Causa Nº: 2Aa-0357-14

IMPUTADOS: JAVIER ANTONIO SOSA ORELLANA y KERVIN JOHAN MEJICANO OLIVO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDUARDO DIAZ MUÑOZ.
FISCAL: CUARTO (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, LESIONES GENÉRICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a este Órgano Superior, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO DIAZ MUÑOZ en su condición de defensor privado de los ciudadanos JAVIER ANTONIO SOSA ORELLANA y KERVIN JOHAN MEJICANO OLIVO, en contra de la decisión de fecha 28-02-2014 proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, LESIONES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 406 numeral 1, 413 y 218, todos del Código Penal para ambos imputados; y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, consagrado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones al encausado KERVIN JOHAN MEJICANO OLIVO, respectivamente.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 28-02-2014, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…)FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO :
En fecha 26-02-14 funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, recibieron llamada telefónica de un ciudadano, quien no quizo (sic) identificarse por temor a futuras represalias, quien les manifestó que el señor … quien se encuentra en el Hospital General de Guarenas Guatire Falleció, y que el ciudadano Javier Sosa apodado El Wilco fue quien le dio muerte a la victima (sic) antes mencionada y que el mismo se encontraba en la platabanda de la casa Nº 25, calle 9 de Diciembre, entrada a Gascón llamando un taxi para que lo saque del sector, por lo que los funcionarios se trasladan a la dirección antes mencionada a los fines de verificar la información, una vez en el lugar los funcionarios observan que efectivamente se encuentran dos ciudadanos consumiendo sustancias Estupefacientes de la conocida como Marihuana, quienes al avistar la comisión policial uno de ellos efectuó dos disparos a la comisión, simultáneamente se introdujeron en un anexo ubicado en la platabanda, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar a la platabanda solicitándoles a los ciudadanos salieran con las manos donde puedan verse y de igual forma le solicitaron al individuo que portaba el Arma de Fuego que soltara la misma, procediendo los funcionarios a informarles que serian objeto una inspección corporal tomando el ciudadano SOSA ORELLANA JAVIER, una actitud hostil en contra de los funcionarios manifestando que ya habían entregado el arma y que no tenían más nada, por lo que se les practico la detención notificando del procedimiento a la Fiscalia (sic) de Guardia, quien ordenó que dicho procedimiento fuese puesto a la orden de los Tribunales Penales de la Jurisdicción. Quien Precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, en relación al occiso “ …”, LESIONES GENERICAS (sic) previstas y sancionadas en el articulo 413 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños (sic), niñas (sic) y Adolecente, en relación al ciudadano “ …” y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ibídem, para el ciudadano: SOSA ORELLANA JAVIER ANTONIO y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, en relación al occiso “ …”, LESIONES GENERICAS (sic) previstas y sancionadas en el articulo 413 ejusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, en relación a l ciudadano “ …” y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ibídem y el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado: MEJICANO OLIVO KERVIN JOHAN, a su vez solicito solicitando se acuerde la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo antes expuesto se desprende de los distintos elementos de convicción, donde se evidencia la responsabilidad penal de los imputados SOSA ORELLANA JAVIER ANTONIO y MEJICANO OLIVO KERVIN JOHAN, en la comisión de los delitos antes mencionados, hechos estos que sucedieron en momentos y fechas distintas, los cuales son los siguientes:
(…)
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la medida judicial preventiva privativa de libertad, y que al respecto reza:
(…)
Al respecto constan en las actas de la investigación llevada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, Acta Policial de Aprehensión, Actas de investigación, entrevistas, Inspecciones Técnicas, etc; y tomando en consideración las circunstancias que rodearon los hechos, considera éste Tribunal que surgen elementos de convicción de la autoría de los imputados SOSA ORELLANA JAVIER ANTONIO y MEJICANO OLIVO KERVIN JOHAN.

