CAUSA Nº: 2Aa-0341-14
PENADO: JOSÉ GABRIEL MORENO CHÁVEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA
FISCAL: DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones entrar a conocer del recurso de impugnación interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, en su condición de defensor privado del penado JOSÉ GABRIEL MORENO CHÁVEZ, en contra de la decisión emitida en data 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional decretó improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO O TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 09 de junio del año en curso, se admite el recurso de apelación y cumplidos los trámites procedimentales del caso, este Tribunal Superior pasa a resolver la impugnación ejercida, para lo cual toma en consideración las siguientes observaciones:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando (sic) justicia en Nombre (sic) de la República y (sic) por Autoridad (sic) de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Fórmula Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de Pena (sic) TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al penado JOSÉ GABRIEL MORENO CHÁVEZ, (…) todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas nuestras), (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, en su carácter de defensor privado del penado JOSÉ GABRIEL MORENO CHÁVEZ, interpone recurso de impugnación objetiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado en Funciones de Ejecución, en su tiempo hábil para recurrir y lo hace en los siguientes términos:
“(…Omissis…)Yo, ANGEL RAMON (sic) ZAMORA A, abogado, mayor de edad, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Centro Profesional Miranda, Mezzanina., Oficina 8, Guatire, Estado (sic) Miranda, e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 15.403, actuando en mi carácter de defensor del penado, JOSÉ GABRIEL MORENO CHAVEZ, identificado en la Causa N° lE-516/13, estando dentro del lapso establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por este Respetable (sic) Tribunal, y lo hacemos en los siguientes términos:
FUNDAMENTACION (sic) DEL RECURSO DE APELACION (sic)
(Art. 498 del Código Orgánico Procesal Penal)-
De conformidad a lo establecido en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. Extensión Barlovento, que en decisión dictada en fecha 7 de Julio del año 2.010, negó la medida alternativa de cumplimiento de pena, como lo EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, (DESTACAMENTO DE TRABAJO), solicitado por esta defensa, conforme a lo establecido en el artículo 448, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
II
LOS HECHOS
Mi defendido, JOSÉ GABRIEL MORENO CHAVEZ, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución a cumplir la pena de siete (7) años de prisión. Ahora bien, a mi defendido se le ordenó practicar el Informe Psico-social el cual le fue realizado, resultando el mismo FAVORABLE a la concesión del beneficio solicitado, es decir, a la medida alternativa como lo es el Destacamento (sic) de Trabajo (sic).
Respetable Magistrados, si ya en el expediente reposan todos los requisitos exigidos por el Tribunal para que se le conceda la medida alternativa de cumplimiento de pena como lo es el trabajo fuera del establecimiento penitenciario, y reposa la Carta (sic) de Antecedentes Penales (sic) de mi defendido, es decir, que mi defendido cumple con todos y cada unos de los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se le ha revocado e ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-
Considero que de negarse los beneficios procesales a quienes opten por dichos medidas alternativas de cumplimiento de pena, las Cárceles Venezolanas (sic) van a tener un hacinamiento total, ya que la van a llenar de presos que se les pueden dar libertad, y sin embargo por caprichos van a dejar de dárselos.
El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: "Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales, y la voluntad de vivir conforme a la Ley", y el artículo 61, dispone: El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar".
El artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece: La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los Tribunales (sic) de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.
Considero que el (sic) Juez de Ejecución no está aplicando lo establecido en dicha norma, ya que no respeta los derechos humanos de los penados, ni ampara los derechos individuales colectivos y difusos de los mismos, pues decide de manera subjetiva, al decir que si da libertad los penados se irán del país o no cumplirán con las condiciones que les imponga el Tribunal, sin tomar en consideración los correctivos que tiene en su poder para que su cumplan.
Igualmente el artículo 6 de la Ley Penitenciaria que las disposiciones de esta ley serán aplicadas a los penados sin diferencia ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sea sometidos.
Se prohíbe someter a los penados a tortura y a cualquier clase de trato cruel, inhumano o degradante...
Considero que no darle beneficios procesales a los penados por drogas, a pesar de llenar todos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es discriminarlo con los otros presos, y es un trato cruel, inhumano y degradante de su condición social y humana, y es violatoria de derechos y garantías constitucionales.
