CAUSA Nº: 2Aa-0356-14.
IMPUTADOS: DARWIN ALEXIS VELÁSQUEZ APONTE, LUIS ELIAS DÍAZ y SAÚL ALEXANDER JAIME AMAYA.
DEFENSA: ABG. MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, DEFENSORA PÚBLICA NOVENA PENAL.
FISCAL: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: RESITENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Novena Penal ABG. MARICELA LEDEZMA, en su carácter de defensora de los ciudadanos DARWIN ALEXIS VELÁSQUEZ APONTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-…, LUÍS ELIAS DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-… y SAÚL ALEXANDER JAIME AMAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-…; en contra de la decisión de fecha 15 de abril del año 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra de los prenombrados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación a los ciudadanos DARWIN ALEXIS VELÁSQUEZ APONTE y LUIS ELIAS DÍAZ, y para el ciudadano SAÚL ALEXANDER JAIME AMAYA el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
Encontrándose este Tribunal Superior Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de abril de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión FLAGRANTE realizada de los ciudadanos DARWIN ALEXIS VELASQUEZ (sic) APONTE, LUIS ELIAS DIAZ (sic) y SAUL (sic) ALEXANDER JAIME AMAYA con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme a lo dispuesto de conformidad a lo establecido (sic) en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo esta como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, (sic) para los ciudadanos DARWIN ALEXIS VELASQUEZ (sic) APONTE y LUIS ELIAS DIAZ (sic) y ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 05 de la Ley sobre (sic) el Robo y Hurto de vehículos automotores (sic) en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal para el ciudadano SAUL (sic) ALEXANDER JAIME AMAYA (…) CUARTO: Considera este tribunal (sic) que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a la imputada (sic) en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON). Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y la respectiva boleta de encarcelación. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa (sic) en cuanto a que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado (sic) y así se declara. QUINTO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan la partes presentes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 201a, la Defensora Pública Novena Penal, ABG. MARICELA LEDEZMA, actuando en su carácter de defensora de los imputados DARWIN ALEXIS VELÁSQUEZ APONTE, LUÍS ELIAS DÍAZ y SAÚL ALEXANDER JAIME AMAYA, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva argumentando los siguientes términos:
(…omissis…)Quien suscribe, MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, Defensora Pública Penal Novena (9º), adscrita a la Extensión (sic) Guarenas Guatire, Delegación Regional de la Defensa Pública, actuando en mi carácter de defensora de los ciudadanos DARWIN ALEXIS VELASQUEZ (sic) APONTE, LUIS ELIAS (sic) DIAZ (sic) y SAUL (sic) ALEXANDER JAIME AMAYA, plenamente identificados en autos, acudo ante ustedes muy respetuosamente, dentro de la oportunidad legal, a los fines de Apelar (sic) con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión de fecha 15 de Abril (sic del 2014, mediante la cual el Juzgado Segundo en Funciones (sic) de Control, declara sin Lugar (sic) la Solicitud (sic) de Nulidad (sic) de la Aprehensión (sic) con fundamento con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, contra SAUL (sic) ALEXANDER JAIME AMAYA, y la Libertad Plena (sic) y sin restricciones; y para mis patrocinados: DARWIN ALEXIS VELASQUEZ (sic) APONTE, LUIS ELIAS (sic) DIAZ (sic), la Medida (sic de Privación Judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic) según lo contemplado en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto pasa a exponer lo siguiente:
_______________I________________
CAPITULO
DEL PROCESO
En fecha 15.04.14, se celebra ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control audiencia de presentacion (sic) oral a los detenidos en la que la Juzgadora, acordo (sic) imponer a mis defendidos la Medida (sic) de Privación Judicial Preventiva (sic) de Libertad, (sic) por la supuesta comisión de los delitos de: para los ciudadanos: DARWIN ALEXIS VELASQUEZ (sic) APONTE, LUIS ELIAS OJAZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO DE VEHIULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 Y (sic) 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor; y para SAUL (sic) ALEXANDER JAIME AMAYA, el delito de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
Es el caso ciudadanos Magistrados que el dia (sic) en el cual resultan aprehendidos los ciudadanos: DARWIN ALEXIS VELASQUEZ (sic) APONTE, LUIS ELIAS (sic) DIAZ (sic) y SAUL (sic) ALEXANDER JAIME AMAYA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalísticas, se encontraban haciendo recorrido en busqueda (sic) del una camioneta amarilla Marca Terios Placas: AEX-11X, vehículo denunciado como Robado, y es cuando ingresa en la urbanización residencia Marina Caribe, y aprehenden a mis Defendidos (sic : DARWIN ALEXIS VELASQUEZ (sic) APONTE, LUIS ELIAS (sic) DIAZ (sic). Por otro lado, mi patrocinado: SAUL (sic) ALEXANDER JAIME AMAYA, momentos en que fue a visitar a los ciudadanos: DARWIN ALEXIS VELASQUEZ (sic) APONTE, LUIS ELIAS (sic) DIAZ (sic), lo dejan privado de libertad en el C.I.C.P.C.
