CAUSA Nº: 2Aa-0344-14

IMPUTADO: EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ
DEFENSA: ABG. LAURA DELASCIO, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA PENAL
FISCAL: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABG. LAURA DELASCIO, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-…; en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre del año 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual decretó en contra del prenombrado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Encontrándose este Tribunal Superior Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de diciembre del año 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…) PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión realizada de la ciudadana (sic) MARQUEZ (sic) EDGAR JOSE (sic) con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad (sic) 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A una Vida Libre De Violencia (sic) este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme a lo dispuesto de conformidad (sic) a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas (sic) como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre El Derecho A Una Vida Libre De Violencia (sic) (…) CUARTO: Considera este tribunal (sic) que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a la imputada (sic) en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; (sic) es por lo que ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON); Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y al respectiva boleta de encarcelación. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado y así se declara… (…omissis…) (Cursivas de esta Sala, negritas, mayúsculas y subrayado del Juzgado A-Quo).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de diciembre de 2013, la ABG. LAURA DELASCIO, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva argumentando los siguientes términos:
(…omissis…) Quien suscribe, LAURA OLGA DELASCIO B., Defensora Pública Penal Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda Extensión Guarenas-Guatire, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano EDGAR JOSE (sic) MARQUEZ, (sic) venezolano, identificado con la cédula de identidad Nro. V-…, a quien se le sigue causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión Barlovento signada bajo el N° 2C-5991-13, encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de fecha 9-12-2013, mediante la cual el Juzgado antes señalado a cargo de la Juez, Dra. Petra Oneida Romero decretó Procedimiento Ordinario y Medida Privativa de Libertad, el mismo fue presentado por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, encargado para el momento Dr. Josue (sic) Rojas de esta circunscripción,(sic) el mismo es imputado por considerar que estaba incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) Libre de Violencia.

El día en que se realizó la individualización de la conducta de mi defendido fue certera y convincente la declaración del mismo en cuanto a que jamás uso la fuerza ni amenazó a la presunta víctima para que tuviera relaciones sexuales con él, sin embargo es inesperada y sorprendente la declaración de la misma cuando manifiesta en la sala que fue llevada por el ciudadano Edgar y éste le realizó el acto sexual a la fuerza, ahora bien, se desprende de las actas que reposan en el expediente que esa declaración dada por la presunta víctima no se ajusta a la realidad ni puede ser adminiculada a los hechos, pues si observamos cada una de las situaciones y de una manera lógica observamos el relato de ella, no se corresponden los hechos a la convicción de que existió el acto forzado para que así se configurara la comisión del delito imputado.

En la causa que nos ocupa revisando tanto las declaraciones de la presunta víctima en lo expuesto ante los funcionarios policiales como lo manifestado por ella en la sala el día de la presentación, nos podemos dar cuenta que la misma está mintiendo, pues ella misma relato como fue ella quien de una manera voluntaria se fue con mi defendido y habiendo tenido la propuesta de otras personas para retirarse de la fiestas en las que estuvieron durante todo ese día, sin embargo ella prefirió irse con él, de igual forma se puede observar con la misma manifiesta que durante las veces que supuestamente estaba siendo abusada sexualmente, la misma enviaba mensajes de textos pidiendo ayuda, situación ésta inverosímil y muy poco creíble que una persona esté siendo violada y en vez de oponer resistencia esté escribiendo (…).

Nunca manifestó que haya (sic) existido amenazas ni uso de armas entonces se pregunta la defensa ¿Dónde está el uso de la violencia y la amenaza, para que se configure el delito precalificado? (sic) Y lo más importante para probar la Violencia Sexual, el examen forense, es el caso que se encuentra inserto al folio 20 del expediente el resultado del reconocimiento médico realizado por la experta en la materia la Dra. Norka Rodríguez quien luego de realizar la revisión correspondiente llegó a la conclusión y así se evidencia del físico del examen consignado ante el tribunal, en lo expuesto por la médico, se observa:

• Desfloración antigua
• No signos de violencia, ni corporal, ni genital…

Por lo antes expuesto es que podemos determinar y estar conscientes que no están dadas las características del tipo penal imputado, pues es evidente y así se tiene el conocimiento jurídico que para que se determine que existe Violencia Sexual debe existir la violencia extra genital y violencia para genital aquí no se evidencia ninguna de las establecidas tampoco existe violencia o lesión alguna en la cara interna de los muslos que son las violencias propias del esfuerzo que hace el hombre para abrirle las piernas a la mujer vulnerada y atacada y aquí no se presenta ninguna de esas lesiones por lo que se hace presumible que no hubo violación sino, un acto consentido por las partes..

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que he expuesto, solicito formalmente sea admitido el presente Recurso de Apelación, sea declarado CON LUGAR todo lo alegado por la Defensa. Se Desestime el Delito imputado considerando QUE NO HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic) NI ELEMENTO ALGUNO DEL TIPO PENAL IMPUTADO, Y (sic) en consecuencia se Decrete la Libertad sin restricciones. (Negritas del escrito citado)


TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez efectuada la revisión exhaustiva de la presente compulsa se puede apreciar del cómputo efectuado por la secretaría del Tribunal A-Quo que riela al folio cincuenta y uno (51) de las presentes actuaciones, que habiendo transcurrido el lapso legal para la contestación del medio de impugnación, la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa técnica.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de la revisión de las actuaciones que conforman la presente compulsa, que el presente acto de impugnación surge de la disconformidad evidente de la ABG. LAURA DELASCIO Defensora Pública 8° Penal del ciudadano EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual decretó en contra del prenombrado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estimar la defensa técnica que no existen fundados elementos de convicción para considerar defendido se encuentre incurso dentro de la presunta comisión del tipo penal atribuido por la representación del Ministerio Público.

En concordancia con lo anterior, se evidencia que la recurrente en su escrito solicita ante esta Superioridad que se declare con lugar el recurso de impugnabiliadad objetiva interpuesto por su persona, de desestime el delito imputado y como consecuencia de ello se decrete la libertad sin restricciones a su defendido.

Por tal razón se encuadra dicho cuestionamiento en las consideraciones que previó el Tribunal A quo para suponer pertinente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad acogiendo la precalificación fiscal, siendo el fundamento legal para ello lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“(…) Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

Si bien es cierto, la medida de privación judicial preventiva de libertad se determina como una excepción a la regla que afirma el principio de Libertad Personal, tal como lo estipula el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que expresa lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Negritas de esta Sala).


Aunado a ello, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Negritas de esta Sala).


Es considerada la libertad personal como un derecho inviolable, respaldado en los preceptos jurídicos antes señalados, sólo puede ser vulnerado únicamente cuando las circunstancias de hecho que den origen al proceso penal se adapten a las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser violentado dicho derecho por ninguna otra razón, todo ser humano goza de libertad aún cuando se le prosiga un proceso penal, puede ser parcialmente limitada a los fines de garantizar su responsabilidad en el mismo, se trata de uno de los derechos humanos cuyos límites se encuentran protegidos en la Ley y tratados internacionales suscritos por la República.

En armonía a lo anterior, la libertad personal es un derecho que tiene como fin garantizar el valor requerido para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, pues tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al estipular las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar como en el caso que nos ocupa si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

Para ilustrar lo antes expuesto resulta oportuno señalar el criterio de la Sala Constitucional en fecha 30-03-06 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sentencia N° 676, con respecto al contenido del artículo 250 del derogado del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se encuentra hoy formulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la privación judicial preventiva de la libertad:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”.

A tales efectos, vale concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, cumpliendo dicha solicitud con los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos la mencionada norma adjetiva:

“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omissis…”. (Negritas de esta Sala).

Tales presupuestos deben darse de manera conjunta e inequívoca, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.

Ha señalado esta Sala también que única y excepcionalmente le corresponde al Juez Constitucional el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal Superior que confirme o revoque la misma (sentencia Nº 1.998/2006, de 22 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida, razonada la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia Nº 1.998/2006, de 22 de noviembre).