Si efectuamos una revisión a la norma anteriormente transcrita, observamos en primer lugar que en la causa que nos ocupa nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad tal como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, en relación al occiso “…”, LESIONES GENERICAS (sic) previstas y sancionadas en el articulo 413 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolecente, en relación al ciudadano “…” y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ibídem, para el ciudadano: SOSA ORELLANA JAVIER ANTONIO y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, en relación al occiso “ ...”, LESIONES GENERICAS (sic) previstas y sancionadas en el articulo 413 ejusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, en relación a l ciudadano “ …” y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ibídem y el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado: MEJICANO OLIVO KERVIN JOHAN, el (sic) cuales no se encuentran prescritos pues los hechos ocurrieron el día 26-02-14; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar que el (sic) hoy imputado (sic) participo (sic) en la comisión del mencionado ilícito penal, los cuales fueron traídos por la vindicta pública a la audiencia, tales como Acta Policial de aprehensión, entrevistas, testigos, etc y, en tercer lugar, considerando que la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga.
Asimismo el artículo 237 establece:
(…)
En este sentido se evidencia que también se encuentran cubiertos los requisitos previstos en la mencionada norma jurídica, en lo que respecta a los numerales 2º (sic) y 3º (sic) referidas a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado.

Con relación a la presente causa, en particular la medida judicial preventiva privativa de libertad es necesaria su aplicación sin menoscabo al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; aún cuando los imputados SOSA ORELLANA JAVIER ANTONIO y MEJICANO OLIVO KERVIN JOHAN tienen el derecho y la garantía a que se les presuma inocentes, no obstante; esta medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º (sic), en relación con lo dispuesto en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión FLAGRANTE realizada de los ciudadanos con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa toda vez que considera esta juzgadora que no fueron violados derechos constitucionales al momento de la aprehensión de los ciudadanos y los funcionarios amparados en las normas legales actuaron conforme a derecho como se evidencia en autos. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas como LESIONES GENERICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas y Adolescentes en relación a la victima (sic) (…), el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en relación a la victima (sic) (…), adicionalmente para el ciudadano KERVIN JOHAN MEJICANO OLIVO se precalifica el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Considera este tribunal que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a la imputada (sic) en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON) (…)”. (Negrillas y subrayado del fallo citado).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data 12-03-2014, fue presentado recurso de apelación por el profesional del derecho EDUARDO DÍAZ MUÑOZ en su condición de defensor privado de los ciudadanos JAVIER ANTONIO SOSA ORELLANA y KERVIN JOHAN MEJICANO OLIVO, expresando lo siguiente:

“(…) Yo, EDUARDO DIAZ (sic) MUÑOZ, Abogado en ejercicio, plenamente identificado en autos anteriores, procediendo con el carácter de Defensor Privado de los imputados MEJICANO OLIVO KERVIN JOHAN y SOSA ORELLANA JAVIER ANTONIO, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…a los fines de ejercer, como formalmente hago, de conformidad con el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Pena, del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra del auto dictado en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2014, en la causa identificada con el número 2C-6286-14, mediante el cual impone medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos MEJICANO OLIVO KERVIN JOHAN y SOSA ORELLANA JAVIER ANTONIO; de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 250 (sic), 251 (sic) y 252 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Primero Motivo
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA O AUTO
Ciudadanos Magistrados, con estricto apego a lo narrado en el acta policial de fecha 26 de Febrero de 2014, suscrita (sic9 la funcionaria OFICIAL JEFE DIAZ CRISTAL, siendo las 06:30 horas de la tarde, ADSCRITA A LA POLICIA (sic) Municipal de Zamora, Estado (sic) Miranda, donde exponen las circunstancias de modo lugar y tiempo en que practicaron el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos MEJICANO OLIVO KERVIN JOHAN y SOSA ORELLANA JAVIER ANTONIO.
En Principio se considera pertinente apuntar que el acta policial, por su importancia procesal, debe constituir un instrumento contentivo de la narración precisa y cierta de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que siendo previstos como delitos en nuestro ordenamiento jurídico, se llevan al conocimiento del Fiscal del Ministerio Publico (sic) y luego se presentan a la consideración del Juez de Control, para que este (sic) en sus (sic) función jurisdiccional evalué, los argumentos de hecho y de derecho formulados por el Ministerio Publico (sic) junto con el conjunto de medios probatorios propuestos y los argumentos de derecho de la defensa, para que en ese concluir de argumentaciones, considere de una manera lógica, razonada, ponderada y sensata, la calificación jurídica que corresponda a los sometidos a su criterio jurisdiccional.
(…)
Ciudadanos Magistrados, de la manera mas respetuosa, considero oportuno y con el animo (sic) de ilustrarlos acerca de los hechos, me permito resaltar que del contenido de las actas mencionadas anteriormente, no se evidencia en modo alguno, la descripción especifica (sic) de la conducta delictiva desplegada presuntamente por los hoy imputados: MEJICANO OLIVO KERVIN JOHAN y SOSA ORELLANA JAVIER ANTONIO, ni se indica el acto o la serie de actos idóneos que estos hayan ejecutado con la intención de matar, herir, o resistirse a la acción policial, en este acto en particular a cada individuo debe atribuírsele una conducta determinada, que se adapte al tipo penal que se le pretende imputar.
Además esa imputación debe estar sustentada con elementos de convicción serios y que se respalden bien en el acta policial o las demás actas del expediente, y los señalamientos no emerjan como simples presunciones o situaciones imaginarias planteadas por los funcionarios policiales y posteriormente avaladas por un Fiscal del Ministerio Publico (sic) que solo se limita a exponer y leer en sala las actas policiales, atribuyéndole también a los imputados, situaciones, hechos imaginarios que gravitan solo en su mente, sin fundamento y motivación, y sobre todo sin ningún elemento que fundamente su imputación, como lo fue en este caso y que se evidencia del contenido del Acta de presentación de imputados celebrada en fecha 28 de Febrero de 2014.