Ahora bien ciudadanos Magistrados (sic) observa la defensa lo siguiente:
En la declaración de la Victima (sic) hecha en la sala de Flagrancia este expone ..."Efectivamente a las 6:30 p.m. estaba yo estacionado porque recibi (sic) un golpe en el vehiculo (sic) estaba hablando por telefono (sic), me baje verifique y cuando me voy a montar nuevamente, siento a alguien con una pistola que me pide las llaves del carro, le digo que estaban pegadas, no me agredieron fisicamente (sic), pero si psicológicamente por la situación tan desagradable, la persona que me encañono, se monta de piloto y el otro de copiloto, como estaba cerca de la sala situacional de los Bomberos fui alli (sic) y ellos me prestaron la colaboración yo di las caracteristicas (sic) del vehiculo (sic) y ellos me sugirieron que fuese a Brion (sic) alli (sic) me tomaron declaración y de allí (sic) me mandaron al Cuerpo de Investagicaciones (sic) Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) en el momento que declaraba alli (sic), me entere que el carro habia (sic) sido recuperado cuando terminé alli (sic) fui a Poli Brión que estaba mi camioneta estacionada, le estaban haciendo el peritaje pero lo identifiqué y estaba desvalijada, luego un funcioanrio (sic) de Poli Brión que no recuerdo su cara ni su nombre me dijo que esas dos personas fueron capturadas en ese momento, me mostro una foto en su celular y me pregunto (sic) que si eran esos y le dije que por la vestimenta me parecia (sic) que eran, pero la tercera persona no lo se (sic), yo solo reconozco a dos el tercero sera (sic) cosa de las personas que estuvieron ele (sic) el procedimiento, es todo"...
En Primer Lugar (sic) la comision (sic) policial señala que los mismos se encontaban (sic) en una labor de investigación ya que estaan (sic) en busqueda (sic) de algunos ciudadanos quienes fueran los que supuestamente cometieron el Robo (sic) del Vehículo, (sic) mas (sic) sin embargo en ningun (sic) momento la víctima individualiza la acción y participación de cada uno d emis (sic) defendidos, y alega en su declaración que al tercero no lo se (sic), no lo reconoce, y es clara su declaración; la víctima no señala si verdaderamente los mismos ciudadanos que le quitaron su vehículo suficientemente identificado en estas actas, son las personas que hoy estan (sic) Privados (sic) de Libertad (sic) y desconoce, no identifica a SAUL (sic) ALEXANDER JAIME AMAYA, mas (sic) bien ellos, los funcionarios Policiales, arbitrariamente iban en busqueda (sic) de los mismos pasando por encima de lo establecido por Nuestra Carta magna, especificamente (sic) el artículo 44.1 que señala lo siguiente:
(…)
Segundo, se evidencia de las actas procesales contentivas, que los funcionarios policiales al momento de ingresar al conjunto Residencial (sic) donde se dio (sic) ocasión la Aprehensión (sic) de mis patrocinados, no se hicieron acompañar de alguna Orden Judicial, (sic) especificamente (sic) con alguna orden de allamiento (sic), contravieniendo (sic) de esta (sic) forma lo esblecido (sic) en el artículo 196 del Codigo (sic) Oragnico (sic) Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ..."Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza" ...
De lo anteriormente transcritos ciudadanos Magistrados, (sic) por otro lado se evidencia de las actas que conforman el presente proceso penal, que del acta de Investigacion (sic) Penal, (sic) los funcionarios actuantes dejan constacia (sic) que en ningun (sic) momento cumplieron con este requisito, lo cual es violatorio al debiddo (sic) proceso y a la norma.
Observadas como fueron las actas policiales, la defensa procedio (sic) a solicitar Nulidad (sic) de la Aprehension (sic) con fundamento con lo establecido en los articulas 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para SAUL (sic) ALEXANDER JAIME AMAYA, y la Libertad Plena; (sic) y para mis patrocinados: DARWIN ALEXIS VELASQUEZ (sic) APONTE, LUIS ELIAS (sic) DIAZ (sic), de la Medida (sic) de Privación Judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic) según lo contemplado en el artículo 236, 237 Y (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto se le impusiera una Medida Menos Gravosa la a Privativa de Libertad (sic) de las contempladas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo manifestado por la Victima (sic) en Sala de lo cual se evidencia que no existe individulización (sic) de las conducntas (sic) desplegadas por parte de mis defendidos en el desarrollo de este delito. Asimismo, en el presente proceso, los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos que avalaran la actuacion (sic) policial, recordando que nuestro maximo (sic) Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas por la Sala Constitucional con caracter (sic) vinculante a señalado que no es suficiente con el dicho de los funcionarios policiales para dictar una sentencia condenatoria, y tomando en cosideracion (sic) la hora en que ocurrieron los hechos muy bien los funcionarios actuantes, pudieron hacerse acompañar de testigos al momento de realizar la inspeccion (sic) corporal a mis patrocinados.
Mis defendidos señala (sic) en su declaración lo siguiente:
DARWIN ALEXIS VELASQUEZ (sic) APONTE y LUIS ELIAS (sic) DIAZ (sic): ..."Nosotros estabamos (sic) en los apratamentos (sic), de repente llego una camioneta amariilla (sic) full chola, pero el tipo se bajo con una pistola y se monto en una moto, al rato se puso ful de policas (sic), en tonces (sic) decidimos irnos del sector, y la policia (sic) nos agarro”...
SAUL (sic) ALEXANDER JAIME AMAYA,..."Yo fui a visitar a mi amigo a la policia (sic) y me dejaron preso”...
