CAUSA Nº: 2Aa-0330-14.
IMPUTADO: GUTIÉRREZ LONGA DANIEL JESÚS.
DEFENSA: ABG. LAURA DELASCIO, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA PENAL.
FISCALÍA: ABG. TERLIA CHARVAL, FISCAL VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABG. TERLIA CHARVAL, en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión publicada en fecha 31 de julio de 2.013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional CONDENÓ a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, al ciudadano GUTIÉRREZ LONGA DANIEL JESÚS, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-25.223.324, por ser el autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal.
En fecha 09 de junio de 2014; se admite el recurso de apelación y encontrándose este Tribunal Superior dentro de la oportunidad para decidir, pasa a resolver la impugnación ejercida tomando en consideración las siguientes observaciones:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de julio del año 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) PRIMERO El Tribunal una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal Cuarto (8º) (sic) del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, el Tribunal considera que el mismo cumple con los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser admisible, y por ello SE ADMITE PARCIALMENTE, la acusación dada por el ministerio publico (sic) modificando este Juzgador dicha precalificación (sic) realizada por el Representante Fiscal quedando así establecido el delito de HOMICIDIO PRETER-INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 en su encabezamiento, del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinente y necesarios para la evacuación del Juicio Oral Y (sic) Público con fundamento en lo establecido en el artículo 237 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EN ESTE ESTADO, Y VISTO QUE SE ADMITIO LA ACUSACION (sic) PRESENTADA EN EL PRESENTE PROCESO POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic) LA CIUDADANA (sic) JUEZ IMPUSO NUEVAMENTE AL ACUSADO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION (sic) DEL PROCESO COMO LO CONSTITUYEN EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSION (sic) CONDICIONAL DEL PROCESO, ASI (sic) COMO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 375 DEL CODIGO (sic) ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y PREGUNTO AL ACUSADO SI DESEABA HACER USO DE ALGUNA DE ESAS MEDIDAS CONCEDIENDOLE (sic) LA PALABRA DE INMEDIATO; quien libre de todo apremio, prisión y coacción, GUTIERREZ (sic) LONGA DANIEL JESUS (sic), expuso: “Si me acojo al procedimiento especial de Admisión (sic) de Los (sic) Hechos (sic) por los cuales el Ministerio Público presentó acusación” CUARTO: Vista la manifestación de voluntad por parte de los (sic) ciudadanos (sic) GUTIERREZ (sic) LONGA DANIEL JESUS (sic) de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación y ADMITIDA PARCIALMENTE por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a imponer la pena correspondiente, quedando en definitiva la pena a cumplir por los acusados (sic) GUTIERREZ (sic) LONGA DANIEL JESUS (sic) de CUATRO (04) AÑOS y (sic) OCHO (08) MESES de (sic) PRISIÓN.. SEXTO: Este Tribunal, se reserva el lapso de ley, a los fines de fundamentar por auto separado el correspondiente AUTO”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de agosto de 2013, la ABG. TERLIA CHARVAL, en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva argumentando los siguientes términos:
(…omissis…) Quien suscribe, TERLIA CHARVAL, actuando en mi carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico (sic) del Estado (sic) Miranda, con competencia para intervenir en fase de juicio e Intermedia, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 ordinal 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y articulo (sic) 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa penal 3C-4799-13, seguida en contra del ciudadano GUTIERREZ (sic) LONGA DANIEL JESÚS, venezolano, natural de Higuerote, donde nació en fecha 30-12-1991 de 21 años de edad, residenciado en Morón, vereda 16, casa Nº 21, Municipio Brión, Estado (sic) Miranda, debidamente asistido por la Defensora Pública LAURA DELASCIO, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 443 del texto adjetivo penal, a los fines de APELAR FORMALMENTE de la Sentencia (sic) por admisión de hechos dictada en fecha 31 de julio de 2013, con ocasión de la Audiencia Preliminar (sic) celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, conforme a lo pautado en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de una Sentencia Definitiva (sic) dictada con ocasión de la admisión de los hechos asumida por el ciudadano GUTIERREZ (sic) LONGA DANIEL JESÚS ciudadano (sic) en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de julio de de 2013 y cuyo cuerpo integro de la sentencia fue dictado en fecha 31 de julio de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento.
