mi patrocinado fue esposado y detenido antes de encontrarse cualquier posible evidencia; que se les impidió presenciar el procedimiento y, en fin, nos lleva a la conclusión de que bajo este tipo de procedimientos no existirán jamás personas inocentes en nuestro país pues quedamos al capricho y discreción de los funcionarios policiales, ya que la eficacia que cumplirían los testigos instrumentales en el procedimiento quedaría abiertamente entredicha. Cómo es que entonces se valora estas deposiciones pero al mismo tiempo se omite concatenar las mismas con el resto de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y los testigos. Esto constituye a criterio de la defensa una incongruencia susceptible de una regulación judicial.
TERCERA DENUNCIA: VIOLACION (sic) DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (sic).
Esta denuncia está cimentada a tenor de lo previsto en el artículo 444, 5 del Código Orgánico Procesal penal y paso a explicar el porqué:
SEGUNDO: procede el tribunal (sic) a lo largo del juicio, específicamente en fecha 17 de diciembre de 2013, a sustituir a la experto ANDREINA GUZMAN (sic) ESCUDERO, en su testimonio referido a la experticia por ella practicada y signada con el número 9700-2888, de fecha 11-02-2013, inserta al folio 118, pieza 1, por el testimonio del experto TORRES RIVAS JOSE ASUNCION,(sic) titular de la cédula de identidad NV- 13.873.952, violentando así lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, el cual entre otras cosas establece: "En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiese asistir por causa justificada, el juez o jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado". (Nótese que la convocatoria le corresponde al juez)
Sobre la norma parcialmente transcrita acota esta Defensa que en primer lugar no consta en autos la incomparecencia justificada de la experto llamada a declarar inicialmente, es decir, ANDREINA GUZMAN (sic) ESCUDERO, tal y como lo obliga la norma. No cursa ninguna actuación judicial tendiente a determinar las razones que conllevan al tribunal a proceder con la sustitución y mucho menos constan alguna actuación que avale, de manera justificada, la incomparecencia de la experto sustituida.
SEGUNDO: Por otro lado, tampoco explica la sentencia que el experto TORRES RIVAS JOSE (sic) ASUNCION, antes identificado, compareciera al juicio por llamado del tribunal COMO LO EXIGE LA NORMA, ya que como se evidenció en sala, el mismo comparece es por llamado de la fiscalía en su afán de suplir a dicho experto sin cumplimiento de las formalidades legales exigidas para ello.
TERCERO: De igual modo, tampoco se desprende de la sentencia, como lo exige la norma, que fuese determinado que el arte, oficio o ciencia desplegado por el sustituto, TORRES RIV ASS JOSE ASUNCION, (sic) se equiparara al de la experto que elaboró la experticia. Es por ello, que considera esta defensa que el tribunal violentó la referida norma y así debe declararse por esta Corte de Apelaciones en estricto apego a la norma aludida, pues en derecho nada debe suponerse, sino determinarse.
CUARTO: También se vulneró el contenido normativo previsto en el artículo 340, ejusdem, el cual establece: " Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá diferir el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre (sic) al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará presciendiendo (sic) de esa prueba.
Lo anterior traduce que ha debido el tribunal en su sentencia, determinar de manera razonada y específica el porque (sic) acordó prescindir del testimonio de la ciudadana ANDREINA GUZMAN (sic) ESCUDERO, adscrita a la división de Toxicología Forense, quien además de practicar la experticia, fue la misma funcionaria que levantó el Acta de Colección y Muestra de Evidencias y que según el dicho fiscal no pudo ser ubicada. Ha debido el tribunal especificar las distintas diligencias practicadas y tendientes a su ubicación con explicación precisa del resultado de tales diligencias a los fines de dejar constancia que fuera agotada la aludida norma legal, ya que lo contrario supone una violación al debido proceso como en efecto ocurrió y, al mismo tiempo, se atentó de manera indirecta con el principio de inmediación, oralidad y contradicción, ya que se privó a la defensa de preguntar sobre aspectos muy relevantes que surgieron de las deposiciones de los testigos, y en especial porque uno de ellos aseguró ver una evidencia muy distinta a la reflejada en dicha acta de colección de muestras y evidencias. Cabe preguntarse sobre este particular el porqué el Tribunal acogió sustituir el testimonio de esta funcionaria por el de TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCION, solo en cuanto a la experticia y no en cuanto al Acta de Colección de Muestras y Evidencias si se trataba de la misma persona.
(…)
Cabe destacar que al prescindir de este testimonio la juez dio por terminada la RECEPCION (sic) DE PRUEBAS Y (sic) se procedió a las conclusiones del juicio, aunque como dije con anterioridad, ello no se especifica ni se aclara en la sentencia.