Surgiendo a la defensa varias interrogantes ¿por que (sic) no creer en mis defendidos, si a los mismos los amparas un manto de presuncion (sic) de inocencia? ¿Por que (sic) los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos al momento de realizarle la inspeccion (sic) corporal, si efectivamente la aprehension (sic) la realizaron en presencia de muchas personas pues habia (sic) afluencia de personas?, se preguntaran ustedes porque mi interrogante?
Me hago todas estas interrogantes porque considero que tanto al momento de imputar el delito como al decidir sobre acordar una medida tan grave como lo es La Privación (sic) de Libertad, (sic) tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Juzgadora en la presente causa sólo les vino a su mente en ese momento pensar:
Existen unas actas; un vehiculo (sic) recuperado; y con esto las actas están completas; si efectivamente así es, y debe castigarse con todo el peso de la ley a quienes cometieron el delito, pero cuando realmente se evidencie que estamos en presencia que quienes se encuentran presos, son las personas que lo ejecutaron o cometieron y que existan elementos de convicción que nos hagan presumir, la comisión del mismo, pues en la declaración de la Victima (sic), es obvio que no individualizao (sic) la conducta desplegada por mis defendidos, y peor aún, no reconoce a SAUL (sic) ALEXANDER JAIME AMAYA, como el tercero que actuó en la comisión de este delito; y si la victima (sic) estuviera claro que mis patrocinados fueron los que realmente le robaron su vehículo, en sala lo hubiera dicho especificado, señalando a cada uno y señalando cual fue la conducnta (sic) desplegada en esta acción, y no fue asi (sic); de hecho declara que los Policias (sic) le dijeron con una foto de un celular que estos (los de la foto, que eran los rostros de mis defendidos) fueron los que te robaron y la victima (sic) dice, por la vestimehta (sic) puede ser, demostró que no esta (sic) seguro, no identifica a sus victimarios, violando el debido procesao (sic) de mis patrocinados, a fotografiarlos y después enseñárselos a la victima (sic) y preenjuiciarlo en contra de mis defendidos.
____________II____________
CAPITULO
DEL DERECHO
A criterio de quien aquí suscribe en la presente causa NO HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic); es más considero que se encuentran privados de libertad de manera injusta, ya que no se tomó en cuenta ninguno de los alegatos realizados para su defensa ni su propia declaración.
__________III__________
CAPITULO
PETITORIO
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrado (sic) de la Corte de Apelaciones solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido ya que el mantenerle privado de su libertad se estaría violentando el Orden Público Constitucional (sic) lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos (sic) fundamentales (…omissis…). (Cursivas nuestras, (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito recursivo).
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad legal correspondiente, en fecha 07 de junio de 2014, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ABG. NELSON ANTONIO REQUENA MÁRQUEZ, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa técnica, señalando lo siguiente:
(…omissis…)Quien suscribe, NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ (sic), actuando en nuestra (sic) condición de Fiscal 6 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del (sic) Miranda respectivamente (sic), con Competencia Plena, y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación (sic) al Recurso (sic) de Apelación (sic) de Auto, (sic) intentado por el (sic) Abogado (sic) Defensor (sic) Publico (sic) MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRRE, DEFENSORA PUBLICA (sic) PENAL NUMERO (sic) 09, en representación de los ciudadanos acusados SAUL (sic) ALEXANDER JAIME AMAYA, DARWIN ALEXIS VELASQUEZ (sic) APONTE, LUIS ELIAS (sic) DIAZ (sic) a quien el Ministerio Público acusó (sic) por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA (sic) y EN GRADO DE FACILITADOR, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE (sic) MACHADO; en contra del pronunciamiento emitido, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado (sic) Miranda, en relación a la PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados en la Audiencia Preliminar,(sic) en la causa que nos ocupa, lo que se hace en los siguientes términos:
I
CAPITULO (sic) PRIMERO
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION (sic)
El encabezamiento del artículo 441 establece: "...Presentado el recurso, el Juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su defecto promuevan pruebas...".
De las actas se aprecia que esta representación fiscal recibió Boleta (sic) de Emplazamiento (sic) por parte del Tribunal en fecha 24-05-2014, por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestarlo.
II
CAPITULO (sic) SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El (sic) abogado Defensor Publico (sic) ampliamente identificado impugna la decisión dictada por el Tribunal 2° de Primera Instancia (sic) en Funciones de control, mediante la cual se acordó la privativa de Libertad (sic) en contra de los imputados supra señalado, pero lo hace en forma genérica, amplia extensa, inteligible, describiendo que dicha decisión viola en forma directa garantías de orden Constitucional del acusado, (sic) específica mente el Derecho (sic) a la Defensa, Debido Proceso (sic) y Tutela Judicial Efectiva (sic) y lo Hace INFUNDADO POR QUE SE BASE EN EL ARTICULO (sic) 439 del CODIGO (sic) ORTGANICO (sic) PROCESAL PENA, SIN EXPLICAR , NI NARRAR, NI DESCRIBIR, NI SEÑALAR DE NINGUNA MANERA, en cual de la CAUSALES QUE SON 7, ESTABLECIDAENSIETE (sic) ORDINALES , FUNDAMENTE SU ACCION (sic) RECURRIBLE, LO QUE HACE DIFICIL (sic) QUE SE VULNERO (sic) Y QUE ESTA (sic) FISCALIA (sic) PUEDA ATACAR LA ACCION (sic) RECURRIBLE, DEBIDO A SU GENERALIDAD (sic).