(…)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIAPOR ADMISION (sic) DE HECHOS EN FASE
PRELIMINAR
UNICA (sic) DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 410 DEL
CÓDIGO PENAL VIGENTE
Como motivos de impugnación, estima esta Representación Fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, AL INTERPRETAR ERRONEAMENTE LA NORMA SUSTANTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 410 DEL CODIGO (sic) PENAL al observar que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró ajustado a derecho apartarse de la calificación jurídica, atribuida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda en su escrito acusatorio, atribuyéndole una calificación Jurídica distinta como lo fue el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, por lo que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez Tercero en Funciones de Control, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró el cambio de calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, disminuyendo así la situación jurídica del acusado GUTIERREZ (sic) LONGA DANIEL JESÚS, sin realizar un análisis de dicha conclusión emitida en dicha sentencia toda vez que sólo se limitó a explanar lo siguiente "SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, en cuanto al contenido presentado por la Oficina (sic) Fiscal 08 del Estado (sic) Miranda, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, prevista en el artículo 410 del Código Penal, en virtud que en criterio de este Juzgador, y constatado como ha sido del acta policial de aprehensión y del dicho de la víctima en el presente asunto penal, -así como lo explanado por el propio acusado, se infiere que estamos ante la figura jurídica invocada por el representante fiscal referente al delito admitido (subrayado y negrillas nuestras), sin embargo, considerando este Juzgador que no advierte el Ministerio Público, sino pues en cambio a titulo (sic) de preterintencional, pues como sabemos, al hablar del homicidio preterintencional se hace mención al desbordamiento de las intenciones del causante, en las que primitivamente se quiso dañar, pero que desafortunadamente resultó matándolo, se ha afirmado que el homicidio preterintencional es un punto medio entre el dolo y la culpa; dolo frente a la acción y culpa frente al resultado (subrayado del tribunal), pues, tenemos entonces que ocurre este delito cuando habiendo intención o dolo (subrayado del Tribunal) en el agresor de provocar lesiones a otra persona con un medio idóneo para ello, le provocare la muerte, evaluándose razonablemente que el medio utilizado sea apto o no para ese fin, se le agrega por lo tanto una consecuencia no querida a un resultado que si era previsible (las lesiones), estribando que para determinar la diferente calificación (si es homicidio intencional o preterintencional) lo más importante es el medio usado y la intención del autor. Si se utilizó un cuchillo, o un arma de fuego, es razonable que podía con el matar a la víctima, pero recordemos que en el presente caso se evidencia que el ciudadano víctima ingresó al lugar de residencia del imputado, donde este se encontraba, vale decir, atendiendo entonces todas las circunstancias del caso en concreto, se puede inferir que presuntamente la intención era solo provocar un daño físico, pero no la muerte, dilucidaciones que se permite este sentenciador atendiendo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sin que ello se interprete en modo alguno como una valoración de prueba alguna, y en virtud de ellos actúa este Despacho modificando el mismo, accionar entonces del referido acusado que encuadran en la calificación jurídica acogida por esta instancia Judicial y que se encuentra basamento argumentativo y sustento legal en los diferentes elementos de convicción derivados de la investigación y que sirvieron de sustento a la acusación fiscal, actuando este Despacho conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Procesal Penal vigente inclusive para la fecha de comisión de los hechos, por lo tanto permite ese dispositivo legal modificar como se ha hecho la precalificación jurídica dada al presunto hecho.
Elementos que en forma preliminar comprometen suficientemente la responsabilidad de los acusados (sic) en la presente causa, haciéndose de necesaria contención en el eventual Juicio Oral y Público.... "(negrillas nuestras).
Del análisis del TEXTO DE LA SENTENCIA EN EL HECHO ATRIBUÍDO estima quien aquí disiente que el análisis realizado por el ciudadano Juez no cumple con los requisitos de Interpretación,(sic) toda vez que el mismo no evaluó los elementos del tipo objetivo y subjetivo (intencionalidad, dolo) y las circunstancias que rodearon los hechos, como fueron en 1. QUE EL OCCISO SE ENCONTRABA EN LA CASA VISITANDO A SU HIJA Y EL ACUSADO PUDO SENTIR CELOS POR LA VISITA DE LA EXPAREJA DE SU CONCUBINA.2. EL ARMA EMPLEADA POR EL ACUSADO (UN MACHETE tipo daga). 3.LA DIRECCIÓN DE LA HERIDA, EL ACUSADO INTRODUJO A NIVEL DEL TORAX (REGIÓN MAMARIA IZQUIERDA) EL MACHETE PRODUCIENDOLE LA MUERTE CASI INSTANTANEA, TODA VEZ QUE AL LLEGAR AL CENTRO ASISTENCIAL FALLECIÓ.4. DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA … MANIFESTÓ ENTRE OTRAS COSAS QUE... "DANIEL AGARRO (sic) UN MACHETE Y LE DIO UNA PUÑALADA A MI PAPA (sic) EN EL PECHO Y SALIÓ CORRIENDO DE LA CASA... “LO QUE INDICA QUE NO LE PRESTÓ AUXILIO A LA VICTIMA (sic), resulta evidente que la acción del acusado era causarle la muerte, y no de lesionar, al propinarle la herida directamente a nivel del tórax (región mamaria izquierda), por lo que encontramos que dichas circunstancias analizadas coordinadamente debieron orientar al juez que el agente tenía la intención de matar y no de lesionar. Razones por lo cual no podemos estar en presencia del tipo penal contenido en el artículo 410 del Código penal como lo es el de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL; según el Dr Hemando Grisante Aveledo “La conducta objetiva del agente es suficiente, por si sola para determinar la muerte de la víctima". Aunado a ello al analizar la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL GUTIERREZ (sic) LONGA, se puede determinar que el acusado no FUE QUE LE LANZÓ CON EL MACHETE UN PLANAZO EN LA PIERNA Y LE ROMPE LA ARTERIA FEMORAL y MUERE, SINO QUE TOMO EL MACHETE QUE EN SU CARACTERISTICA (sic) TIENE LA PUNTA AFILADA Y SE LO CLAVO DIRECTAMENTE EN LA ZONA MAMARIA IZQUIERDA (TETILLA) CAUSANDOLE LA MUERTE.