Lo correcto en derecho es que se suspendiera el juicio para una nueva oportunidad y si en esa nueva oportunidad quedaba demostrada que fue agotada la vía establecida en el artículo 340 aludido, entonces se proceda al cierre de la recepción de pruebas y posterior conclusiones. Sobre este particular permito referirme a la sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 17 de mayo de 2012, Exp.- 2011-00157, caso ANGEL (sic) MEDINA FLORES:
"De lo anterior se desprende que la juez de juicio ante la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos y al tener más pruebas que practicar, continuó con la práctica de las mismas. Sin embargo, en fecha 9 de agosto de 2006 ofició al Jefe de la Comisaría Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que los testigos RAFAEL MONTOYA, JOSÉ ANTONIO SAYAGO MONTOYA y BERNARDO JOSÉ AQUINO BURGUILLOS, el funcionario NÉSTOR ECHEVERRIA y los expertos NELL Y SEIJAS y HÉCTOR CIAVALDINI, fueran llevados a través de la fuerza pública al juicio, es decir, les libró el correspondiente mandato de conducción en vista de su incomparecencia durante todo el debate. Fijando como nueva fecha para la continuación del juicio el 15 de agosto de 2006; sin embargo, el 15 de agosto de 2006, la Jueza practicó dos pruebas documentales como fueron el Resultado del Protocolo de Autopsia N° 153-12 Y (sic) la Experticia de Levantamiento de Cadáver N° 136-119307, seguidamente al constatar la incomparecencia de los mencionados testigos, funcionario y expertos, decidió prescindir de esas pruebas y pasar a la fase de conclusiones, sin atender a la regla de suspensión en única oportunidad que prevé el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye un error in procedendo, en virtud de que la juzgadora al encontrarse en la situación de no tener más pruebas que practicar debió suspender el juicio, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 357 y numeral 2 del artículo 335 eiusdem y sólo una vez corroborado, en la reanudación del mismo, la inasistencia de los testigos, expertos o expertas a los que le había librado el mandato de conducción, bien porque no concurrieron o no pudieron ser localizados, era que podía prescindir de los referidos medios de prueba y pasar a la siguiente fase de conclusiones del juicio, situación que tampoco fue advertida por la recurrida.
Finalmente verificada la procedencia del VICIO de violación de la ley por errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no queda otro remedio a la Sala de Casación Penal que declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada MARÍA MARGARITA ROSENDO, Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ANULA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de marzo de 2011, así como la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal de fecha 21 de septiembre de 2006, debiendo remitirse el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución a otro tribunal de juicio para que celebre un nuevo debate oral y público con prescindencia de los vicios que dieron motivo a la nulidad declarada en este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: 1) Declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada MARÍA MARGARITA ROSENDO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. 2) ANULA el fallo dictado por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de marzo de 2011. 3) ANULA el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal de fecha 21 de septiembre de 2006 y; 4) ORDENA REMITIR el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución sea otro tribunal de juicio que celebre un nuevo debate oral y público con prescindencia de los vicios que dieron motivo a la nulidad declarada en este fallo." (HASTA AQUÍ LA CITA DE LA DEFENSA)
Por todo lo anterior, solicito se declare consumado el VICIO aquí denunciado y en consecuencia se anule el fallo dictado en el que se condena a mi representado.
PETITORIO.
Partiendo de los fundamentos de hecho y de Derecho (sic) anteriormente explanados es por lo que solicito se sirvan admitir el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) y posteriormente declarar CON LUGAR el mismo y se decrete las consecuencias que de ello deriven.”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado, cursivas de esta superioridad).
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad legal correspondiente, en fecha 21 de marzo de 2014, la profesional del derecho TERLIA CHARVAL, en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa técnica, señalando lo siguiente:
“(…Omissis…)Quienes suscriben, Abog (sic) TERLIA CHARVAL, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público e la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con competencia para intervenir en fase Intermedia y de de (sic) juicio, Abog (sic) FRANCIS SALINAS Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con competencia para intervenir en fase Intermedia y de de (sic) juicio, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo (sic) 111 numeral 13,14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación (sic) presentado por la defensa del ciudadano DARWIN JOSE (sic) FERNANDEZ (sic), titular de la cédula de Identidad NI (sic) …, Dr (sic) JACKSON JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) MIQUILENA, (…), en la causa signada con el N° 2U-1950-13 de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
RECURSO DE LA DEFENSA
Procedemos a dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado JACKSON JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) MIQUILENA, en su condición de defensa Privada (sic) del ACUSADO DARWIN JOSE (sic) FERNANDEZ (sic), titular de la cédula de Identidad NI (sic) …, en virtud de la decisión emanada en fecha 26 de febrero de 2014, donde se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) ANOS de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo supuesto) de la Ley orgánica de Drogas de fecha 26 de febrero de 2014, fundamentándose en lo estipulado en el Articulo (sic) 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(…)
CAPITULO II
CONTESTACION DE LA PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA
A los fines de dar contestación a la presente denuncia luego de un análisis exhaustivo de la sentencia, en el cual si bien es cierto la Jueza coloca en su fallo los títulos de: HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic), DETERMINACION (sic) PRECISA y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOSADO, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, PENALIDAD Y DISPOSITIVA; no es menos cierto, que al leer en su totalidad la sentencia que hoy se recurre, se aprecia que en la misma se transcribieron todos los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público, los cuales fueron analizados, concatenados y apreciados conforme a lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal y concluye en el segundo título antes mencionado, que efectivamente el delito imputado se encuentra demostrado con las diversas probanzas, tal y como se evidencia del texto de la referida sentencia. La defensa técnica considera que la decisión del Tribunal recurrido incurrió en Falta, Contradicción (sic) al dictar su pronunciamiento con circunstancias propias de los hechos que se ventilaron en el debate oral y público, evidenciándose claramente que en el caso de autos, existen dos denuncias que se contraponen entre sí, al denunciar la Falta (sic) y Contradicción (sic) en la Motivación (sic) de la sentencia, donde nuestro máximo (sic) Tribunal en sus sentencias ha sido claro al considerar que estos dos conceptos son totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción de la sentencia, ya que la Falta (sic) de Motivación (sic) implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento y contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos Que (sic) se dan por probados. Para lo cual esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia, razones dadas por el abogado recurrente que no aparecen en la sentencia por cuanto la Jueza de Juicio cumplió con la actividad intelectiva, al subsumir los hechos alegados y probados en la audiencia oral y pública en el supuesto específico previsto en la norma penal sustantiva que define el tipo penal que correspondía imputar en el en el presente caso. La juzgadora hizo un análisis que permitió determinar cuáles hechos consideró establecidos y cuales aseveraciones, afirmaciones, circunstancias o hechos de las señaladas por los testigos instrumentales y procedimentales configuraban el delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo supuesto) de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliendo así con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no le asiste la razón al abogado recurrente, por cuanto al estar con el afán de atacar la sentencia dictada, pretende confundir en sus alegatos al comenzar su fundamentación de falta de motivación por el penúltimo subtitulo de la sentencia como lo es la PENALIDAD y luego devolverse al segundo subtitulo para tratar de hacer ver la inmotivación de la sentencia.. En razón del alegato de la defensa, es importante traer a colación la sentencia N° 528 del 12/05/2009, Exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas e (sic) asentó:
(…)
Es por ello que las sentencias no pueden ser leídas en forma independiente; como pretende la defensa, es decir, por capítulos o títulos en los que los separa la Jueza que las realiza, sino que deben ser leídas y analizadas como un todo, para que no pierdan el sentido de la misma.
Resulta evidente que la denuncia planteada por la defensa carece totalmente de técnica jurídica requerida para fundamentar el recurso presentado conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la Jurisprudencia establecida en la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, motivo por el cual solicitamos que ambas denuncias sean declaradas SIN LUGAR dada su defectuosa fundamentación. ASI PEDIMOS SE DECLARE.
CAPITULO III
CONTESTACION DE LA TERCERA DENUNCIA
Con relación a los motivos aducidos por la defensa, fundamentado en el Articulo (sic) 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, existen dos denuncian amparadas en el mismo vicio, esto es la errónea aplicación de los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera el apelante que la ciudadana Jueza A qua no aplicó debidamente el artículo 340 ejusdem, ello en razón de que no utilizó la fuerza pública para traer a juicio a uno de los expertos que suscribió el acta de colección de la sustancia incautada en el procedimiento en el cual resultó detenido su defendido, evidenciándose en las actas del expediente que la defensa en ningún momento planteó que ese testigo era indispensable para su defensa, habiéndose agotado todas las diligencias para la comparecencia del experto de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y por otro lado indica violación del artículo 337 ejusdem, ya que en el experto que no fue localizado, ni posible su comparecencia, fue sustituido por el Lic JOSE (sic) TORRES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con idéntica ciencia, arte u oficio sustitución ésta que en ningún momento vulneró el derecho a la defensa, por cuanto el mismo fue aceptado por él defensor, formulándole las preguntas que creyó pertinentes.
Es el caso ciudadanos Magistrados que podemos observar claramente que el Dr (sic) JACKSON HERNADEZ (sic) defensor de confianza del acusado de autos, no está conforme con la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio y pretende anular la misma sin ninguna justificación, por cuanto podemos observar que se desprende de las pruebas evacuadas en el debate y en aplicación a la sana crítica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y reglas de la lógica por parte de la juzgadora, que la jueza arribó a que efectivamente estaba demostrado el delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del ciudadano DARWIN JOSE (sic) FERNANDEZ (sic) en la comisión del mismo, ello porque la orden de allanamiento estaba dirigida a su persona y en la residencia donde éste se encontraba fue localizada sustancia ilícita, lo cual fue probado a través de los testigos presenciales del procedimiento, los funcionarios actuantes que depusieron en el juicio, la pruebas documentales en el cual se apreció, tal como lo deja asentado la Jueza de la recurrida, el procedimiento efectuado y la presencia tanto de los testigos como del acusado en todo momento que duro el referido procedimiento, razones por las cuales solicitamos declare SIN LUGAR la denuncia del abogado recurrente, en cuanto al vicio de inobservancia de una norma jurídica, ya que se evidencia del texto integro de la sentencia y de las actas que rielan al expediente que la Jueza cumplió con cada uno de los requisitos que debe contener toda sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal. Además es bueno acotar, que ha sostenido la Sala Penal que el vicio de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de carácter sustantivo, para que pueda arribarse a un error de derecho por parte de la juzgadora durante la actividad intelectual que incida de manera determinante en el texto integro de la sentencia.