La Defensa (sic) dice en su escrito que la decisión del Tribunal Aquo a su criterio es inconstitucional, por cuanto hay vicios de NULIDAD, según lo establecido en los articluo (sic) 174. 175 del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal, asi mismo (sic) igual (sic) aduce que la PRIVACION (sic) DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS ES ILEGITIMA (sic), ADEMAS (sic) SEÑALA QUE SE VIOLO (sic) LA NORMA CONTITUCIONAL SOBRE LA MORADA, POR LOS (sic) POLICIALES ENTRARON SIN ORDEN A UN CONJUNTO RESIDENCIAL, SIGUE SEÑALADO QUE NO HAY FUNDAMENTO LEGAL PARA JUSTIFICAR LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONTINUA (sic) DICIENDO QUE EN ELPROCEDIMIENTO (sic) NO HUBO TESTIGO, en base a lo previsto en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, SIN ESTABLECER POR CUAL ORDINAL RECCURRE por cuanto que el Tribunal de control, debió analizar QUE NO HAY elementos de convicción QUE DETERMINE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS supra identificados , además que los mismos (imputados) NUNCA COMETIERON DELITO, señalando el recurrente en forma expresa pero sin fundamento que el JUEZ DE CONTROL NUMERO (sic) DOS, baso su decisión EN FRANCA VIOLACION (sic) AL DEBIDO PROCESAL (sic), finalmente el recurrente se permitió solo en su escrito en forma mayoritaria tratar situaciones que tocan al fondo del asunto, ESTANDO ESO PROHIBIDO EN EL ARTICULO (sic) 312 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prohibición de plantearse cuestiones propias del juicio oral y publico (sic).
Sigue la DEFENSA que la DECISION (sic) esta (sic) basada en violación del debido proceso y especialmente le cercenó el derecho a DEFENSA, por que (sic) tomo (sic) en consideración elementos de convicción que no existen, aunados a eso ni se evidencian, ni se vinculan con los imputados y por eso según el recurrente el (sic) JUEZ violento el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de la libertad, debido que en la ACTAS PROCESALES según la defensa no se describió los actos realizados por los imputados en forma genérica y nunca señalo su conducta ,directa, intencional e individual en el desarrollo de los hechos.
Sigue señalando el recurrente que el (sic) JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, violo (sic) el articulo (sic) 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que LOS FUNCIONARIOS ALLANARON EL CONJUNTO RESIDENCIAL.
Igualmente aduce el (sic) recurrente establece en su escrito que "los acusados han sido injustificadamente privado (sic) de Libertad", por espacio de TRES MESES, (SIC) es violatorio de toda garantía y principio de orden procesal y Constitucional que el (sic) Juez A Quo, haya dictado LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, irrespetando el debido proceso, y los principios Constitucionales.
III
CAPITULO (sic) TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Como primer punto de análisis en cuanto a la apelación presentada por el (sic) defensor publico (sic), es importante observar que el recurrente NO BASE SU APELACION (sic) EN DENUNCIA SEPARADAS QUE DETERMINEN EN VICIO DETERMINADO, POR CAPITULO (sic), solo se basa, en forma genérica en un escrito amplio, extenso, inteligible FUNDAMENTADO en el artículo 439 sin establecer por CAUSA RECURRE, lo que lo hace infundado, porque debió establecer SOBRE QUE ORDINAL O CAUSA ES RRECURRIBLE PARA APELAR, PERO NO LO HIZO, Y SI FUERA POCO QUE NO LO ES SEÑALA (sic) que la decisión dictada esta viciada más no establece cual es el VICIO (sic), Y (sic) porque afirma tal aseveración sino lo base en una causal para apelar, ADEMAS (sic) NO HAY CAPITULO (sic) SEPARADO DE DENUNCIA COMO SE DIJO ANTES lo que impiden que estas Representaciones Fiscales se refieran o realicen descargos sobre dicho argumento, puesto que en el transcurso no indica en que (sic) consiste la Apelación, (sic) debido que se FUNDAMETO (sic) en el artículo 439 de ley adjetiva Penal, sin establecer por cual (sic) CAUSAL RECURRE, lo que lo hace infundado en su base legal , porque debió establecer SOBRE QUE ORDINAL O CAUSA ES RRECURRIBLE PARA APELAR, PERO NO LO HIZO, EJEMPLO: (…) lo que impiden que estas Representaciones Fiscales (sic) se refieran o realicen descargos sobre dicho argumento, más sin embrago, se tratara dar un buena respuesta de tal error inexcusables para la defensa, POR ELLO ESTE RECURSO DEBER DECALRARSE IMPROCEDENTE E INADMISIBLE por cuantos los argumentos ESTAN (sic) FUERA DE LA CUSALES QUE LA LEY ESTABLECE PARA TAL FIN.
Ciudadanos Magistrados (sic) con la simple lectura de las ACTAS PROCESALES, se observa QUE NUNCA, NUNCA Y JAMAS (sic) Y NUNCA HUBO ALLANAMIENTO ALGUNO, A MORADA ALGUNA, debido que lo funcionarios policiales en persecución en caliente cumplimiento del articulo (sic) 196 del Codigo Orqanico (sic) Procesal Penal, siguieron a los imputados Hasta (sic) LA URBANIZACION (sic) MAR CARIBE, que no es un CLAUSTRO UNIVERSITARIO DE PROHIBISION (sic) PARA LA SEGURIDAD DEL ESTADO (sic) , es un espacio publico (sic) con acceso a vialidad, no hubo penetración a residencia alguna DE ESE URBANISMO, LOS IMPUTADOS FUERON CAPTURADO EN VIA (sic) PUBLICA (sic), por ello la decisión dictada por el Juez A qua, (sic) se encuentra debidamente fundamentada y se pronuncio (sic) acerca de todos y cada uno de los pedimentos efectuados por la defensa desde el inicio de la investigación, emitiendo las consideración por las cuales acuerda la privativa de la Libertad (sic) de los Imputados (sic).
