CAUSA Nº: 2Aa-0352-14
PENADO: ECHEZURIA IBARRA LUÍS ALEJANDRO Y OVIEDO
BERMEJO WILLANDER YEFERSON
DEFENSA: ABG. YNES CORINA VARGAS DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA PENAL DEL ESTADO MIRANDA
FISCAL: ABGS. CLARISSA ESPINOZA Y JENNY GONZALEZ, FISCAL DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YNES CORINA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7ª) Penal del estado Miranda, contra la decisión de fecha 02 de septiembre de 2.013, emanada por el Tribunal de Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional advierte que no es procedente la suspensión condicional de la pena, y en consecuencia decreta medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ECHEZURIA IBARRA LUÍS ALEJANDRO y OVIEDO BERMEJO WILLANDER YEFERSON, conforme con lo establecido en el artículo 472, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que cumpla la pena que le fuera impuesta como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, recluido en un establecimiento penal.
Ahora bien, en fecha 11 de junio de 2.014, se designó como ponente a la jueza RAFAELA PÉREZ SANTOYO, siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0352-14, nomenclatura de ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda extensión Barlovento.
En data 12 de junio de 2.014, se acuerda devolver al Tribunal A-quo las presentes actuaciones a los fines que sea subsanada los errores evidenciado en la misma.
En fecha 25 de junio de 2.014, es recibido nuevamente por este Tribunal Colegiado, expediente proveniente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, luego de haber sido corregido el error por el cual se originó su devolución. En tal sentido pasa esta Alzada Penal a realizar las siguientes consideraciones.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de septiembre de 2.013, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) Cónsono con lo que estable el artículo 472 primer, aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que los ciudadanos LUIS (sic) ALEJANDRO ECHEZURIA IBARRA y (sic) WILLANDER YESFERSON (sic) OVIEDO BERMEJO, (…), respectivamente, se encuentran en libertad, y tomando en cuenta, como ya se precisó, que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el caso sub exámine, se decreta contra los antes mencionado ciudadano MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumplan su pena recluidos en establecimiento penal y una vez se produzca la aprehensión, se procederá a practicar nuevo cómputo de pena. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSIVA
Este Juez de Primera Instancias en funciones (sic) de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 472 primer, aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA contra los ciudadanos LUIS (sic) ALEJANDRO ECHEZURIA IBARRA y (sic) WILLANDER YESFERSON (sic) OVIEDO BERMEJO, (…), respectivamente MEDIDA PRIVATIA DE LIBERTAD, a los fines que cumpa, recluido en establecimiento penal, la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento. (…Omissis…)” (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, ésta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que cursan al expediente, se observa que la profesional del derecho YNES CORINA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7ª) Penal del estado Miranda, es quien representa a los imputados de autos, tal y como se desprende de las actuaciones; motivo por el cual posee la legitimidad para interponer recurso de apelación.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En data 05 de noviembre de 2.013, la defensa técnica, presentó recurso de apelación habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del presente asunto penal, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que las abogadas CLARISSA ESPINOZA y JENNY GONZALEZ, actuando en su condición de Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del estado Miranda, presentó escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido esta Corte de Apelaciones a través de la revisión minuciosa al escrito de apelación, constata que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, referente a: “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho; se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197 de fecha 08-02-2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…”.
De igual forma, en sentencia del 17-01-2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), dictaminó lo siguiente:
“...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose el presente recurso incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YNES CORINA VARGAS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 6, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 Ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre 2.013, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual conforme con lo establecido en el artículo 472, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida privativa de libertad a los ciudadanos ECHEZURIA IBARRA LUÍS ALEJANDRO y OVIEDO BERMEJO WILLANDER YEFERSON, a los fines que cumpla la pena que le fuera impuesta como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YNES CORINA VARGAS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 6, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 Ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre 2.013, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual conforme con lo establecido en el artículo 472, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida privativa de libertad a los ciudadanos ECHEZURIA IBARRA LUÍS ALEJANDRO y OVIEDO BERMEJO WILLANDER YEFERSON, a los fines que cumpla la pena que le fuera impuesta como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBV/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0352-14
|