Ciudadanos Magistrados, en el caso especifico del ciudadano MEJICANO OLIVO KERVIN JOHAN, del análisis realizado al contenido de las actas policiales de aprehensión y demás actuaciones del presente caso, no se encuentra en ninguna de sus expresiones, señalamientos o afirmaciones que mi representado MEJICANO OLIVO KERVIN JOHAN, haya ejecutado, participado como autor o cómplice en el delito de: LESIONES GENERICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal con la agravante del articulo (sic) 217 del a Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y adolescentes (sic) en relación a la víctima (…), el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en articulo (sic) 2187 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1º (sic) del Código Penal en relación a la víctima (…) y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y el control de armas y municiones” (sic). Precalificación esgrimida por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) y admitida por el Tribunal de control.

No se señala en las actas cual fue el acto directo y preciso que realizo (sic) mi representado con respecto a los hechos que se pretende imputar.
El Ministerio Publico tampoco realizo (sic) tal precisión.
Y por ultimo (sic) la Juez en el auto que se recurre, tampoco precisa ni señala los elementos con los cuales avala su decisión, limitándose a un simple señalamiento de las actuaciones que reposan en el expediente.
Así las cosas es evidente que la juzgadora omitió su responsabilidad de motivar la decisión judicial, la cual generó la privativa de mi defendido ya que su labor de analizar los elementos de convicción, de justificar las razones y motivos que la conllevaron a tomar tal decisión no existen; en este sentido es menester señalar que cuando el legislador patrio nos dice que las decisiones deben ser fundadas esto quiere decir, que las decisiones judiciales deben contener una exposición concisa de los elementos de hecho y de derecho que le sirvieron al Juez para llegar a una determinada conclusión, porque no serlo así, estaría violando derecho y garantía fundamentales propios de la defensa que tiene el Imputado, y por ende como ya lo réferi (sic) al debido proceso, así como derechos relativos a la tutela judicial efectiva, en virtud de no obtener el subjudice como ya lo cite una explicación de las razones que originaron su aprehensión.

La falta de motivación y la ilogicidad manifiesta del auto recurrido tal y como se señalo (sic) anteriormente es de igual forma denunciado a favor del imputado: SOSA ORELLANA JAVIER ANTONIO, el cual no se repetirá por ser innecesario y repetitivo, considerando señalar que la Juez de la recurrida omitió todo comentario para precisar la participación de mi representado en los hechos imputados, ya que no existe en el auto que se recure tal motivación.

En otro punto no menos importante, considera quien aquí expone que no están dados los supuestos que consagra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que sostiene que el juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso de marras, se desprende en principio que se encuentra ausente el supuesto factico referido al ordinal 2 (sic), toda vez que no existe en contra de los imputados fundados elementos de convicción para hacerlos acreedores de una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad que se pretende endilgar, específicamente por la ausencia de elementos plurales y concordantes que en su conjunto hagan nacer una presunción de culpa.

Ciudadanos Magistrados, con fundamento a las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente explanados, solicito con el presente recurso de apelación que la decisión que hoy impugno sea revocada en toda y cada una de sus partes y en su lugar se decrete la libertad plena y sin restricciones de mi patrocinado, y en un supuesto que la honorable corte que haya de conocer de esta pretensión considere que si bien el proceso ordinario dará las resultas necesarias para una seria imputación, y que garantice las demás fases del proceso, le otorgue a mis defendidos en su lugar una medida menos gravosa a la de prisión tomando como norte los principios de afirmación y presunción de inocencia…” (Negrillas y mayúsculas del recurso citado)

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se constata de las actas que la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional, como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido nuestra Carta Magna contempla:

Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales... 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”. (Cursivas nuestras).