Ciudadanos MAGISTRADOS, LA RECURREN (sic) , vulnera el articulo (sic) 312 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, DEBIDO QUE EN FORMA MAYORITARIA en su escrito de apelación hace referencia al FONDO DE LA CAUSA, EXPLICA Y ANALIZA TESTIMONIOS, brinca y burla la prohibición de plantearse cuestiones propias del juicio oral y publico (sic), debido que trato situaciones que tocan al fondo del asunto, queriendo cercenar el derecho al Ministerio Público de debatir en juicio oral y publico (sic) las pruebas ofrecidas y que permitirán determinar ó no la responsabilidad penal del imputado, incurriendo asi (sic) en un error de derecho.
De igual forma establece en el escrito recursivo que impugna dicha decisión por inconstitucional, por cuanto que según el abogado defensor (sic) no existe elementos de convicción que vinculen a los imputado (sic) con los hechos; al respecto considera el Ministerio Público que con la sola lectura de la ACUSACION (sic) se observa mas (sic) de siete elementos de convicción en contra de los imputados ,específicamente cuando la victima (sic), lo señala y reconoce en forma expresa a DOS DE ELLOS A SABER: DARWIN ALEXIS VELASQUEZ (sic) APONTE, LUIS ELIAS (sic) DIAZ (sic) como los autores de los hechos, fue por ello que el Tribunal de Control produjo su auto fundado siendo no existe vulneración del debido proceso en la privación de Libertad (sic) de los mismos.
Este argumento de la defensa lejos de impugnar la decisión Judicial (sic) no hace otra cosa que validar el que efectivamente el Ministerio Público presentó elementos de convicción determinantes para que la Juez A Quo decretara la medida de Privación Judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de los imputados, pues se sigue causa por ante ese Despacho por la comisión de los delitos Acusados (sic).
Así mismo, es menester para la vindica pública, (sic) analizar los argumentos de la denuncia interpuesta por el recurrente en ocasión a que la decisión es NULA por que (sic) NO HUBO testigo en el procedimiento" en este sentido considera el Ministerio Publico (sic), que es trascendental describir que el recurrente ESTA (sic) equivocado, POR QUE LA FIGURA DE LOS TESTIGOS, según lo dispuesto en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ES UNA CAUSAL DE NULIDAD, para enmarcarlo dentro de los articulo (sic) 174 y 175 EJSUDEN como pretende la defensa, por cuando esa NORMA (191) se refiere QUE LA PRESENCIA DE TESTIGO, ES FACULTATIVA NO OBLIGATORIA, DEBIDO QUE TEXTUALMENTE ESTABLECE." EL FUNCIONARIO PROCURARA LA PRESENCIA DE DOS TESTIGO (sic) SI LA CIRCUNSTANCIA LO PERMITEN", Y (sic) como se observa de las ACTAS PROCESALES , en una persecución en caliente es imposible la presencia de testigo fue por ello que el Tribunal de Control produjo (sic) su auto fundado siendo no existe vulneración del debido proceso en la privación de Libertad (sic) de los mismos y desde que se inicio la investigación, los imputados han sido escuchado y defendido con todas las garantías procesales, por ello la decisión aquo (sic) esta, ajustada a derecho.
En el mismo orden de ideas, LA PRIVATIVA DE LOS IMPUTADOS es legitima y no como lo explana la defensa, diciendo que es nula, con la sola revisión de las actas procesales los mismos FUERON CAPTURADOS EN FLAGRACIAS (sic) por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA (sic) y EN GRADO DE FACILITADOR, y fue pro (sic) ello que los imputado (sic) fueron perseguido por la policía para su aprehensión como se hizo, toda vez que se estaba cometiendo un delito y eso tiene validez con el solo reporte de la DENUNCIA como en efecto fue de allí que sea absolutamente valido el criterio explanado por la Juez A Quo cuando establece que la aprehensión de los imputados se realizó en flagrancia, invocando el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado se encontraba perseguido por los cuerpos de seguridad para su aprehensión y DECRETO (sic) SU PRIVATIVA DE LIBERTDAD.
Ciudadanos magistrados, debemos recordar que los imputados de autos se encuentran procesados por delito (sic) sumamente grave, delito que para la legislación venezolana, pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados, sin que pueda precisarse la magnitud del daño que causan . Por ello no es concebible la idea de pasar por alto, la investigación que adelanta este Despacho Fiscal contra los imputados y acusados SAUL (sic) ALEXANDER JAIME AMAYA, DARWIN ALEXIS VELASQUEZ (sic) APONTE, LUIS ELIAS (sic) DIAZ (sic) a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA (sic) y EN GRADO DE FACILITADOR, (sic) en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE (sic) MACHADO. Por ello no le es dado al representante de la vindicta pública (sic) proceder con un simple dejar pasar, pues no tendría sentido la labor que nos ha sido encomendada y que debemos cumplir con fidelidad.