(…)
Igualmente, ciudadanos Magistrados la denuncia planteada por la defensa carece totalmente de técnica jurídica requerida para fundamentar el recurso presentado conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la Jurisprudencia establecida en la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, motivo por el cual solicitamos que ambas denuncias sean declaradas SIN LUGAR dada su defectuosa fundamentación. ASI PEDIMOS SE DECLARE.
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa del ciudadano DARWIN JOSE (sic) FERNANDEZ (sic), Dr (sic) JACKSON HERNANDEZ (sic) MIQUILENA, por ser totalmente Infundado, y CONFIRME LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento en fecha 26 de febrero de 2014 y mantenga la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) del ciudadano arriba identificado. ASI PEDIMOS SE DECLARE.”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado, cursivas de esta superioridad).
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA PENAL
En data 05 de junio de 2014, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…Omissis…) En el día de hoy, jueves cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO y ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, la jueza Presidenta solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes e informe el motivo de la presente audiencia, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes el defensor privado ABG. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, la ABG. TERLIA CHARVAL Fiscal Vigésima Noveno (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el ciudadano DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ MÉNDEZ, dejándose constancia que el motivo de la presente audiencia es en ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ABG. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en contra la decisión publicada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al encausado de marras a cumplir la pena de prisión de diez (10) años por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y penado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es todo”. Seguidamente la Juez Presidenta, le otorgó el derecho de palabra al defensor ABG. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, quien expuso: “Esta defensa ratifica el escrito de apelación en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 5, en virtud de la condena dictada en contra de mi representado por parte del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y por considerar de la sentencia aludida incurre en primer lugar en el vicio de falta de motivación, por cuanto se desprende que la juzgadora, no realizó de manera lógica y razonada un proceso de decantación a través del cual se permitiera a las partes comprender los fundamentos de su decisión, sometiendo al acusado y a la defensa a una zozobra jurídica, ya que se hacía necesario más allá de enfocar las reglas de la sana critica la lógica y las máximas de experiencia, que hubiese un discernimiento lógico y razonable en atención a los hechos valorados, y máximas porque dentro de la presente causa nunca hubo como lo alegó la defensa una orden de allanamiento contra mi representado y al mismo tiempo porque a lo largo del debate se produjo una evidente incongruencia entre lo expuesto por la defensa y los funcionarios actuantes y los testigos instrumentales, la juzgadora apreció en sus sentencia el acta de recolección de evidencia, llama la atención sobre todo al contenido de la evidencia manejada dentro de la presente causa de igual manera no se le permitió a mi defendido hacer uso de unos testigos básicamente por el hecho de detener a este ciudadano sin permitirle ni a él ni a sus familiares en el momento del allanamiento tener acceso al mismo. Seguidamente la Jueza Presidenta realiza un llamado de atención a la defensa haciéndole saber que el objeto de esta audiencia no comprende las circunstancias de hechos sino de derecho y debe ceñirse estrictamente a los alegatos del escrito recursivo. Seguidamente se le otorga la palabra nuevamente a la defensa: “Como segunda denuncia, invoca esta defensa una contradicción en la motivación de la sentencia en primer lugar, porque la juzgadora inicia el punto referido a los hechos y circunstancias objeto de juicio oral y público alegando que las conclusiones fiscales se produjeron antes de la recepción de los medios de prueba, de igual manera señala la juzgadora que aprecia y valora la declaración rendida en juicio por todos los promovidos por la defensa, pero que al mismo tiempo aprecia y valora la declaración de los funcionarios actuantes y la de los testigos instrumentales, los cuales resulta evidentemente contradictorio ya que dichas exposiciones son antagónicas entre sí, y ante lo cual se desprende que debió existir concatenación entre todas estas declaraciones a los fines de evitar que se consumara el juicio aquí denunciado, como tercera y última denuncia señala la defensa la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, considerando esta defensa que con la sentencia aludida se vulneró el contenido normativo previsto en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en primero por no darse cumplimiento a las regulaciones exigidas por la ley para los casos en los cuales debe existir la sustitución de algún experto, y en el segundo caso por violentarse el procedimiento a seguir en los casos de incomparecencia de algún experto, por cuanto en el presente caso se prescindió de un testimonio de la experta que suscribió el acta de colección del acta de evidencia, partiendo de todo ello solicito que se declare con lugar las denuncias aquí planteadas y en consecuencia se anule la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en la cual se condenó a mi defendido a la pena de 10 años de Prisión por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultación, invocó la sentencia 17-05-2012 donde se regula un caso análogo al o ocurrido acá, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorgó el derecho de palabra a la ABG. TERLIA CHARVAL Fiscal Vigésima Noveno (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Además de ratificar el escrito de contestación al recurso interpuesto por la defensa del ciudadano Darwin José Hernández, con motivo a los alegatos esgrimidos por el recurrente esta representante fiscal está en desacuerdo con la defensa toda vez que la juzgadora en su fallo realiza el análisis de los hechos concatena y aprecia los mismos de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal donde se esgrime que efectivamente el delito imputado se encuentra demostrado como diversas probanzas debatidas en el juicio oral y público, por lo que se evidencia que la juzgadora cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que establece cuales don los requisitos de la sentencia, ahora bien la defensa técnica indica que existe falta y contradicción en el fallo, existen dos denuncias que se contraponen al denunciar la falta de motivación y la contradicción, toda vez que la inmotivación implica la inexistencia de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar el pronunciamiento y la contradicción implica desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados la juzgadora hizo un análisis que permitió determinar cuáles hechos consideró establecidos y cuales afirmaciones fueron probados a través de los órganos de prueba presentados en el juicio arribando a que efectivamente se configuraba al delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultación motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa por cuanto al atacar la defensa pretende confundir en sus alegatos al comenzar su fundamentación de la falta de motivación por el penúltimo subtitulo de la sentencia como es la penalidad luego de volver al segundo subtitulo para señalar la inmotivación de la sentencia, las partes no pueden indicar como la juzgadora debe realizar su fallo, traigo a colación la sentencia 528 de fecha 22-05-2009 de la Sala Casación Penal y la 657 de fecha 21-08-2008 donde se establece que las sentencias no pueden ser leídas de forma independiente como pretende la defensa sino como un todo, a los fines que no se pierda el sentido de la misma, solicito en virtud de ello se declare sin lugar las denuncias de falta de motivación y contradicción presentadas y esgrimidas por la defensa igualmente solicito se declare sin lugar la denuncia relacionada con la violación de la ley o errónea aplicación de los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se evidencia que la defensa actúa de manera temeraria al indicar que hubo violación de los artículos por cuanto la defensa siempre controló la prueba en el debate oral y público se acogió a la comunidad de la prueba no hizo oposición alguna ni interpuso recurso alguno a fin de demostrar que el artículo 337 como fue la sustitución del experto le fue solicitada en la sala su opinión y el mismo estuvo de acuerdo y tuvo la oportunidad de interrogar el testigo, igualmente se realizó lo necesario para agotar la vía del artículo 340 cumpliéndose con los requisitos del mismo por lo que solicito nuevamente se declare sin lugar la referida denuncia invocando la sentencia de la Sala de Casación Penal 441 de fecha 29-09-2009 toda vez que en el fallo recurrido no existe inobservancia de los artículos ni falta o errónea aplicación de la norma, en la jurisprudencia se explica claramente cuando se materializa la inobservancia de falta de aplicación de una norma, ha establecido la Sala que no se sanciona la Ley con la nulidad de la sentencia dándole las herramientas jurídicas a esta alzada para dictar su propia sentencia, con respecto al allanamiento que si bien es cierto la orden de allanamiento no estableció el apellido de la persona se dejó claro que estaba dirigida a Darwin a la vivienda y sus características, la orden fue emitida por el tribunal de control, en virtud de ello solicito se declare sin lugar la apelación, y se confirme la sentencia condenatoria y se mantenga la medida judicial privativa preventiva de libertad, es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al defensor ABG. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, a los fines de que exponga su derecho a réplica, quien expone: “En cuanto a lo esgrimido por la Fiscal, en cuanto a la falta de motivación ha sido criterio sostenido que la falta de motivación implica que la carencia no necesariamente tenga que ser total, en una sentencia puede perfectamente la juzgadora obviar aspectos vitales que de igual manera lesionen la tutela judicial efectiva y a la defensa, quiero decir con esto que no necesariamente debe existir una ausencia total de motivación para recurrir de la misma, hago referencia a los aspectos sobre los cuales debió haber existido respuesta del Tribunal, en cuando a que comienzo con la penalidad, sobre la ausencia de los elementos que la juzgadora omitió para explicar el porqué condenaba por ese delito y no por otro, por otro lado no es capricho de la defensa que se dicte sentencia como la defensa diga, sino que se bastase esta sentencia a los fines de crear vacios como en efecto ocurrió en cuanto a que la orden no iba dirigida contra mi defendido alega la Fiscal que se debatió en juicio, pero a los efectos de que las personas que estuvieron en ese allanamiento era necesario que explicara la juzgadora el porqué estando dirigida a mi defendido requería una explicación de porque iba dirigida a él, en cuanto no hubo oposición de la defensa en cuanto a que interrogue al experto en cuanto a esto fui explicito, pudiera decir que yo entrevisté a un experto de manera errónea, si partimos de esa premisa, yo pudiera decir que no pude entrevistar a la persona que suscribió el acta de recolección de evidencia, sino se pudo hacer porque fue imposible, debió dejarse constancia en actas, sobre este particular insisto que se declare con lugar esta apelación, es todo”. Posteriormente, se le cede palabra a la ABG. TERLIA CHARVAL Fiscal Vigésima Noveno (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que exponga su derecho a réplica, quien expone: “Con mucho respecto, ciudadanos Magistrados, a la defensa, nadie puede alegar su propia torpeza, la defensa indica que la falta de motivación significa carencia, nuestro máximo tribunal nunca ha aprobado que exista carencia parcial o total, solicito sea declarado con lugar, y en mis alegatos anteriores efectivamente debemos analizar los fallos como un todo, ya que si se hace así por capítulos, vamos a tener una conclusión de cada uno de ello, y realmente debe existir una armonía en todo lo que paso en el juicio, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación, que se mantenga la medida privativa de libertad y se confirme la sentencia recurrida, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ MÉNDEZ en sala, la Juez Presidenta, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Pena, le preguntó si deseaba declarar en este acto, manifestado el mismo: “Si deseo declarar, en el juicio dicen los policías que yo corrí hacia adentro de la vivienda, ellos vieron que yo estaba en la vivienda adentro, y después que me sacan de la casa dicen que tenía una sustancia en un bolso, si yo fuera tenido ese bolso yo lo hubiese lanzado por la ventana, la orden de allanamiento decía que iba dirigida a un Arnol, al rato hacen llegar a los testigos, yo soy inocente de eso…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado, cursivas de esta superioridad).