El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Considero que el juez (sic) de ejecución no motivó de manera clara y precisa la decisión por la cual negó la medida alternativa de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, lo que constituye la nulidad absoluta del fallo emitido, razones estas por lo que solicito se decrete la NULIDAD de dicha decisión y se le ordene otorgar dicha medida alternativa de cumplimiento de pena a mi defendido.
PETITORIO
Por todas las razones expresadas, es por lo que pedimos se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia: se decrete: 1) Que mi defendido JOSÉ GABRIEL MORENO CRAVEZ, si está competente para optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el trabajo fuera del establecimiento penitenciario. 2) Que se decrete la Nulidad (sic) de la decisión dictada por el Tribunal por ser la misma inmotivada.
Pedimos que el presente RECURSO DE APELACION, (sic) sea admitido y declarado CON LUGAR con todos sus pronunciamientos legales (…omissis…) (negritas y mayúsculas del escrito).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En data 15 de 2014, la Fiscal Décima (10ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Ejecución de la Sentencia, ocurre a fin de dar contestación al referido recurso de apelación, de la siguiente manera:
“(…Omissis…) Nosotras, CLARISSA ESPINOZA y JENNY C. GONZALEZ R., actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, (…); ante usted acudimos, con la finalidad de dar CONTESTACION (sic) AL RECURSO DE APELACION (sic) de conformidad con al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (…) interpuesto por el profesional del Derecho ANGEL (sic) ZAMORA, abogado en ejercicio, de este domicilio, en su carácter de defensor privado del penado: JOSÉ GABRIEL MORENO CHAVEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-…, en la causa signada bajo el número 1E-516-13, (…).
CAPITULO I
FUNDAMENTO LEGAL
El presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho (sic) ANGEL (sic) ZAMORA, abogado en ejercicio, de este domicilio, en• su carácter de defensor privado del penado: JOSE (sic) GABRIEL MORENO CHAVEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-…, en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en los 424 Y (sic) 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, mediante la cual se le NIEGA Fórmula Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de Pena (sic) relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE (sic) GABRIEL MORENO CHAVEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-…, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral1º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 12 de Noviembre (sic) de 2012, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, dictó decisión mediante el cual condenó al ciudadano JOSE (sic) GABRIEL MORENO CHAVEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-15.699.533, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 21 de Enero (sic) de 2014, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, dictó auto de Ejecución (sic) de Sentencia Condenatoria (sic) y practicó el cómputo de la pena a ser cumplida por el mencionado penado, al hallarse definitivamente firme dicha sentencia, no estableciéndose en el mismo, las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, conforme a las previsiones a que se contrae el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos que el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, recibe informe técnico practicado por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual emiten opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano JOSE (sic) GABRIEL MORENO CHAVEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-…
En fecha 28 de marzo de 2013, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, dictó decisión mediante el cual acordó NEGAR Fórmula Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de Pena (sic) relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: JOSE (sic) GABRIEL MORENO CHAVEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-15.699.533, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de abril de 2014; Es interpuesto recurso de apelación por el profesional del Derecho (sic) ANGEL (sic) ZAMORA, abogado en ejercicio, de este domicilio, en su carácter de defensor privado del penado: JOSE (sic) GABRIEL MORENO CHAVEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-…, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, mediante la cual se acordó negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de ser improcedente la concesión de dicha fórmula para el caso de los delitos de Lesa Humanidad (sic).
En fecha 13 de mayo de 2014, este Despacho Fiscal fue efectivamente emplazado a-los fines legales consiguientes.
CAPITULO III
OBSERVACIONES DE DERECHO
Establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…)
De ambas normas se desprende que, si bien es cierto el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece la facultad que tiene el Juez (sic) de Ejecución (sic) de autorizar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no es menos cierto que del contenido del artículo 471 numeral 1º del mismo texto normativo se desprende que el espíritu del legislador fue que el Juez (sic) de Ejecución (sic) atendiese todas las circunstancias, antes de considerar una posibilidad de otorgar una pre libertad.
En el caso que nos ocupa, la Defensa Privada del penado JOSE (sic) GABRIEL MORENO CHAVEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-…, ha pretendido que el Juez A-quo solo tenga en cuenta que su defendido obtuvo por parte del equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, una opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, todo lo cual nos lleva a considerar que efectivamente se esta (sic) cumpliendo el propósito de la pena, ya que dicho penado en condiciones extra muros posiblemente estuvo rodeado de circunstancias que lo condujeron o lo obligaron a delinquir.