Pero lo que es mas (sic) grave aun (sic), decir POR PARTE DEL RECURRENTE, que el (sic) JUEZ de control DICTO LA PRIVATIVA DE LIBERTDAD, en lugar de de haberse anulado las aprehensión y no permitir que sigan privado de libertad, por que (sic) no hay base legal para ello, Ciudadanos Magistrados (sic) la defensa no vio, no quiere ver, no reconoce la decisión LEGAL Y AJUSTADA A DERECHO del Tribunal AQUO, que única y exclusivamente lo hizo con los elementos de convicción existente en auto, y BLINDADO EN EL ESCRITO ACUSATORIO LUEGO DE 45 DIAS (sic) DE INVESTIGACION (sic), que desde un inicio se le impuso a los imputados, como su defensa, la garantías procesales, para después CON FRESCURA realizar este recurso INFUDADO en contra de la decisión que le fue notificado por eso no se entiende como se vulnero (sic) el derecho a la defensa, Y (sic) por eso se entiende que la defensa lo hace solo con el único propósito de seguir dilatando el proceso, que va en perjuicio de sus propios defendidos.
Ciudadanos Magistrados (sic) ante todo lo expuesto consideran quien suscribe que no puede negarse al Ministerio Público la posibilidad de concluir una investigación con la garantía de no ver ilusoria la posibilidad de hacer efectiva la justicia, igualmente se considera que para lograr el fin de la justicia se requiere una acción universal y orientada por principios constitucionales, pues de lo contrario se estaría ante la más absoluta impunidad y la impunidad resulta ser injusta, pues no da al responsable de un hecho punible, el castigo que le corresponde, de allí, que la impunidad sea de los injustos más graves que puede haber, no sólo por hecho en si de que la persona que lesionó el derecho quede sin el merecido castigo, sino por que (sic) queda en evidencia la falta de voluntad para ejecutar la Ley de quienes han sido honrados con la noble y trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de toda la colectividad, que en definitiva espera que se haga justicia, contribuyendo con su actuar al incremento de la violencia y por ende del delito.
De lo anterior se infiere que ante la violación de las leyes existe la imperiosa necesidad y por que (sic) no la obligatoria intervención del Estado, (sic) a través de los órganos de administración de justicia entendida la administración de justicia como un todo y al Ministerio Público como parte integral de la misma, por lo que de no existir la posibilidad real de garantizar las resultas del proceso, mediante la imposición de una Medida (sic) restrictiva de la libertad, se correría el riesgo de que al final del proceso no se pueda hacer efectiva la imposición de una sanción legal, en desmedro, insisto de la administración de justicia, pues sería imposible discernir a futuro cuales acciones merecen sanción y cuales (sic) no, con ello se colocaría en desigualdad a los justiciables.
De todo lo anterior se colige que, por encontrarse la presente causa en intermedia nace para el Ministerio Público la posibilidad de realizar una loable tarea, luego de labor criminalistica (sic) de investigación de los hechos nace la actividad probatoria, en la cual se recaban los elementos de convicción que en la fase de Juicio Oral (sic) se convertirán en medios probatorios y pruebas, al ser valoradas por el Juzgador. Es por ello que ante la comisión de un delito tan grave como lo es el RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA (sic) y EN GRADO DE FACILITADOR, existe la obligación de imponer las sanciones respectivas, no podemos olvidar que este tipo de delitos considerados comúnmente GRAVES atentan fuertemente contra el estado en tanto y en cuanto al patrimonio económico de la victima (sic).
El proceder del acusado y su defensor, vislumbra una clara intención de entorpecer y obstruir la buena marcha de la administración de Justicia, tal y como a (sic) sido constatado por la Juez al PRIVAR DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS, pues es su deber como garante de la constitucionalidad evitar e impedir el manejo de la justicia por algunas de las partes en el proceso, con el objeto de que se siga prolongando por dilaciones indebidas.
Así las cosas, observamos que el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece; Venezuela se constituye en un Estado Democrático (sic) y Social (sic) de Derecho (sic) y de Justicia (sic), en el cual, el valor Supremo (sic) de la Justicia, (sic) informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial, es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la Justicia, (sic) ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella; pero además el propio texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales (sic) de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los Derechos (sic) consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia (sic) imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
(…)
El Derecho (sic) Penal (sic) ha sido creado como uno de los recursos de que dispone el Estado (sic) para defender a la Sociedad (sic) contra los criminales que a diario roban, violan, asesinan, estafan y cometen delitos contra la colectividad, siendo su función principal de disuadir y controlar el comportamiento social y la convivencia social, a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos, pero a través de un proceso sin dilaciones indebidas que causen un gravamen a las partes (victima-victimario), lo cual se traduce en un Debido Proceso (sic).
Dentro de este contexto, los jueces están obligados a ponderar los derechos humanos en conflicto, debiendo optar por aquellos de mayor entidad que pertenezcan a la sociedad, así como también a garantizar por todas las vías el debido proceso que consiste efectivamente en que ninguna persona podrá ser condenada sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas; este es precisamente el caso que nos ocupa donde la ciudadana juez, (sic) luego de realizar un análisis de todas las actas que conforman este proceso penal el cual se inicio hace aproximadamente TRES MESES, estimó pertinente no seguir postergando la realización de la subsiguiente fase del proceso, en razón a los argumentos sin fundamentos LEGAL esgrimidos en este escrito por la defensa.
