CAUSA Nº: 2Aa-0355-14
IMPUTADOAS: RODRÍGUEZ LANDAETA JORDAN ENRIQUE, CAMILCO PÉREZ JASMIN ALEJANDRO Y MANZOL JEIMI ALEJANDRO
DEFENSA: PÚBLICA ABG. LAURA DELASCIO
FISCAL: SEXTA (6ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA DELASCIO Defensora Pública Octava (8ª) Penal, quien actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos RODRÍGUEZ LANDAETA JORDAN ENRIQUE, CAMILCO PÉREZ JASMIN ALEJANDRO y MANZOL JEIMI ALEJANDRO, en contra de la decisión de fecha 26 de abril de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó –entre otras cosas-medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales, 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 13 de junio de 2.014, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0355-14, designándose como Ponente a la Jueza ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En data 16 de junio de 2.014, una vez revisadas las actuaciones, se acordó devolver el referido cuaderno de incidencias por cuanto en el cómputo realizado por la secretaría del Juzgado A-quo presentó incongruencias entre los lapsos que allí se reseñan, asimismo no fue compulsado adecuadamente la presente incidencia.
El día 26 de junio 2.014, es recibido nuevamente en esta Alzada Penal, las actuaciones signadas con el Nº 2Aa-0355-14, proveniente del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en virtud de haberse subsanado el error.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de abril de 2.014, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en audiencia de presentación de imputado dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA como legal y ajustada a derecho la aprehensión FLAGRANTE realizada a los ciudadanos RODRIGUEZ (sic) JORDAN, YEIMI MANZOL Y JASMI CAMILCO con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Invocando esta juzgadora, la sentencia Nº 457 de fecha 11-08-2008 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrado (sic) Deyanira Nieves, la cual establece que aunque el sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial, ni en situación de flagrancia, el tribunal (sic) de control (sic) podrá convalidar la detención del mismo, si éste se encuentra como investigado en un procedimiento, por lo que se convalida la detención de los ciudadanos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 EN SUS NUMERALES (sic) 3,4 y 9 del Código Penal, delitos precalificados por el Ministerio Publico (sic). SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo esta juzgadora invocando la sentencia Nº 1381 de la Sala Constitucional, de fecha 30-10-2009, la cual es vinculante con ponencia del Magistrado (sic) Carrasqueño, la cual establece que para imputar un hecho no hace falta orden de aprehensión, solo (sic) basta cualquier acto del procedimiento realizado ante un tribunal (sic) de control (sic), acoge el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 EN SUS NUMERALES (sic) 3, 4 y 9 del Código Penal. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Considera este tribunal (sic) que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados, sin embargo pudiera a criterio de este tribunal (sic) y por cuanto no esta (sic) claras las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del mismo (sic), considera este juzgado que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, es por lo que ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas (sic), conforme con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º (sic) Consistente en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) DIAS (sic) POR UN LAPSO DE OCHO MESES, 5º (sic) Consistente en la prohibición de concurrir al lugar de los hechos y 8 Consistente en la presentación de DOS (02) Fiadores cuyo salario o ingreso mensual sea igual o mayor a cincuenta (50) Unidades Tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado)
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, ésta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que cursan al expediente, se observa que la profesional derecho LAURA DELASCIO defensora pública penal, es quien representa a los ciudadanos RODRÍGUEZ LANDAETA JORDAN ENRIQUE, CAMILCO PÉREZ JASMIN ALEJANDRO y MANZOL JEIMI ALEJANDRO, desde la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos, siendo así es quien posee legitimidad para interponer recurso de apelación
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En data 05 de mayo de 2.014, la abogada LAURA DELASCIO, interpuso recurso de apelación habiendo transcurrido (03) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio setenta y uno (71) de las presentes actuaciones, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Habiendo transcurrido dos (02) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que la abogada MERCEDES GAMARRA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta (6ª) del Ministerio Público del estado Miranda, presentó escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA DELASCIO.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar por cual de los numerales señalados en el dispositivo legal funda su recuro de apelación.
No obstante, es menester para esta Corte de Apelaciones la sentencia Nº 197 de fecha 08-02-2002, en la cual se ha dejado establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…”.
Igualmente, en sentencia de fecha 17-01-2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), la misma Sala, en relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, señaló:
“...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Así pues, efectuada la revisión de las actas, se desprende que el recurso de apelación presentado por la defensa técnica versa sobre el contenido del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…Omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “... Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado por la defensora pública penal LAURA DELASCIO Defensora Pública Octava (8ª) Penal, en su condición de defensora de los ciudadanos RODRÍGUEZ LANDAETA JORDAN ENRIQUE, CAMILCO PÉREZ JASMIN ALEJANDRO y MANZOL JEIMI ALEJANDRO, en contra de la decisión de fecha 26 de abril de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales, 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogado LAURA DELASCIO Defensora Pública Octava (8ª) Penal, en su condición de defensora de los ciudadanos RODRÍGUEZ LANDAETA JORDAN ENRIQUE, CAMILCO PÉREZ JASMIN ALEJANDRO y MANZOL JEIMI ALEJANDRO, en contra de la decisión de fecha 08 de mayo de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales, 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0355-14
|