Todas estas circunstancias efectivamente deben ser apreciadas por el (sic) Juez de Ejecución quien es el llamado por ley a velar porque las condiciones en las instituciones carcelarias estén dadas para lograrse una progresividad conductual en los penados; sin embargo también es dable al Juez tal y como lo establece el contenido del artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la apreciación objetiva de si un ciudadano sometido al proceso penal está capacitado para ser reinsertado de forma inmediata en la sociedad, o si debe cumplir la totalidad de la pena impuesta como garantía del cumplimiento de la Tutela Judicial (sic) efectiva a quienes tienen derechos colectivos o la sociedad en general, teniendo en cuenta que no puede privar el interés individual por encima del interés colectivo, máxime cuando se trata de delitos que atentan contra la humanidad y que causan un gravamen irreparable en la sociedad, ya que el delito de drogas es un delito que provoca un evento dañoso de magnitudes considerables y, es esta la circunstancia que ha conducido la Jurisprudencia (sic) reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en nuestro país.
Es necesario considerar ciudadanos Magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso apelación interpuesto por la defensa privada; que la decisión que niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la DESTACAMENTO DE TRABAJO la realizó el (sic) Juez A-quo atendiendo a estas circunstancias, a las cuales les otorga una valoración especial teniendo en cuenta el daño que se ocasiona en la sociedad en general mediante la práctica del Tráfico Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas; (sic) no obstante que pudo haber atendido también a la circunstancia cierta del pronóstico favorable emitido por el quipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no es menos cierto que el Juez (sic) es el garante del cumplimiento de la ley, la cual establece entre otros aspectos, la imprescriptibilidad de tales delitos, o lo que es lo mismo decir, que deben ser perseguidos y castigados siempre por los operadores de justicia, siempre atendiendo al interés supremo del bien común.
(…)
La Sala de Casación Penal, estableció que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ha sido considerado como un delito de Lesa Humanidad.
(…)
En tal circunstancia, la jurisprudencia no debe considerarse sólo una fuente de derecho, es la expresión viva del pasado, del presente y del futuro posible del derecho, es el conjunto de decisiones de la justicia rendidas durante un cierto periodo dentro de una materia.
La jurisprudencia depende de las sentencias, sean estas llamadas de "principio” o "de jurisprudencia constante", en la primera una sola decisión servirá para influir o servir de precedente, la segunda, es la línea definida judicialmente para determinados casos en una materia de derecho o procedimiento, la cual en el caso venezolano emana del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este quien establece y mantiene la unidad de la jurisprudencia nacional.
En el caso que nos ocupa se presenta ese criterio reiterado, una jurisprudencia constante que determina la actividad judicial que deben seguir nuestros Tribunales (sic) a la hora de decidir en la materia de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas, (sic) los cuales son considerados como delitos muy graves contra la humanidad por el daño que producen.
Nuestro sistema judicial penal persigue dos finalidades frente a un penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya trasgredido la Ley, es decir se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece.
En virtud de lo anterior, en relación directa con la realidad criminal de nuestro país, nuestro máximo Tribunal estableció que los condenados por la comisión de este tipo de violaciones producen una grave afectación a la sociedad, como en el presente caso donde se condenó a un ciudadano por Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (sic) instituyendo que estos no podrán acceder a los Beneficios Procesales (sic) que establece nuestro ordenamiento penal. El daño que se causa es colectivo, va mas allá de la ofensa individual o grupal, nos incumbe a todos los ciudadanos y por lo cual se debe atacar en todos los ámbitos de la vida nacional a fin de limitar tan dañina expansión.