(…)
Ciudadanos Magistrados, (sic) alega el recurrente que la decisión dictada por la Juez de control, le causó un gravamen, sin embargo no establece con precisión cual es él (sic) grave daño que se infiere de la misma, por el contrario, estima que la causa se debe prácticamente olvidar el perjuicio a la victima (sic) A ese respecto, estima el Ministerio Público que tal solicitud de la defensa si (sic) constituye una violación a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en violación de la Tutela Judicial Efectiva, (sic) el Debido Proceso (sic) y el derecho que tienen las partes de acceder a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por ello no se puede permitir que el defensor continúe dilatando el proceso en la presente causa, generándose en consecuencia un grave daño a la victima (sic) y al Estado (sic) quien vería frustrada su acción en castigar y corregir conductas indebidas.
De todo lo anteriormente trascrito, es evidente que no se ha vulnerado derecho alguno, ni mucho menos menoscabado garantía constitucional al acusado recurrente, por el contrario los garantiza, mas (sic) sin embargo, a pesar de la decisión ajustada a derecho dictada por el Tribunal, AQUO, en el desarrollo del proceso respetando las garanticas (sic) de los acusado (sic), igualmente los derechos de la victima (sic), quien ha estado presente y pendiente en la resolución de la causa penal.
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el (sic) Defensor Publico (sic) MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRRE, DEFENSORA PUBLICA (sic) PENAL NUMERO (sic) 09, en representación de los ciudadanos acusados SAUL (sic) ALEXANDER JAIME AMAYA, DARWIN ALEXIS VELASQUEZ (sic) APONTE, LUIS ELIAS (sic) DIAZ (sic) a quien (sic) el Ministerio Público acusó por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA (sic) y EN GRADO DE FACILITADOR" en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE (sic) MACHADO por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal, y que la misma no causa un gravamen irreparable a los acusados…”(Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado, cursivas de esta superioridad).
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, que la representación de la Defensa Pública ejercida por la profesional del derecho MARICELA LEDEZMA, manifestó su desacuerdo con la decisión de fecha 15 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DARWIN ALEXIS VELÁSQUEZ APONTE, LUÍS ELIAS DÍAZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, para el ciudadano SAÚL ALEXANDER JAIME AMAYA, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
La recurrente primeramente denuncia en su escrito de apelación que los funcionarios actuantes al momento de ingresar al conjunto residencial donde se realizó la aprehensión de sus patrocinados no tenían una orden de allanamiento, lo que contraviene –según quien recurre- a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando lo establecido en el mencionado artículo y al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna; de igual manera aduce la misma que no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus representados para que el Tribunal A-Quo haya decretado una medida privativa de libertad en contra de los mismos; solicitando se declare con lugar el medio de impugnación ejercido por su persona y se le otorgue la inmediata libertad a los ciudadanos DARWIN ALEXIS VELÁSQUEZ APONTE, LUÍS ELIAS DÍAZ y SAÚL ALEXANDER JAIME AMAYA, resaltando la defensa técnica que al estar privados de su libertad se le estaría violentando principios y garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva penal.
Este Órgano Superior antes de darle solución al medio de impugnación ejercido por la defensa técnica, primeramente debe señalar que la libertad es la regla general que sirve de base a otros derechos fundamentales como la libertad personal, la cual se puede limitar a través de las excepciones establecidas en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contempla:
Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Esta será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza de cada caso (…)”. (Cursivas y subrayado nuestros)
En concordancia con la citada Norma Constitucional, nuestro legislador ha consagrado el Principio de afirmación de libertad, en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual establece:
Articulo 9. Afirmación a la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.” (Cursivas y subrayado de esta Alzada)
De las antes citadas disposiciones, podemos distinguir como aspecto relevante que la libertad es la regla, los arrestos o detenciones solo se permiten bajo la existencia de una orden judicial y sólo en casos de flagrancias tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es cuando puede un órgano de seguridad llevar a cabo la detención de un ciudadano.
Como derivación de lo anteriormente referido, una vez señalado que la libertad personal es un derecho fundamental de todo ser humano, pasa esta Alzada Penal a determinar si le asiste razón o no a la recurrente en virtud a la denuncia invocada por la misma en relación que los funcionarios actuantes al momento de ingresar al conjunto residencial donde se practicó la detención de sus patrocinados no poseían una orden de allanamiento; por lo que se hace imprescindible para este Órgano Colegiado resaltar el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…omissis…) “Cuando el registro se deba a practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entra y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta (…omissis…).
De la norma anteriormente trascrita se desprende que existen excepciones para que los funcionarios puedan ingresar a un recinto, ya sea para impedir la perpetración ó continuidad de un delito, y cuando se trate de personas a quienes se les persigue para su aprehensión; ahora bien, esta Alzada Penal haciendo una revisión exhaustiva de la presente compulsa logra evidenciar del acta policial –cursante al folio 06- la cual describe la aprehensión de los ciudadanos DARWIN ALEXIS VELÁSQUEZ APONTE y LUIS ELIAS DÍAZ, refiriendo la misma: “que luego de la persecución de un vehículo que en horas anteriores le fuere despojado a su dueño, hasta la residencia Marina Caribe de donde se bajaron tres sujetos y siguieron con la huida a pie”; resultando evidente entonces que los funcionarios actuaron en apego a la norma antes trascrita, específicamente amparados en el segundo numeral, pues los mismos venían realizando una persecución a los referidos ciudadanos para poder lograr su posterior aprehensión; es por lo que se procede a declarar SIN LUGAR la presente denuncia en virtud que esta Superioridad no observó violación de ningún derecho ó garantía Constitucional a aprehender los funcionarios actuantes a los ciudadanos DARWIN ALEXIS VELÁSQUEZ APONTE y LUIS ELIAS DÍAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Tomado en consideración que en presente caso la defensa técnica de los encausados manifiesta su desacuerdo con la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuera impuesta a sus patrocinados en el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendidos, es preciso para esta Corte de Apelaciones resaltar que los jueces deben de ajustar su criterio en base a las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica y así pasar a resolver las controversias en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso, ya que, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento siendo su actividad propia que no es otra cosa que su función de juzgar, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios constitucionales.