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
En el caso que hoy nos ocupa, el Abg. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en su carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ MÉNDEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,
El recurso de apelación presentado por la defensa privada consta de tres denuncias formuladas de la siguiente manera: la primera denuncia alega falta de motivación de la sentencia; la segunda denuncia se basa en la contradicción en la motivación de la sentencia, significa entonces que el recurrente alega en su medio recursivo de manera simultánea la falta de motivación y la contradicción en la motivación de la sentencia conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a este particular esta Alzada Penal debe resaltar el criterio establecido por nuestro Tribunal del Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal; en relación a los errores de técnica jurídica formulados por los recurrentes en sus escritos recursivos al invocar la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos en el que puede fundamentarse el recurso de apelación, estableciendo:
“(…Omissis…) o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo…”. (Negritas de esta Sala).
En este mismo sentido, el quejoso en su tercera denuncia alega violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 de nuestro texto adjetivo penal.
Ante la situación planteada, este Tribunal Colegiado para dar contestación a las denuncias formuladas por el impugnante, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
RESOLUCIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA
En audiencia oral celebrada ante esta Alzada, el recurrente planteó como primera denuncia que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede carece de motivación, ya que a su decir, no se efectuó una decantación lógica y razonada de los hechos valorados, sino que sólo se basó en las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas experiencias para determinar la culpabilidad de su defendido, por lo tanto con el fin de establecer con precisión; lo alegado por el abogado ABG. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, resulta pertinente traer a colación su exposición:
“ (…) la sentencia aludida incurre en primer lugar en el vicio de falta de motivación, por cuanto se desprende que la juzgadora, no realizó de manera lógica y razonada un proceso de decantación a través del cual se permitiera a las partes comprender los fundamentos de su decisión, sometiendo al acusado y a la defensa a una zozobra jurídica, ya que se hacía necesario más allá de enfocar las reglas de la sana critica la lógica y las máximas de experiencia, que hubiese un discernimiento lógico y razonable en atención a los hechos valorados (…)”. (Cursivas nuestras).
En relación a lo invocado por la defensa técnica, es necesario indicar que la motivación de un fallo no es más que explicar con claridad y precisión las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
En relación a la motivación de la sentencia, el autor Dr. Eric Pérez Sarmiento, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que:
“(…Omissis…) La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado…”. (Cursiva de esta Sala).
En consonancia con el extracto doctrinal antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 359, de fecha 10-07-2008, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares estableció:
“La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate, y según los principios de la inmediación y concentración, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso…”. (Negrillas y cursivas de esta Sala).
La misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, sentencia N° 224, en fecha 28-02-12, señala lo siguiente:
“(…Omissis…) La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro(…Omissis…)”. (Cursiva de esta Sala).
En este mismo orden de ideas, la valoración o apreciación de la prueba constituye, una operación fundamental en todo proceso penal, el jurista Dr. DEVIS ECHANDIA, define la valoración de la prueba como aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, pues, mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, que forman la convicción del juzgador.
En relación a lo anteriormente trascrito, esta Alzada Penal debe resaltar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación, específicamente en la sentencia Nº 369 de fecha 10-10-2003, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos...”.
“...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
“...el órgano judicial debe establecer de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión, sea para absolver, condenar, sobreseer, confirmar, o aclarar procedente o no, con o sin lugar, el tema propuesto para su resolución. Ello se traduce en la materialización del debido proceso y el derecho de toda persona sujeta a este, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a los fines de defenderse de las decisiones que le causen agravio...”. (Cursivas Nuestras).
Al respecto esta Alzada, considera que, en cuanto a la valoración de las pruebas, y tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión, por lo que resulta necesario que el mismo efectúe un análisis y compare las pruebas entre sí, obviamente sólo aquellas que fueron presenciadas por dicho sentenciador en el juicio, teniendo luego la obligación de explicar en su sentencia las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados en los autos y la base legal aplicable al caso concreto.