Con mucho respeto, esta Representación Fiscal considera que es obvió (sic) que la interpretación dada por el ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial no se adecua al tipo penal consagrado en el artículo 410 del Código Penal, APLICANDO ERRONEAMENTE LA NORMA, que es clara y precisa al establecer "El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el, caso del artículo 405..." (subrayado nuestro), a través de la narrativa de los hechos explanados en el escrito acusatorio, podemos apreciar la intención del acusado, al dirigir su ataque directamente en la zona mamaria izquierda (tetilla), zona anatómicamente comprometidas como lo es el corazón, cegándole la vida tal y como quedo (sic) determinado en el Protocolo de Autopsia. Ahora bien, tomando en consideración el medio empleado por el imputado para atacar a su víctima y la narrativa de los hechos explanados en el escrito acusatorio No debió hacer modificación de la calificación Jurídica del tipo penal básico atribuido por el Ministerio Público, en virtud que habían suficientes elementos de convicción para solicitar el ENJUICIAMIENTO del ciudadano en caso que éste no admitiera los hechos y no variar la graduación del tipo de homicidio intencional a Homicidio Preterintencional (sic) como erróneamente lo hizo en la audiencia preliminar, al modificarlo por Homicidio Preterintencional, (sic) previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, ya que la intención del agente coincidió con el resultado. Así las cosas el ciudadano Juez obvió el contenido de la sentencia Nº 242 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-370 de fecha 04_07-2012 (sic) el establece claramente lo siguiente "...para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el articulo (sic) 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana y subjetivo (intencionalidad o dolo, e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y el victimario, declaraciones de las personas involucradas (acusado, testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros... "
En definitiva del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, escrito acusatorio, elementos de convicción y medios de prueba se denota que el Juzgador sólo tomo en consideración el dicho del imputado y los alegatos de la defensa, pero no analizó los elementos fácticos para determinar si estamos en presencia del homicidio intencional o no, arrojando dicha decisión contradicciones e incongruencias, al igual que en el acta de la audiencia preliminar el cual pueden ser verificadas por los ciudadanos Magistrados, entre otras cosa estableció lo siguiente "que sí como lo explanado por el propio acusado, se infiere que estamos ante la figura jurídica invocada por el representante fiscal referente al delito admitido (subrayado y negrillas nuestras) "y en virtud de ellos actúa este Despacho modificando el mismo, accionar entonces del referido acusado que encuadran en la calificación jurídica acogida por esta instancia Judicial y que se encuentra basamento argumentativo y sustento legal en los diferentes elementos de convicción derivados de la investigación y que sirvieron de sustento a la acusación fiscal… "
Se crea la duda en cuanto a la decisión por cuanto primero manifiesta que esta (sic) en presencia ante la figura jurídica invocada por el representante fiscal referente al delito admitido y luego indica que el accionar entonces del referido acusado que encuadran en la calificación jurídica acogida por esta instancia Judicial y que se encuentra basamento argumentativo y sustento legal en los diferentes elementos de convicción derivados de la investigación y que sirvieron de sustento a la acusación fiscal...", COMO ES ENTONCES QUE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DERIVADOS DE LA INVESTIGACIÓN QUE SIRVIERON DE SUSTENTO PARA LA ACUSACIÓN FISCAL, TAMBIEN (sic) LE SIRVEN AL TRIBUNAL PARA MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURIDICA ESGRIMIDA POR EL FISCAL?.
Igualmente del acta de audiencia preliminar se desprende el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en el cual entre otras cosas se procedió a identificar al imputado GUTIERREZ (sic) LONGA DANIEL JESÚS VENEZOLANO, NATURAL DE HIGUEROTE, DONDE NACIÓ EN FECHA … DE 21 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN... QUIEN EXPONE: "ESTABA YO EN MI CASA CON MI SEÑORA VIRGINIA ACOSTA Y MIS HIJAS, PONIENDO UN CABLE LLEGA JUAN Y COMIENZA A INSULTARME, A GRITARME Y YO QUERÍA EVITAR PERO NO PUDE EVITA EL PROBLEMA, SE ME ACERCA CON UN CUCHILLO YO ME DEFIENDO NO CON INTENCIÓN DE QUITARLE LA VIDA, PERO POR MALA SUERTE FUE ASÍ, EL SE VA Y MI ESPOSA ME AGARRO (sic) Y EMPECÉ A PENSAR CUANDO SALÍ, ME LE ACERQUE Y LO VI, SALÍ A PEDIR AUXILIO Y CON UNA PERSONA QUE PASABA POR ESE LUGAR LO LLEVARON AL HOSPITAL, YO ME QUEDE (sic) A DISTANCIA CONSIDERABLE DE DONDE YO ESTABA, LLAME (sic) A UNA PERSONA QUE ESTABA HAY Y ME DIJERON QUE YA EL HABÍA MUERTO, YO ME QUEDE SORPRENDIDO, ME QUEDE(sic) EN LA CERA Y LLEGÓ Y FUÍ A LA PTJ Y DESDE ALLÍ ESTOY PRIVADO EN LIBERTAD, ES TODO" ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABOGADA LAURA DELASCIO, QUIEN EXPUSO: LUEGO DE ESCUCHARLA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DECLARACIÓN DE MI DEFENDIDO, TAL CUAL COMO MANIFESTÉ EL DÍA DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA CONDUCTA DE MI PATROCINADO, IGUALMENTE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS QUE MI DEFENDIDO, NO TUVO INTENCIÓN DE CAUSAR LA MUERTE AL CIUDADANO BURGUILLOS, PUESESTEANTE (sic) LA AGRESIÓN TUVO NECESIDAD DE DEFENDERSE, ESO SE PUEDE CORROBORAR CON LAS ACTAS DE ENTREVISTA QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE, COMO LO SON EL DE LA SEÑORA VIRGINIA ACOSTA Y SU HIJA MENOR DE EDAD QUIENES PRESENCIARON LA DISCUSIÓN Y EL DESENLACE DE LA MISMA. POR LO ANTES EXPUESTO CONSIDERO QUE LA CALIFICACIÓN DADA PARA EL HECHO OCURRIDO, NO ENCUADRA DENTRO DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR MI DEFENDIDO, ES POR ESO, QUE VOY A SOLICITAR A ESTE TRIBUNAL, NO ADMITA LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL MISMO, CONSIDERANDO QUE DE ENCONTRARNOS EN PRESENCIA DE UN ILICITO (sic) PENAL, SERÍ (sic) EN TODO CADO (sic) PRETERINTENCIONAL, Y ASÍ LO SOLICITO SE ACUERDE. AHORA BIEN, EN CASO DE NO ACOGERSE ESTE CRITERIO Y EL TRIBUNAL DECIDA DECLARAR LA APERTURA DEL JUICIO, PIDO SE ADMITAN TODAS LAS PRUEBAS SOLICITADAS EN TIEMPO HABIL POR LA DEFENSA, A LOS FINES DE SER LLEVADA A UN POSIBLE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y dicta el siguiente pronunciamiento:" ...PRIMERO: El Tribunal una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Cuarto (8) (sic) del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, el Tribunal considera que el mismo cumple con los requisitos que exige el artículo 308 del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal, para ser admisible, y por ello SE ADMITE PARCIALMENTE, la acusación dada por el Ministerio Público modificando este Juzgador dicha precalificación realizada por el Representante Fiscal quedando así establecido el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en su encabezamiento del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarios para la evacuación del Juicio oral y Público con fundamento en lo establecido en el artículo 237 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: en este estado y visto que se admitió la acusación presentada en el presente proceso por el ministerio publico (sic) la ciudadana juez (sic) impuso nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecusion (sic) del proceso como constituyen el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, asi (sic) como del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en los artículos 375 del código orgánico procesal penal y pregunto al acusado si deseaba hacer uso de alguna de esas medidas concediéndole la palabra de inmediato; quien libre de todo apremio, prisión y coacción, Gutierrez (sic) Longa_ Daniel Jesús, expuso: "si me acojo al procedimiento especial de admisión de hechos por los cualles (sic) el ministerio publico (sic) presento (sic) acusación. Cuarto: vista la manifestación de voluntad por parte del ciudadano GUTIERREZ (sic) LONGA DANIEL JESÚS, de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación y ADMITIDA TOTALMENTE por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a imponer la pena correspondiente quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado Gutierrez (sic) Longa Daniel de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. SEXTO: Este Tribunal se reserva el lapso de Ley, a los fines de fundamentar por auto separado al correspondiente auto. SEPTIMO: Se concluye la presente audiencia... "
(…)
En el caso in comento, esta Representante Fiscal considera que se hace menester analizar con respecto a las circunstancias que rodean los hechos que fundamentan la acusación fiscal como lo es "que en fecha 16 de febrero de 2013, siendo las 5:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano DANIEL JESÚS GUTIERREZ (sic) en compañía de las ciudadanas …, DANIEL JESUS (sic) GUTIERREZ (sic), comienza una discusión al encontrar al hoy occiso en su casa (visitando a su hija) y el occiso toma un cuchillo y el imputado un machete y se lo clava en el pecho impidiendo reaccionar al occiso, quien fue trasladado por su hija a un centro asistencial donde fallece, huyendo este del lugar (…) Ahora bien, tales hechos se subsumen claramente en el tipo penal contenido en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadana DANIEL JESÚS GUTIERREZ (sic), fue de causarle la muerte al ciudadano JUAN JOSE (sic) BURGUILLO, YA QUE EL IMPUTADO REALIZÓ TODO LO NECESARIO PARA MATERIALIZAR SU PRETENSIÓN al inferir la herida en un lugar anatómicamente comprometido como lo es la región mamaria izquierda, el cual le produjo la muerte, hecho éste muy alejado del contenido del Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, toda vez que se requiere que los actos dirigidos por el agente activo sea ocasionar una lesión personal, y esta viene dada entre otras por el lugar donde fue inferida la lesión, y el arma utilizada, para lo cual podemos preguntamos, si DANIEL JESUS (sic) GUTIERREZ, (sic) sólo quería ocasionarle una lesión al ciudadano JUAN JOSE (sic) BURGUILLOS, porque no dirigió el golpe en las piernas, en una mano o en otro lugar no comprometido anatómicamente, si la proporcionalidad de los objetos utilizados no era la misma???? (sic), dicha conducta debe aparecer comprobada de manera inequívoca en las actas que rielan en el expediente.