De igual manera, resulta prudente resaltar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, mediante sentencia Nº 1998 del 23/06/2006, en relación a la medida privación judicial preventiva de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Subrayado de esta Alzada).
Asimismo, en cuanto a la medida de privación de libertad infiere la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 504 de fecha 06/12/2011, con la ponencia de la magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, lo siguiente:
“…Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Negrillas de esta Sala).
Es evidente entonces, señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser considerada como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y obstaculización; sin embargo bajo ningún motivo debe entenderse que la detención preventiva es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que este sea solicitado por un juzgado para la celebración de los actos procesales, es por lo que se constituye de esta manera una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y sus resultados, en donde la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad; lo que se quiere decir que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2.013 ha referido:
“…Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas de esta Alzada).
En atención a lo antes expuesto, surge la necesidad de concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, cumpliendo dicha solicitud con los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos la mencionada norma adjetiva:
“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negritas de esta Sala).
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida de privación de libertad, por lo que este Cuerpo Colegiado, pasa a determinar cada uno de los requisitos que señala el artículo supra mencionado, con el fin de determinar si la decisión dictada es conforme a derecho, o si por el contrario infringe alguna garantía constitucional denunciada por el hoy apelante.
En relación al presente caso, se desprende de las presentes actuaciones que efectivamente nos encontramos que los encausados de marras pudieran estar incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal; resaltando esta Alzada que efectivamente hechos imputados no se encuentran evidentemente prescritos, pues ocurrieron en data 12 de abril de 2014, quedando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad; además establece la ley adjetiva que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
En cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, -también denunciado por la recurrente- esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control a los ciudadanos DARWIN ALEXIS VELÁSQUEZ APONTE, LUÍS ELIAS DÍAZ y SAÚL ALEXANDER JAIME AMAYA, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR; elementos estos que le sirvieron de base a la Juez del Tribunal A-Quo para decretar la medida de coerción personal, puesto a que la misma no requiere de certeza o valoración probatoria a los fines de decretar la medida privativa de libertad; siendo estos los siguientes:
1.- Acta de investigación policial de fecha 13 de abril de 2014, suscrita por el funcionario Detective Greiser Trejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote.
2.- Acta policial de fecha 12 de abril de 2014, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Brión.
3.- Acta policial de fecha 13 de abril de 2014, suscrita por el funcionario Raúl Velásquez, adscrito a la Policía del Municipio Brión.
4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano MACHADO ALBERTO JOSÉ, ante funcionarios adscritos a la policía del Municipio Brión.
5.- Inspección Técnica Nº 345, de fecha 13 de abril de 2014, practicada por los funcionarios detectives Trejo Greise y Gamarra Keniffer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Higuerote.
6.- Acta de investigación penal, de fecha 13 de abril de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- Inspección Técnica Nº 344, de fecha 13 de abril de 2014, practicada por los funcionarios detectives Trejo Greise y Gamarra Keniffer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En este mismo contexto y, en lo que respecta al tercer requisito que estipula el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, ello a los fines de garantizar el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de decretar la medida en cuestión ya que consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la Juez del Tribunal A-Quo realizó un análisis valorativo de las circunstancias del hecho que presumieron la comisión de los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el mismo trajo a colación un cúmulo de elementos de convicción los cuales fueron determinantes para el Juzgado a los fines de verificar la concurrencia de los supuestos antes señalados.
En razón a lo planteado anteriormente concluye esta Alzada al revisar la decisión recurrida, que la misma se encuentra a derecho, no observándose ningún tipo de violación de los principios de proporcionalidad ni de algún otro derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad, en aras de garantizar las resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la medida judicial privativa preventiva de libertad; es por lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, estimando así que la razón no lo asiste al recurrente y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARICELA LEDEZMA, en contra de la decisión de fecha 15 de abril del año 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual decretó en contra de los ciudadanos DARWIN ALEXIS VELÁSQUEZ APONTE, LUÍS ELIAS DÍAZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación al ciudadano SAÚL ALEXANDER JAIME AMAYA el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Novena Penal, ABG. MARICELA LEDEZMA, actuando en su carácter de defensora de los imputados DARWIN ALEXIS VELÁSQUEZ APONTE, LUÍS ELIAS DÍAZ y SAÚL ALEXANDER JAIME AMAYA, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de abril del año 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación a los ciudadanos DARWIN ALEXIS VELÁSQUEZ APONTE y LUIS ELIAS DÍAZ, y para el ciudadano SAÚL ALEXANDER JAIME AMAYA el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias en su debida oportunidad legal al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBV/RPS/GJC/ ar/sg.
Causa Nº: 2Aa-0356-14.
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