Por lo tanto queda claro que, habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio, por lo que el Juez o Jueza al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso, por lo que es necesario traer a colación el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual señala:
“(…)
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
(…)
En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes HERNANDEZ (sic) QUINTERO FELIX (sic) GABRIEL, URBANO PEÑALOZA LUIS (sic) ENRIQUE, GOMEZ (sic) HERNANDEZ (sic) RAUL (sic) ANTONIO, NIEVES YANES JESUS (sic) ALBERTO y RAMIREZ (sic) MARTINEZ (sic) FRANCISCO, con la de los expertos RADA NELVIS DAYANA y TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN:, (sic) en sustitución de la experta ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, concatenada con el Reconocimiento Legal Nº 9700-048-27 de fecha 01-02-2013 inserta al folio 26 de la pieza I, la cual se practicó tanto al Bolso (sic) marca “MONT BLANC” como al dinero que se encontraba en su interior, y la experticia Nº 9700-2888 de fecha 11-02-2013 inserta al folio 118 de la pieza I, cuyo resultado fue Muestra A: Fragmento Vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color de aspecto globuloso: PESO NETO: Ciento Ocho (108) gramos con Seiscientos (600) Miligramos. COMPONENTE: Marihuana (Canabis Sativa). Muestra B. Polvo de color Blanco. PESO NETO: Veintiún (21) Gramos con Setecientos (700) miligramos: COMPONENTE: Cocaína en forma de Clorhidrato. PUREZA: 61.79%, y las deposiciones de los testigos presenciales ciudadanos PEÑA HERNANDEZ (sic) DANIEL JOSE (sic) y MANRIQUE ORLANDO JAVIER, se corresponden entre si y comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al ser contestes en señalar que se practicó un Allanamiento (sic) en una vivienda, y al requisarla fue encontrada sustancias ilícita de presunta droga dinero en efectivo en la habitación ocupada por el hoy acusado, motivo por el cual se practicó la aprehensión del ciudadano: FERNÁNDEZ MÉNDEZ DARWIN JOSÉ. Asimismo, comprueba la culpabilidad del ut-supra acusado en el hecho típico antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos tanto los funcionarios como de los testigos presenciales, en señalarlo como la persona a quien iba dirigida la Orden (sic) de Allanamiento (sic) y ocupante de la vivienda, donde se encontró la evidencia de interés criminalístico antes mencionada, es decir, se logró establecer el nexo causal que existía entre la sustancia controlada con fines ilícitos y la conducta desplegada por el acusado, observando quien aquí decide que al ser comparada las deposiciones de cada uno de ellos con los demas (sic) medios de prueba, se corresponde perfectamente entre sí (…)”. (Negrillas y mayúsculas del fallo citado, cursivas de esta Alzada).
Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión citada anteriormente, se desprende que la decisión recurrida, deja asentado de forma razonada la culpabilidad del ciudadano DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ MÉNDEZ, en virtud del allanamiento realizado por funcionarios adscritos a la policía del estado Miranda, en la vivienda del hoy acusado, en la cual al momento de realizar la requisa se incautó un bolso contentivo de presunta droga, motivo por el cual se realizó la aprehensión del ciudadano in comento, concatenado con la experticia Nº 9700-2888 de fecha 11 de febrero de 2013, suscrita por la funcionaria ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, y ratificada por el experto JOSÉ ASUNCIÓN TORRES RIVAS, ambos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con el testimonio rendido por los ciudadanos DANIEL JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ y JAVIER ORLANDO MANRIQUE, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento donde resultó detenido el ciudadano DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ MÉNDEZ, evidenciado este Órgano Superior Colegiado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, cumplió cabalmente en su sentencia con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente la decisión impugnada, establece un análisis suficiente, de cada uno de los medios probatorios evacuados en el discurrir del contradictorio, enunciando los hechos acreditados subsumiéndolos en derecho, sin dejar dudas de los motivos que arribaron al A-quo a dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ MÉNDEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado y penado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que dichas consideraciones se efectuaron en atención al principio de la libre valoración de las pruebas, en estricto apego a la sana critica y las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como los consagra el artículo 22 de nuestra norma procesal penal, generando la correcta motivación de la sentencia hoy impugnada por la defensa técnica, en consecuencia esta Alzada Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia invocada por el recurrente relativa a la falta de motivación de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA
La segunda denuncia tiene lugar sobre la base de los supuestos del citado artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por aducir que existe contradicción en la motivación de la sentencia, manifestando lo siguiente:
“Se contradice y genera una confusión la juzgadora en la sentencia al momento de iniciar la omisa fundamentación de la misma refiriéndose a las conclusiones esgrimidas por la representación fiscal (sic) y la defensa y no permitiendo entender en que día en concreto se llevaron a cabo las mismas, hasta el punto de que (sic) se lee en el punto titulado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic): “La ABG. TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, luego de la apertura del debate y antes de la recepción de los medios de prueba, en sus CONCLUSIONES expuso: (…)”. (Negrillas del escrito citado, cursivas nuestras).
A fin de resolver la presente denuncia y en tal proceder, expresamos lo siguiente:
En lo que respecta a la contradicción, irrefutablemente la sentencia emitida por un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y de requisitos de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su conjunto dan origen al pronunciamiento del decidor con respeto al caso que se somete a su consideración con norte a los principios que rigen la fase de juicio.
Es importante señalar que existe manifiesta contradicción en la sentencia, cuando los hechos admitidos, den sustento de alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones en la exposición de sus términos resulten ser manifiestas e incompatibles, tanto así que afecten las conclusiones que cimientan el fallo.
Ahora bien, el recurrente considera que la recurrida presenta contradicción en la motivación de la sentencia en razón que en el capítulo denominado “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados” inserto al folio ciento setenta (170) de la segunda pieza de la presente causa, en el cual se aprecia lo siguiente: “luego de la apertura del debate y antes de la recepción de los medios de pruebas en sus CONCLUSIONES”.