De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del recurso de apelación, fue dictada el 28-02-2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos JAVIER ANTONIO SOSA ORELLANA y KERVIN JOHAN MEJICANO OLIVO, donde el A-Quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, LESIONES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 406 numeral 1, 413 y 218, todos del Código Penal para ambos imputados; y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, consagrado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones al encausado KERVIN JOHAN MEJICANO OLIVO, respectivamente.

Con respecto a lo anteriormente señalado, se observa que la presente acción recursiva, se fundamenta en el desacuerdo con la decisión emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, planteando sus inconformidad en el contenido del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece.
Artículo 439: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Literalmente estimó el apelante que no existían elementos convicción suficientes que cimentaran la medida de coerción personal impuesta a sus patrocinados por la comisión de los hechos punibles imputados por la representación del Ministerio Público, por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar, si le asiste o no la razón al mencionado profesional del derecho.

Ahora bien, verificados cada uno de los motivos que originaron el recurso de apelación de autos, considera este Órgano Jurisdiccional en razón a los señalamientos realizados por el recurrente, significar que, el Proceso Penal prevé a los intervinientes unas funciones específicas que han de desempeñar para alcanzar el equilibrio procesal que desencadena además de la búsqueda de la verdad, la aplicación de la justicia en cualquiera de las fases o etapas procesales.

Aunado a lo anteriormente indicado es conveniente resaltar para esta Alzada Penal la facultad que poseen los Jueces o Juezas de la República para decretar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de acuerdo con la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; para decidir las causas sometidas a su conocimiento; y es precisamente, basándonos en el obrar del Juez, que se trae a colación la sentencia Nº 1834 del 09-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de la cual se extrae lo siguiente:
“(omissis) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Cursivas, negritas y subrayado nuestro).

Como consecuencia de lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sobre ese punto, ha establecido lo siguiente:

“(…omissis…) Observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara… La obligación de todo operador de justicia, es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho, cognición subjetiva del mismo, sin obviar el espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada la decisión recurrida en cordialidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la calificación jurídica en esta etapa procesal (preparatoria) tal como quedó señalada con anterioridad…”. (Negritas nuestras).

Ahora bien, desglosado el punto neurálgico de la acción recursiva, previamente debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, el juez o jueza de control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, que en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, es decir, en la fundamentación de su decisión –como efectivamente lo hizo la juzgadora-, pues tal apreciación es su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación -si fuera el caso-, y del mismo modo, informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal; es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

En el proceso penal, son varias las formas que posee el Decisor para asegurar las finalidades del proceso, máxime cuando se está ante unos hechos que pudieren merecer pena corporal.

Esa facultad o poder del juridiscente, tiene como norma lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, entre los que se encuentra el derecho a ser juzgado, preferentemente, en libertad.

El ser juzgado en libertad va a depender, conforme a la citada norma constitucional, de "...las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)". Extracto del artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estas razones se encuentran dadas, según la fase procesal del caso que nos ocupa, en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

No obstante, la posición asumida por el A-Quo no fue aislada, sino que la concatena en franca armonía con lo estatuido en los artículos 237 y 238 Ibídem, los cuales disponen el peligro de fuga y de obstaculización consecuentemente:

“ART. 237.-Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias… 2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3° La magnitud del daño causado... PARÁGRAFO PRIMERO.-Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.

ART. 238.-Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado… 2° Influirá para que coimputados… testigos, víctimas… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.

En el caso de marras se evidencia que la representación del Ministerio Público consignó al Juzgado de Control, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendidos, los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora, en la cual se deja constancia de las averiguaciones relacionadas con las actas procesales en donde consta el deceso del ciudadano KENYER WILINQUER MACHADO.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-02-2014, rendida por el ciudadano …, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-02-2014, rendida por la ciudadana …, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-02-2014, rendida por la ciudadana …, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora.

Es menester destacar que en la Audiencia de Presentación de imputado, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, elementos de convicción –tal y como aquí se describieron- para estimar la participación del encausado en el hecho investigado y la presunción del peligro de fuga y de obstaculización por parte del mismo, en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal decisión es potestativa del Tribunal.

