CAUSA Nº: 2Aa-0359-14
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en Sede Constitucional conocer de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho SOL MARÍA PEÑA MORALES y ROMIR GABRIEL ROSAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.043 y 216 respectivamente, domiciliados en la Parroquia San Agustín del Sur, Avenida Leonardo Ruíz Pineda, pasaje 12, edificio Vulcano, planta baja, Caracas, Distrito Capital; actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES y LINCON QUIÑONEZ, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 26, 27, 49 y 51 todos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los artículos 1, 5, 6, 12, 19 y 67 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 18 de junio de 2014, se constituye esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento y se le dio entrada a la acción de amparo constitucional incoada por los abogados SOL MARÍA PEÑA MORALES y ROMIR GABRIEL ROSAS, actuando en su carácter de defensores Privados de los ciudadanos JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES y LINCON QUIÑONEZ.
Igualmente en dicha data, conforme a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ADMITIÓ A TRÁMITE la presente acción de amparo constitucional, acordándose en consecuencia notificar a los accionantes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Miranda a los fines de que se designase un Fiscal para su conocimiento y al Juzgado Segundo Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndose copia de la decisión y del escrito de la demanda de amparo; y finalmente se decidió fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por este Órgano Superior Colegiado, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Especial que rige la materia.

El día 30 de junio de 2014, se recibió comunicación Nº 971-14, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para resolver manifiesta las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de junio de 2014, se recibe en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados SOL MARÍA PEÑA MORALES y ROMIR GABRIEL ROSAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES y LINCON QUIÑONEZ; contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 26, 27, 49 y 51 todos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los artículos 1, 5, 6, 12, 19 y 67 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(…omissis…) Quienes suscriben, SOL MARÍA PEÑA MORALES y ROMIR GABRIEL ROSAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, cedulados bajo los Nros. …, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. (…) actuando en nuestra condición de abogados defensores (…) de los ciudadanos JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES y LINCON QUIÑONES (…) quienes fueron presentados por el Ministerio Público ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento; el pasado veintidós (22) de octubre de 2013, resultando imputados por la presunta comisión los delitos: Resistencia (sic) a la Autoridad, (sic) previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Robo Agravado (sic) en grado de Coautoría, (sic) previsto y sancionado en 458, en concordancia con el artículo 83 del mismo Código; Posesión Ilícita (sic) de Arma (sic) de Fuego, (sic) establecido en el artículo 117 (sic) de la Ley para el Desarme y Control de Armas (sic) y Privación Ilegítima (sic) de la Libertad, (sic) previsto en el artículo Penal, causa que actualmente conoce el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento (…) acudo respetuosamente ante su competente autoridad con la finalidad de interponer formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 Y (sic) 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 5, 6, 12, 19, 67, 107, 127 Y (sic) 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, Extensión Barlovento, abogada PETRA ONEIDA ROMERO, por la omisión de pronunciamiento, respecto a las siguientes solicitudes interpuestas por esta defensa:

1. Revisión de medida de privación preventiva de la libertad, interpuesta en fecha 25 de abril de 2014, ratificada en fecha 14 de mayo de 2014, (…).
2. Solicitud de oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuesta en fecha 14 de mayo de 2014 (…) a propósito de que esa instancia adoptara las acciones y medidas que resulten conducentes para GARANTIZAR la celebración de la Audiencia Preliminar (sic) fijada por ese despacho (sic) para el 05 de junio de 2014, tratando de evitar que se repitiera la situación acaecida el 08 de mayo de 2014, fecha en la cual estaba previsto que tuviera lugar la referida audiencia, cuando la representación del Ministerio Público, específicamente las abogadas Terlia Charval adscrita a la Fiscalía 29 de la Circunscripción del estado Miranda, solicitaron el diferimiento de la audiencia por ausencia de la víctima; siendo que las referidas abogadas conocen perfectamente que tal víctima no existe y que no ha podido ser notificada para ninguno de los actos procesales en la presente causa; no obstante que la ejecución de la referida notificación es responsabilidad de la Fiscalía, por cuanto no consta en las actas procesales que conforman el expediente dato o información alguna sobre la identidad de la víctima ni sobre su domicilio, dirección o residencia; ya que las Fiscales no han aportado tales datos al Tribunal porque insisten en que se reservan tal información de conformidad con las disposiciones de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales.
3. Resolver las peticiones formuladas por esta defensa durante la "audiencia especial" realizada en su Despacho en fecha 05 de junio de 2014, relativos a que se deje constancia en las actas procesales sobre las resultas de las citaciones que han debido realizarse a la presunta víctima de los hechos investigados para las audiencias fijadas para el 08 de mayo y 05 de junio de 2014; las cuales según lo instruido por el Tribunal debían ser entregadas por la Fiscalía 29° del estado Miranda, debido a que no consta en el expediente información alguna que permita la ubicación de la misma.
4. Emitir y notificar la Boleta (sic) de Traslado (sic) dirigida al Centro Penitenciario de Aragua notificando al Director de ese recinto del traslado de los ciudadanos imputados en la presente causa a la sede de ese Circuito Judicial Penal en fecha 26 de junio de 2014 a propósito de celebrarse la Audiencia Preliminar (sic) fijada por ese Tribunal.
5. Librar y notificar el oficio al Director del Centro Penitenciario de Aragua a los fines de solicitarle que haga constar mediante oficio contentivo de su firma, sello y número telefónico la manifestación de voluntad de los imputados Lincon Quiñones y Jesús Peña de no estar presentes en la Audiencia Preliminar; (sic) exigencia ésta que solicitó la Jueza de oficio por considerar que la manifestación que consta en el expediente desde el xx (sic) de enero de 2014 no es suficiente para ella celebrar la Audiencia Preliminar (sic) en ausencia de los imputados, lo cual motivó un nuevo diferimiento de esta audiencia pautada para el 05 de junio de 2014, previo diferimiento efectuado en fecha 08 de mayo de 2014, por solicitud de la Fiscal en virtud de no haber efectuado la notificación a la supuesta víctima de presente procedimiento.
6. Librar y notificar el oficio a la Fiscalía Superior de la Circunscripción del estado Miranda a los fines de solicitarle la designación de un Fiscal de Derechos Fundamentales para que asista al Centro Penitenciario de Aragua para presenciar la manifestación de voluntad de los imputados Lincon Quiñones y Jesús Peña de no estar presentes en la Audiencia Preliminar; (sic) exigencia ésta que solicitó la Fiscal 29º del estado Miranda, abogada Terlia Charval y fue acordada por la Jueza Petra Romero.
7. Librar y hacer constar en autos las resultas de la entrega de la Boleta (sic) de Notificación (sic) a la presunta víctima de los hechos que se le imputan a mis defendidos, para citarle a la nueva audiencia preliminar pautada por el Tribunal para el 26 de junio de 201.4; la cual debió ser emitida de manera inmediata al término de la "audiencia especial" realizada en fecha 05 de junio de 2014.

LOS HECHOS

En fecha 08 de abril de 2014 el Tribunal Segundo (…) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic). Barlovento recibió el expediente de la causa en la que figuran como imputados mis defendidos, el cual era proveniente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 29º del estado Miranda en contra de la decisión adoptada en fecha 10 de marzo de 2014 por el Tribunal 3 de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante la declaratoria lugar de la apelación interpuesta y la anulación de la decisión emitida en fecha 10 de marzo de 2014.

Así la Jueza recibe la causa y procede a fijar la oportunidad para la celebración de la nueva Audiencia Preliminar (sic) conforme a lo instruido por la Corte de Apelaciones, no obstante la referida audiencia fue fijada por el Tribunal para el 08 de mayo de 2014; adoptando así el lapso máximo de veinte (20) días hábiles establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la fijación POR PRIMERA VEZ de la audiencia preliminar una vez consignado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público; obviando, en perjuicio de los imputados PRIVADOS DE LIBERTAD el criterio predominante en la jurisprudencia nacional, según el cual cuando se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar (sic) se ha instruido realizarla en el término más breve posible a la recepción del expediente; máxime cuando, como en este caso, la Audiencia (sic) debe darse en las mismas condiciones y circunstancias en que fue celebrada, circunstancias y condiciones que además no fueron cuestionadas en esa oportunidad por el Ministerio Público ni por la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, además de la Jueza haber fijado el límite máximo de espera para la realización de la Audiencia Preliminar, (sic) llegada la fecha acuerda nuevamente e inaudita parte (para la defensa) la solicitud de la ciudadana Fiscal 29º del estado Miranda, abogada Terlia Charval, de diferir injustificadamente la Audiencia Preliminar, (sic) fijando la misma para el 05 de junio de 2014, es decir nuevamente veinte (20) días hábiles de espera para los imputados PRIVADOS DE LIBERTAD.