Ahora bien, en el presente caso el Juez Tercero de control, incurre en un error inexcusable al violentar el Principio IURIA NOVIC CURIA, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer que el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en la fase de juicio oral, en virtud de una nueva calificación o de la figura de la ampliación de la acusación, razón por la cual en el caso que nos ocupa, se causa un gravamen irreparable, por cuanto la facultad especifica del Juez de control se encuentra dada en que la misma es provisional toda vez que la misma puede ser modificada en el debate oral y público y no en este caso en concreto luego de la sentencia definitiva-.
Ahora bien se desprende tanto del acta de audiencia preliminar como de la motivación de la sentencia por admisión de hechos que se evidencian contradicciones en las mismas que se leen claramente, sin motivación alguna.
(…)
Estima quien recurre, que el juzgador, tomó de una manera sesgada, los elementos que lo llevaron a cambiar la calificación jurídica de una manera errónea, desacertada, contraria a la ley. Interpretando la norma erróneamente, constituyéndose así un vicio en la decisión judicial, al desnaturalizar el sentido y finalidad de la norma, contenida en el artículo 410 del Código Penal. Así las cosas los errores in iudicando o errores de juicio consisten en "errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea. (Sentencia de Constitucionalidad nº 252/01 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2001)
(…)
El fallo emitido por el Tribunal Tercero de Control, no es coherente, ni lógico en vista que existe contradicción en la dispositiva del fallo y en la explanación argumentativa por cuanto al hacerla bajo una visión de conjunto, en cuanto a todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en el escrito acusatorio; sirven arribar a un convencimiento que nos estamos en presencia de un Homicidio Preterintencional como quiso hacerlo ver el ciudadano Juez de Control para beneficiar en este caso al acusado, sino que los hechos se subsumen en el ilícito penal contenido en el artículo 405 del Código Penal, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL en agravio de JUAN JOSE (sic) BURGUILLO.
(…)
De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado y dicte una nueva decisión y realice un nuevo computo (sic) de la pena, tomando en consideración al dicho del imputado GUTIERREZ (sic) LONGA DANIEL en la audiencia preliminar cuando expuso" Si me acojo al procedimiento especial de admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación (sic)" es decir por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, realizando un nuevo computo (sic). Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
(…)
CAPITULO CUARTO
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, artículo 16 numeral 18° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano y de los derechos de la víctima, solicitó (sic) muy respetuosamente a la Honorable (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva (sic), ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de (sic) el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada (sic) y DICTE UNA DECISIÓN PROPIA con base a las comprobación de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito recursivo).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En data 27 de enero de este mismo año, la ciudadana Defensora Pública Octava Penal, ABG. LAURA DELASCIO, ocurre a fin de dar contestación al referido recurso de apelación, de la siguiente manera:
(…omissis…)Quien suscribe, LAURA O. DELASCIO B., Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Guarenas-Guatire, en mi carácter de Defensora (sic) del ciudadano, GUTIERREZ (sic) LONGA DANIEL JESUS (sic), plenamente identificado en autos, ante usted acudo respetuosamente para exponer lo siguiente:
De las actas que conforman el expediente consta que en fecha 9 de julio de 2013, siendo la hora y fecha para que se diera lugar la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de mi patrocinado y estando conformado el Tribunal (sic) de la causa con todas las partes presentes, la misma se efectuó, en el desarrollo se pudo verificar que la conducta o la acción de mi defendido no encuadraba dentro del tipo penal por el cual fue acusado y es por lo que decide el Juez luego de estudiar los elementos de convicción y estando dentro de sus facultades y atribuciones como Juez de Control admitir parcialmente la acusación y dar un cambio a la calificación jurídica.
Mi defendido, estando presente y habiéndosele advertido de la posibilidad de una admisión de hechos por cuanto que el delito atendiendo a las circunstancias preestablecidas podía ser cambiada su calificación jurídica (como bien ocurrió), de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste admitió los hechos, consciente de que nunca tuvo la intención de causar la muerte y así se desprende de las actas de entrevistas que reposan en el expediente y el juez decidió lo que consideró ajustado a derecho y en ese mismo acto, condena a mi defendido lee su decisión y de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal como bien se desprende de su contenido las partes quedan legalmente notificadas. Se cierra el acta y conformes firmamos quienes estuvimos presente en la audiencia entre ellos el Fiscal 29° auxiliar del Ministerio Público Abg. Marsan Salinas, quien estando conteste con la decisión, pues convalidó la misma y no solo eso, sino, que el mismo no anunció recurso alguno.
El 31 de julio de 2013 el Juez de la causa fundamenta por auto separado el contenido de la audiencia preliminar. En esa misma fecha ríela al expediente en los folios 102 y 103 de la causa la Boleta de Notificación tanto a la Fiscalía Veintinueve como a la Defensoría Octava la cual está a mi cargo, de las cuales no constan las resultas de haber sido recibidas, incumpliéndose así con lo establecido en el artículo 163 ejusdem.
Ahora bien, en fecha 12 de agosto de 2013 la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en contra de mi defendido consignando su escrito con un anexo del Auto fundado de la decisión en donde consta el sello de recibido por la Fiscalía el 5 de agosto de 2013 (vale aclarar que el auto anexado se encuentra sin firma). Y es a partir de esa fecha 5 de agosto de 2013 que la fiscal hace mención en su escrito de apelación para comenzar a computar el lapso para ejercer el recurso de apelación. (resaltado de la defensa) lo manifestado por la defensa puede ser corroborado en las actas del expediente desde el folio 106 hasta el 124.