A todo esto se desprende que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, por cuanto obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebró la audiencia de presentación, los cuales son los que determinan la precalificación jurídica a la que haya lugar. En ese sentido, es oportuno referir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 728 de fecha 25-04-2007, que al respecto señaló:

“…De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.


En este orden de ideas, la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como única finalidad asegurar que el encausado estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del o los imputados siempre que éste fuera requerido.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar la ocultación de futuras pruebas, dando cumplimiento a la regla “rebus sic stantibus”, el cual se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.


En el caso de marras, este Tribunal Superior ha podido evidenciar de la revisión del fallo apelado que los imputados se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los hechos punibles precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, LESIONES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 406 numeral 1, 413 y 218, todos del Código Penal para los ciudadanos JAVIER ANTONIO SOSA ORELLANA y KERVIN JOHAN MEJICANO OLIVO; y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, consagrado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones al encausado KERVIN JOHAN MEJICANO OLIVO.

Cabe destacar en relación a lo expuesto sobre los delitos precalificados por la representación del Ministerio Público, son hechos punibles perseguibles de oficio, estando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad; además establece la ley adjetiva que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Precisadas como han sido anteriormente las circunstancias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que no pueden evaluarse los elementos de manera aislada, sino que deben analizarse detalladamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

Al respecto, en el caso de autos, nos encontramos en la fase investigativa, y es la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, quien puede dictar o no, medidas de coerción personal –como en efecto se realizó- tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos estos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que los imputados han sido o no autores o partícipes en los hechos calificados como delitos.

A todo esto se desprende que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, por cuanto obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebró la audiencia de presentación, los cuales son los que determinan la precalificación jurídica a la que haya lugar. En ese sentido, es oportuno referir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 728 de fecha 25-04-2007, que al respecto señaló:
“…De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.

Por otra parte, lo dispensado por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se fusiona en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como se establece de la siguiente forma:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho; y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, al instante en que a los encausados JAVIER ANTONIO SOSA ORELLANA y KERVIN JOHAN MEJICANO OLIVO, plenamente identificado en autos, se le imputan -en la audiencia pertinente- los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, LESIONES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 406 numeral 1, 413 y 218, todos del Código Penal para los ciudadanos JAVIER ANTONIO SOSA ORELLANA y KERVIN JOHAN MEJICANO OLIVO; y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, consagrado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones al encausado KERVIN JOHAN MEJICANO OLIVO.

Determinado lo anterior y analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia, a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de los imputados JAVIER ANTONIO SOSA ORELLANA y KERVIN JOHAN MEJICANO OLIVO, consideran quienes aquí deciden que en atención a sus planteamiento, la razón no le asiste al recurrente, toda vez que en esta etapa del proceso (fase de investigación), al estar legitimada la decisión impugnada, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, para proceder al otorgamiento de la medida de coerción personal restrictiva de libertad, por lo que tal y como lo dispone nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 1600/SC del 23-11-2009, “…mal puede ser ilegítima la privación de libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente…”.

Con base a los razonamientos anteriormente establecidos, y demostrada como ha sido la ausencia de los vicios denunciados, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO DIAZ MUÑOZ en su condición de defensor privado de los ciudadanos JAVIER ANTONIO SOSA ORELLANA y KERVIN JOHAN MEJICANO OLIVO, en contra de la decisión de fecha 28-02-2014 proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, dejando claramente establecido en este fallo que la recurrida decretó la medida de coerción personal a los justiciables de autos cumpliendo con los parámetros establecidos en los artículos 236; 237 y 238, todos del Texto Adjetivo Penal, por ende, la decisión objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente motivación para darle visos de legalidad, por lo que se CONFIRMA la misma a través del presente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO DIAZ MUÑOZ en su condición de defensor privado, contra la decisión proferida en fecha 28-02-2014, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos JAVIER ANTONIO SOSA ORELLANA y KERVIN JOHAN MEJICANO OLIVO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, LESIONES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 406 numeral 1, 413 y 218, todos del Código Penal para los ambos encausados; y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, consagrado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones al ciudadano KERVIN JOHAN MEJICANO OLIVO. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada conforme a lo tipificado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal a los fines pertinentes.

EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

JBVL/RPS /GJCC/ari/jgs
Causa Nº: 2Aa-0357-14