Una vez analizado el precitado extracto de la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que dicho contenido no formula ningún juicio contradictorio que atente contra la lógica jurídica tomadas en consideración por el juzgador al momento de sustentar el fallo, a los fines de abundar mas sobre el punto controvertido es oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 157 de fecha 17-05-2012 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, mediante la cual se ha establecido lo siguiente:
“…La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”. (Cursivas nuestras).
Por consiguiente, la denuncia invocada no puede considerarse como contradicción manifiesta en la motivación de la decisión recurrida, por lo que precisa esta alzada que el error al que hace referencia el recurrente en la narrativa del fallo, obedece a un error material que no vicia la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia razones por las cuales considera este Ad-Quem que la valoración efectuada por el Tribunal de Juicio fue razonada y lógica, y no de forma contradictoria como lo señala el recurrente por lo tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia en relación a la falta de contradicción en la motivación de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN A LA TERCERA DENUNCIA
Observa este Tribunal Superior que la génesis de la tercera denuncia incoada por el profesional del derecho JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, versa en el contenido del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
(…)
5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Cursivas y subrayado de esta superioridad).
En ese sentido, corresponde a este Tribunal Superior entrar a analizar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia a los fines de poder determinar si le asiste o no la razón al recurrente, para lo cual cabe resaltar lo manifestado por el mismo en la audiencia celebrada ante esta Alzada Penal:
“…como tercera y última denuncia señala la defensa la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, considerando esta defensa que con la sentencia aludida se vulneró el contenido normativo previsto en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en primero (sic) por no darse cumplimiento a las regulaciones exigidas por la ley para los casos en los cuales debe existir la sustitución de algún experto, y en el segundo caso por violentarse el procedimiento a seguir en los casos de incomparecencia de algún experto, por cuanto en el presente caso se prescindió de un testimonio de la experta que suscribió el acta de colección del acta de evidencia…”. (Cursivas de la audiencia oral).
De lo manifestado por la defensa se desprende, que la denuncia se sustenta por considerar el recurrente que nos encontramos ante Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por considerar que el tribunal al sustituir a un experto citado al debate, por otro de idéntica ciencia, arte u oficio vulneró el contenido de los artículos 337 y 340 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la deposición efectuada por el experto TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en sustitución de la de la experta ANDREINA GÚZMAN ESCUDERO quien fue la funcionaria que suscribió la experticia química-botánica, Nº 9700-2888, de fecha 11-02-2013, la cual riela al folio ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la primera pieza del presente asunto penal.
Ahora bien, conocido el fundamento legal de la presente denuncia es menester traer a colación el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 337
Expertos
(…) En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado”. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, y tratándose de una experticia es menester recordar el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 104, de fecha 20-02-08, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se establece:
“La experticia es un medio de prueba que no sólo no está prohibido por la ley sino que, adicionalmente, tiene una regulación específica, en el procedimiento penal, a partir del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas nuestras).
Así pues, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 330, de fecha 07-07-09 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, estableció:
“No es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí sola, la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio.” (Cursivas nuestras).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso bajo estudio, no hubo indebida aplicación de los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora de juicio ante la incomparecencia de la experta ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial de la experta en cuestión, convocando en su lugar al ciudadano TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, es decir, un funcionario distinto a quien suscribe dicha experticia, pero con idéntica ciencia, arte u oficio de aquella inicialmente convocada.
En razón de lo anterior, la incomparecencia de la funcionaria que realizó la experticia química-botánica, ciudadana ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, no limitó la validez y eficacia de la experticia como prueba, ya que dicha experticia fue evacuada, ante el Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad legal y por lo tanto incorporada al mismo, siendo así es que la Jueza de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, apreció y valoró el dicho del referido experto mediante el cual se determino el peso neto y la naturaleza ilícita de la sustancia incautada.
A la luz de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, precisó:
(…omissis…) Es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
(…)
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007) (…omissis…). (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, aclarado lo anterior, el Juez de Juicio podrá valorar una prueba pericial sin necesidad que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe, pues éste goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometidos a su conocimiento, por lo tanto, mal puede esta Alzada Penal anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dicho medio de prueba, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público, dejándolo establecido en la sentencia recurrida.
Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho, en virtud de lo ya expuesto, es declarar SIN LUGAR la referida denuncia, por cuanto se constata que la decisión recurrida no violentó la ley por errónea aplicación o inobservancia de lo establecido en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alega el profesional del derecho JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, no resultando necesaria la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, así como tampoco la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente concluye este Órgano Superior Colegiado que al no haber prosperado ninguna de las denuncias ejercidas en apelación por el recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo publicado en fecha 26 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ MÉNEDEZ, por considerar que durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, quedó acreditado que el acusado de autos ha sido autor o responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en contra de la sentencia publicada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ MÉNEDEZ a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas SEGUNDO: Se CONFIRMA el referido fallo jurisdiccional.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente original en su debida oportunidad al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL / RPS /GJCC/ari/nm
Causa Nº: 2As-0324-14
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