(…)
Por todo lo antes expuesto la defensa considera que se ha incurrido de alguna manera en manifestaciones de conductas de mala fe por parte del Ministerio Público pues es evidente que lo que ordenó o solicitó la Corte de Apelaciones fue subsanar, enmendar el hecho de que la boleta de notificación de la decisión dictada el 9 de julio de 2013 (aunque de forma reiterada se señala que la decisión es del 31 de julio de 2013, siendo que esa fecha fue cuando se llevó a cabo la publicación de la fundamentación de la misma), no se encontraban las resultas anexas al expediente.
Hago mención a la conducta de mala fe porque la ciudadana fiscal, ya se había dado por notificada el 5 de agosto de 2013, y eso es verificable cuando en su escrito de apelación consignado el 12 de agosto de 2013, la misma transcribe: ... "Cabe destacar, que el juez A quo, dejó constancia al finalizar la audiencia, que la publicación del texto integro del fallo sería dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó asentado en el Acta (sic) de Audiencia Preliminar, (sic) pero el mismo publicó el texto integro de la sentencia en fecha 31 de julio de 2013, siendo entregada la misma en fecha 5 de agosto de 2013...".
Considera quien aquí suscribe que desde el mismo momento en que se indica la fecha de recibida la fundamentación, como bien lo señaló la ciudadana Fiscal en su escrito de Apelación, ya ésta de una manera tácita se esta (sic) dando por notificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (RESALTADO DE LA DEFENSA).
(…)
La defensa quiere hacer notar a los ciudadanos Magistrados que nos encontramos en presencia de un fraude procesal y ello lo señalo de una manera responsable pues así se evidencia de las actas.
(…)
De la revisión y estudio de la presente causa se desprenden irregularidades que hacen presumir a la defensa que el evidente DESORDEN PROCESAL que se ha dado en este expediente, perjudica de una manera flagrante el proceso que se aperturó en contra de mi defendido ciudadano Daniel Jesús Gutiérrez Longa, viola Principios (sic) y Garantías Constitucionales (sic) como lo son; La Tutela Judicial Efectiva (sic) y El Debido Proceso, (sic) consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
PETITORIO
Por todos los alegatos de hecho y de derecho la defensa solicita:
• Nulidad del Auto de fecha 28 de abril de 2014 emanado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que devuelve el cuaderno de incidencias N° 2Aa-0330-14, expediente 3C-4799-13, al Tribunal solicitando sea subsanado el error indicado, como lo es "que no consta en autos la resulta de la boleta de notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público, donde consta que la misma se dió por notificada de la decisión dictada en fecha 31-7-2013…" Mi solicitud se basa en que no procede nueva notificación ya que legalmente el Ministerio Público quedó notificado de la decisión desde el 9 de julio de 2013, fecha en que se realizó la audiencia preliminar y en la que el Juez de la causa culminó la misma indicando:
"SEPTIMO: SE CONCLUYE LA PRESENTE AUDIENCIA SIENDO LAS 6:00 HORAS DE LA TARDE, QUEDANDO LAS PARTES NOTIFICADAS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO (sic) 159 DEL CODIGO (sic) Orgánico (sic) PROCESAL PENAL. ES TODO, TERMINO (sic), CONFORMES FIRMAN."
(…)
Leída como fue la sentencia por el Juez y encontrándonos todas las partes constituidas en sala, firmó el Fiscal y en ese momento no anunció, ni disconformidad con lo decidido, ni la pretensión de ejercer recurso alguno contra la sentencia que por admisión de los hechos se había realizado, pero sin embargo, como no se trata de obstaculizar la justicia ni demorar la misma, por parte de la defensa, ya que ello iría en contra de mi patrocinado, se puede verificar del expediente que posteriormente a la audiencia preliminar existen varias diligencias y escritos de la Fiscal 29 del Ministerio Público lo que hace evidente que si se dió por notificada tácitamente.
(…)
En el escrito de Apelación (sic) consignado el 12 de agosto de 2013 por el Ministerio Público, señala, el día 5 de agosto como fecha para realizar y contar el lapso para apelar y así se evidencia, pues lo consigna anexo a su escrito de Apelación. (sic) (vale aclarar que la fundamentación consignada es una copia simple sin firma la cual presume la defensa le fuera entregada a la Fiscal, para darse por enterada del contenido de la audiencia ya que no fue la fiscal 29ª provisoria quien estuvo presente en el acto, el 9-7-20121 (sic).
Aquí se evidencia entonces a criterio de la Defensa (sic) que se estaría impulsando por parte del tribunal a una doble notificación, pues es evidente que ya hubo notificación a las partes.
• Nulidad del Auto de las Boletas de notificación de fecha 5 de mayo de 2014, emanado del Tribunal Tercero en Función de Control Extensión Barlovento del estado Miranda con Sede (sic) en Guarenas, recibido por la fiscalía el 13 de mayo de 2014, ya que la misma se encuentra notificada de la decisión con anterioridad a la emitida en esta fecha.
• Nulidad del Auto de las Boletas de emplazamiento, emanado del Tribunal Tercero en Función de Control Extension (sic) Barlovento del estado Miranda con Sede (sic) en Guarenas.