Por los razonamientos antes expuestos, quien suscribe como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivamente firmes, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto, que el mismo sea admitido y declarado Sin Lugar (sic) y en vía de consecuencia sea confirmada decisión de fecha: 23 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual SE NIEGA al penado JOSE (sic) GABRIEL MORENO CHAVEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-15.699.533, la Fórmula Alternativa (sic) de Cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a quien se le sigue causa en virtud de haber sido condenado por ser autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.…” (Cursivas nuestras), (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El profesional del derecho Ángel Ramón Zamora, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión emanada en 28-03-14, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante la cual se declaró improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado al JOSÉ GABRIEL MORENO CHAVEZ, siendo menester para este alzada traer a colación el siguiente extracto de la decisión recurrida:
“(…Omissis…) PRIMERO: el penado JOSÉ GABRIEL MORENO CHAVES (sic), antes identificado, fue condenado en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero en Funciones (sic) de juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de uno de los delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic)EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), tipificado en el artículo 149 Ley Orgánica de Drogas; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 21 de enero de 2014, este Tribunal Primero de Ejecución practicó cómputo de pena; tal como se evidencia de los autos, en el cual no se señalaron las fecha (sic) a partir de las cuales el penado JOSÉ GABRIEL MORENO CHAVES (sic), identificado ut supra, podía optar las distintas fórmulas de cumplimiento, por tratarse de un delito de lesa humanidad.
TERCERO: Cursa a los autos, Informe Psico-Social de fecha 18 de diciembre de 2013, como resultado de examen practicado al penado JOSÉ GABRIEL MORENO CHAVES (sic), por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
(…)
Se desprende del criterio sentado por la Sala Constitucional, que ésta ratifica una vez más la improcedencia de beneficios postprocesales en este tipo de delito, encontrándose dentro de estos aquellos que dictan en la fase de ejecución; como lo son, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras; entendiéndose que operan como beneficio, toda vez que mejoran la situación del penado; y por cuanto el ciudadano JOSÉ GABRIEL MORENO CHAVES (sic) fue condenado por la comisión de uno de los delitos de lesa humanidad como lo es el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), tipificado en el artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, se deja constancia que al mismo no se le podrá conceder u otorgar beneficio alguno; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declaras IMPROCEDENTE el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)…”. (Cursivas nuestras), (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
De la decisión parcialmente transcrita, se puede evidenciar que el ciudadano JOSÉ GABRIEL MORENO CHÁVEZ, fue condenado mediante decisión publicada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Siendo que el penado JOSÉ GABRIEL MORENO CHÁVEZ, fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas el cual es considerado como un delito de lesa humanidad tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1.712/2001, de fecha 12 de septiembre de 2001, lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales…”. (Cursivas y negrillas nuestras).
Del precitado criterio jurisprudencial, se evidencia que los delitos atinentes al tráfico de sustancia estupefaciente y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades son considerados de lesa humanidad y se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, ya que los mismos afectan a la colectividad y en consecuencia atentan contra el Estado.
Siendo que el referido criterio jurisprudencial obtiene sus cimientos en atención a lo dispuesto en el artículo 29 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual quedan excluidos los responsables de la comisión de este conducta antijurídica –Tráfico de Sustancias Estupefacientes- de goce alguno de los beneficios postprocesales, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 875 de fecha 26 de junio de 2012 la cual señala:
“…la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). (Negrillas y subrayado nuestro).
Ahora bien, a los fines de recalcar el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es menester traer a colación, sentencia 1292 de fecha 05-10-2012, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, la cual señala:
“Tal como se evidencia de la sentencia 875 del 26 de junio de 2012, “… se desprende la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en este materia, como es la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal –referido a la ejecución de la pena- ni a la suspensión condicional de la pena –que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, el cual no tiene contemplado dicha limitante-. Así se declara.” (Cursivas de esta Sala.)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia 1651 de fecha 05-12-2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se expresa:
“… ciertamente la Sala ha catalogado el delito tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades… como de lesa humanidad -ver sentencia números 1712/01, 1776/01 y 1114/16,- y por disposición propia del constituyente no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado a aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”. (Se reitera sentencia 875-12). (Cursivas nuestras, negritas del fallo citado).
En conclusión, en estricto apego al criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la imposibilidad de otorgar alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo III del Libro Quinto del texto adjetivo penal, a los autores o responsables de los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el ilícito de tráfico de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, por ser considerado de lesa humanidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ GABRIEL MORENO CHÁVEZ, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO O TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ GABRIEL MORENO CHÁVEZ, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO O TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias en su debida oportunidad legal al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBV/GJCC/RPS/ar/sg
Causa Nº: 2Aa-0341-14
|