En otros términos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como única finalidad asegurar que el encausado estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del imputado siempre que este fuera requerido para la celebración de los actos procesales.

Estableciéndose así, una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, donde la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, esta necesidad de asegurar el proceso va de la mano con la finalidad del proceso que consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar el ocultamiento de futuras pruebas, dando cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, el cual se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica:

“…Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”. Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación, 2) Aseguramiento de Pruebas, 3) Comprobación de los presupuestos procesales, 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento, 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia, y 6) Prevención de los hechos punibles. Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.

En el caso que nos ocupa estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, exconcubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Se trata de la presunta comisión de un delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que el hecho punible ocurrió en fecha 07 de diciembre de 2013, acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad; además establece la ley adjetiva que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

En cuanto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control al ciudadano EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ, en cuanto a la presunta comisión VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la correspondiente aprehensión del encausado de autos, tales como dejo asentado el Tribunal A-Quo en el auto fundado de la decisión cursante a los folios treinta y siete (37) y cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno de incidencias, el cual entre otras cosas contempla lo siguiente:

“(…omissis…) De lo antes expuesto se desprende de los distintos elementos de convicción, donde se evidencia la responsabilidad penal del imputado MARQUEZ (sic) EDGAR JOSE (sic) en la comisión (sic) de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley (sic) orgánica (sic) Sobre (sic) el Derecho a la Mujer (sic ) a una Vida Libre de Violencia.

Siendo presentado por los funcionarios los siguientes:

1.- Acta Policial de aprehensión de fecha 08-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la policía de Buroz en donde los mismos dejaron constancia de las Circunstancias (sic) de Modo (sic), Tiempo (sic) y Lugar (sic) en que se practico (sic) la aprehensión del ciudadano MARQUEZ (sic) EDGAR JOSE (sic)

2.- Acta de entrevista de la ciudadana YOSELYN DALIESKA CRESPO PEA, victima (sic), del hecho punible, de fecha 08-12-2013, interpuesta por ante la, (sic) policía de Buroz la cual cursa a los folios siete (07) y vuelto, ocho (08) y vuelto y nueve (09) de la presente causa.

3.- Acta de entrevista al ciudadano OROZCO JOEL JOSE (sic), (pareja de la victima) (sic) de fecha 08-12-2013 realizada por ante, la policía de Buroz la cual cursa al folio diez (10) y revés de la presente causa.

4.- Acta de consentimiento, de fecha 08-12-2013 realizada por ante, la policía de Buroz la cual cursa al folio diez (sic) (11) de la presente causa. Donde la (sic) se le practico (sic) la prueba de alcoholímetro a los ciudadanos MARQUEZ (sic) EDGAR JOSE (sic) Y (sic) YOSELYN CRESPO PEÑA la cual accedieron con su consentimiento y arrojo (sic) como resultado para el ciudadano MARQUEZ (sic) EDGAR JOSE (sic) la cantidad de 1.638 mgl de alcohol y para la ciudadana YOSELYN CRESPO PEÑA, no arrojo (sic) resultados (sic).

En lo que respecta al tercer requisito que contempla el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte del A quo, al momento de decretar la en cuestión, consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se ha podido evidenciar de la revisión del fallo apelado que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y cuya pena corporal supera los doce (12) años de prisión, estando acreditados los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; además establece, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, asunto éste que puede ser verificado en el fallo dictado en fecha 09-12-13, considerando ésta Sala que el Tribunal de Control actuó cabalmente al momento de decretar la medida de coerción, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, en el presente asunto no se constata la violación de los principios de proporcionalidad ni de algún otro derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el A quo para resolver lo pertinente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ABG. LAURA DELASCIO, actuando en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2.013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual decretó en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ABG. LAURA DELASCIO Defensora Pública Octava Penal; en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2.013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual decretó en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la Decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.


EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZA INTEGRANTE



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZA INTEGRANTE



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO




LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA





















JBVL/RPS/GJCC/AR
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