Considera la defensa que con esto el Juez retrotrae el proceso a la fase de notificación reaperturando el lapso establecido en la norma jurídica, sin fundamento legal evidente, ya que en la oportunidad que correspondía se emplazó a las partes y se dió a lugar lo conducente en el proceso, La Corte de Apelaciones ordena se subsane un error, como lo fue el que no constan las resultas, pero se evidencia que el tribunal retrotrae el proceso a una nueva notificación.
• Nulidad del escrito de Apelación consignado por la Fiscal 29 a del Ministerio Público en fecha 15 de mayo de 2014, tal solicitud obedece a que el mismo ya fue consignado el 12 de agosto de 2013, sin embargo vale aclarar que la Fiscal realizó cambios evidentes al mismo y lo presenta como un segundo escrito de apelación, basándose en la nueva notificación como la legal, no siendo esto lo ajustado a derecho.
(…)
La Defensa considera que el Ministerio Público de una manera temeraria, se vale de artificios y mentiras a los fines de confundir a los ciudadanos Magistrados y pretendiendo hacerlos caer en error, en principio utilizando la declaración de mi defendido para servirse en su escrito y señalar ilegalidad y error en contra del Juzgador cuando la misma transcribe: ...tomando en consideración al dicho del imputado GUTIERREZ (sic) LONGA DANIEL en la audiencia preliminar cuando expuso "si me acojo al procedimiento especial de admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación"... agrega la fiscal ... es decir por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, realizando un nuevo computo (sic)…” (resaltado de la defensa)
Sorprende a la defensa como viola el principio de buena fe la Fiscalía 29ª del Ministerio Público y como de una manera temeraria, esgrime y deja por sentado afirmaciones que ella considera como ciertas para dañar a terceras personas, es de allí por lo que se presume por parte de quien suscribe "El Fraude Procesal" ya señalado anteriormente.
La admisión de lo (sic) hechos se realiza luego que el tribunal admite la acusación, y en este caso que nos ocupa el Tribunal admitió parcialmente la acusación, por lo que una vez impuesto mi defendido de la nueva calificación jurídica y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de acuerdo a los establecido en el articulo (sic) 375 del código Orgánico Procesal Penal, es cuando éste admite los hechos. Por lo que no puede pretender el Ministerio Público hacer alusión a que mi defendido admitió los hechos por la calificación jurídica que invocó el Ministerio Público en su escrito de acusación, en vez de la calificación que acordó el Tribunal y de la cual fue impuesto mi patrocinado en el momento de la audiencia preliminar.
1. Cuando el Juez impone de la modificación parcial que se le realizó a la acusación (vale decir, actuando el juez dentro de las facultades que le otorga la norma), al imputado, es cuando éste, tiene la oportunidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de acuerdo a la modificación realizada, es por ello que no entiende la defensa el razonamiento y señalamiento de la fiscal, pues No podría nunca jamás el imputado admitir unos hechos sobre una acusación que nunca fue admitida.(resaltado de la defensa)
Como ya lo señalé el Ministerio Público presenta un escrito de apelación distinto al ya consignado el 12 de agosto, y es evidente que lo que se lee en los autos emanados de la Corte de Apelaciones es solo el pedimento de se agreguen al expediente las resultas donde se dejó constancia la fecha que la fiscal 29ª se dió por notificada de la decisión dictada el 31-07-2013 por el Tribunal Tercero de Control. (la decisión fue dictada el 9-07-2013).
Sin embargo se observa como (sic) se realizan autos distintos que a criterio de quien suscribe no tienen fundamento legal.
Considero ciudadanos Magistrados que el Ministerio Público erróneamente esta (sic) convirtiendo el lapso para recurrir en contra de una sentencia dictada en fase intermedia, con el lapso para recurrir en contra de una decisión dictada en fase de juicio.
Igualmente observa y así lo resalta la defensa como de una manera equivocada, invoca el Ministerio Público el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando solicita a la Corte ANULE la sentencia impugnada y DICTE UNA DECISIÓN PROPIA, con base a la comprobación de los hechos conforme a lo establecido en el articulo (sic) antes señalado y se mantenga la medida privativa de libertad, sin establecer ni fundamentar legalmente la solicitud realizada.
Invoca en su escrito la Violación (sic) de la Ley por errónea aplicación, pero debo señalar que no hay tal violación pues la doctrina bien establece que se incurre en ello y así el legislador lo plasmó para situaciones puntuales de la legislación que pudieran producirse en en (sic) las decisiones judiciales. Por ejemplo: haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia; penar a un acusado a pesar de esta haber acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal; errores en la adecuación de la pena; declarar no constitutivo delitos hechos que si lo son, etc.
Revisado como ha sido el presente expediente no se evidencia ninguna de las posibles causas que se señalan en el supuesto invocado por la fiscalía como lo fue, el de Violación (sic) de la Ley por errónea aplicación de una norma, como para considerar que el ciudadano Juez al momento de realizar el cambio de calificación Jurídica (sic) haya incurrido en alguna de las situaciones ya señaladas.
No quiero se tome como negativa por parte de la defensa el no darme por emplazada en esta fecha pues en mi criterio estaría incurriendo en la aceptación de lo que aquí he descrito como la doble notificación y convalidando de alguna manera las apelaciones realizadas por el Ministerio Público las cuales reitero se encuentran fuera del marco legal.
Por todos los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se declare CON LUGAR, las Nulidades solitadas (sic) de acuerdo a los establecido en los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y NO SE ADMITA el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por el Ministerio Público por Extemporáneo (sic). (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito de contestación).
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones observa que el medio de impugnación objetiva deviene de la decisión emanada el 31 de julio de 2013 –fecha en la cual se publica el texto de la sentencia- del Juzgado Tercero Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional en el discurrir de la audiencia preliminar y previa admisión de hechos del acusado GUTIÉRREZ LONGA DANIEL JESÚS CONDENÓ lo condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL tipificado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal.
La Representante del Ministerio Público en su escrito de impugnabilidad señala que la decisión emitida por el Juzgado de Control adolece del vicio de inmotivación, en virtud que al momento de esgrimir los fundamentos de la misma no establece de manera motivada y coherente –al parecer de la recurrente- las razones por las cuales realizó el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, sin efectuar un debido análisis de lo que lo llevó arribar a tal conclusión; por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por su persona y en consecuencia anule la sentencia del Tribunal del A-Quo.
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación del Ministerio Público, cimienta como principal alegato la falta de motivación en la decisión; por lo que se hace necesario para esta Alzada Penal señalar que la motivación debe existir en todo proceso de construcción de una decisión judicial y su existencia se halla en la obligación del juez de exteriorizar las razones jurídicas que lo llevaron a arribar a una determinada decisión, así lo establece nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, en fecha 28-02-2012, con respecto a la motivación señalando lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”. (Cursivas nuestras).
De igual forma, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 de fecha 15-02-2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Cursivas nuestras).
Con relación a la motivación, la misma Sala en decisión No. 127, de fecha 05-04-2011, señala lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”. (Cursivas nuestras).
De igual modo, haciendo referencia a la motivación, el autor Ferrajoli citado por el Dr. Ramón Escobar en su obra la motivación de la Sentencia y su relación jurídica, indica que:
“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”. (Cursivas nuestras).
Asimismo, el autor, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:
“…que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…” (Cursivas nuestras).
De igual forma, el doctor Jorge Longa Sosa, en los comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, páginas 615 y 616 en relación a la motivación de la sentencia ha establecido:
“...la obligación de la motivación como garantía de justicia material y formal, constriñe al juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajos determinadas normas jurídicas, la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho motivo de hecho, la enumeración de los hechos deducidos de la elaboración no basta. El juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todo los elementos que interesan al juicio, dando razón de las Fuentes de su convicción que deben ser legitimas y consistir en las resultas del debate es decir en las emergencias de la discusión oral...Por su parte la motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que ha base de determinadas comprobaciones de hecho positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas...”. (Cursivas nuestras).
Ahora bien, se desprende de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados que la motivación es un requisito formal de toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, la cual constituye un elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Por consiguiente podemos inferir que motivar no es más que exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican el fallo, siendo que motivar constituye una garantía de orden constitucional, no solo para el encausado y las partes del proceso sino también para al Estado y la colectividad, en virtud que mediante esta se asegura la correcta administración de justicia.
En este estado, a los fines de determinar si le asiste razón ó no a la recurrente en cuanto al argumento traído ante este Tribunal Colegido en su escrito recursivo, en relación a la denuncia efectuada por la falta de motivación de la decisión del A-Quo, ya que no especificó –según la apelante- el motivo porque realizó el cambio de calificación jurídica; debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Penal, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…) SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, en cuanto a su contenido presentada por la Oficina Fiscal 08 del Estado (sic) Mirada, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL prevista y sancionada en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal, (…) estamos ante la figura jurídica invocada por el representante fiscal (sic) referente al delito admitido, sin embargo, considerando este Juzgador que no lo advierte el Ministerio Público sino pues en cambio a titulo de preterintencional, pues como sabemos, al hablar de homicidio preterintencional se hace mención al desbordamiento de las intenciones del causante, en las que primitivamente quiso dañar, pero que desafortunadamente resultó matandola (sic)…”.
De la decisión parcialmente trascrita se desprende que el Juzgador del Tribunal de Control sólo se limitó a advertir el cambio de calificación jurídica sin especificar los motivos y las razones de hecho y de derecho, sin explanar los razonamientos ni las causas por las cuales arribó a tal decisión; evidenciando quienes aquí deciden que el A-Quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia; ahora bien a los fines de obtener un mayor abundamiento en cuanto a la inmotivación este Tribunal Superior debe señalar lo establecido por la doctrina patria, la cual contempla:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado nuestro).
En virtud de las consideraciones antes señaladas, evidencia esta Alzada Penal, que la decisión recurrida adolece de motivación, en este sentido y en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del estado Miranda y en consecuencia SE ANULA la decisión publicada en fecha 31 de julio de 2013, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control, tomando en consideración que actualmente se encuentra un juez distinto al que profirió el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes; de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. TERLIA CHARVAL, en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha cuatro 09 de julio de 2.013 y publicada en fecha 31 de julio del mismo año. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrar nueva audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control, tomando en consideración que actualmente se encuentra un juez distinto al que profirió el fallo anulado; con todas las garantías propias del debido proceso a todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175, 179 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda ANULADA la decisión apelada.
Regístrese, asiéntese en el Libro Diario, déjese copia certificada y remítase la presente causa al Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/GJCC/JBVL/ari/sg
Causa Nº: 2Aa-0330-14
|