Tal decisión obedeció a la supuesta INASISTENCIA DE LA VÍCTIMA, sin que hasta la fecha haya constancia en el expediente de las resultas de tal notificación, por lo que, a los fines de la eventual determinación de las responsabilidades que corresponden, así como a propósito de garantizar que el Ministerio Público cese el uso abusivo y arbitrario de la EXCUSA de inasistencia de la víctima (la cual es inexistente a la letra del propio escrito acusatorio) que aún no ha sido identificada en las actas procesales ni por escrito separado consignado ante el Tribunal, esta defensa procedió a solicitar a la Secretaria del Tribunal que a través de la Coordinación de Alguacilazgo, se dejara constancia en el acta de diferimiento de las resultas de la entrega de las Boletas de Notificación (sic) dirigidas a la víctima a la Fiscalía 29º del estado Miranda; ya que ese despacho no posee ningún dato que permita ubicar a la supuesta víctima y, en consecuencia, no ha podido practicar ninguna de las citaciones instruidas por los tribunales intervinientes.

Así, la Jueza en lugar de resolver dicha incidencia y de esclarecer la situación respecto de los resultados de la notificación a la supuesta víctima, en un ejercicio abusivo de sus facultades (lo cual ha sido debidamente denunciado ante la instancia correspondiente) otorga inconstitucionales prerrogativas al Ministerio Público en detrimento de los imputados y difiere la audiencia preliminar para el 05 de junio de 2014, bajo el pretexto de la ausencia de la víctima; decisión cuya única intención fue sostener y prolongar de manera injustificada una medida de privación de libertad sobre los imputados.

Ahora bien, la Jueza así incurrió en denegación de justicia no sólo al violentar la garantía a la tutela judicial efectiva por el prolongado retardo en que ha incurrido para celebrar la audiencia preliminar sino además porque ha omitido el pronunciamiento de todas las solicitudes efectuadas por la defensa. A saber, la defensa interpuso en fecha 25 de abril de 2014 solicitud de revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hasta la fecha no ha sido resuelta por la Jueza Petra Romero, a pesar de haber sido ratificada en fecha 14 de mayo de 2014 y haber transcurrido suficientemente el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 161 de la norma adjetiva penal venezolana.

Es importante destacar además que la Jueza al omitir el pronunciamiento sobre la revisión de la medida ignora los fundamentos de la misma, pues ésta solicitud se interpone visto el indiscutible cambio de circunstancias que originaron la imputación, derivado del contenido de las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Emilin Bastardo en la Audiencia (sic) celebrada en fecha 10 de marzo de 2014, según las cuales, entre otras cosas, no se puede realizar la experticia de activación especial en el arma incautada durante el procedimiento porque la misma fue manipulada por los funcionarios de la División de Balística del CICPC y no pueden determinarse huellas que sirvan para vincular el arma a los imputados; es decir el mismo funcionario actuante en la aprehensión reconoce que su única "evidencia" fue manipulada y mal resguardada, lo cual constituye una violación a la Cadena (sic) de Custodia (sic) de evidencias físicas y, en consecuencia, al debido proceso de los imputados.

Por otra parte, persiste la denegación de justicia cuando la Jueza omite pronunciamiento sobre la solicitud de esta defensa interpuesta en fecha 14 de mayo de 2014, una vez acordado el diferimiento de la audiencia preliminar prevista para el 08 de mayo de 2014, relativo a que se oficiara al Fiscal Superior del Estado (sic) Miranda a los fines de que ese despacho adoptara las acciones necesarias para garantizar que la Fiscalía 29º de esa circunscripción practicara la notificación de la supuesta víctima del caso y además, concurriera a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 05 de junio de 2014; planteamiento éste que no fue resuelto ni respondido por la Jueza de la causa, lesionando con esto el derecho a la defensa de los imputados y demostrando su parcialidad hacia la representante del Ministerio Público, incumpliendo además el deber establecido en el encabezado del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido, la defensa solicitó a la Coordinación de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal en fecha 03 de junio de 2014 que consignara ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal los resultados de la entrega de la Boleta (sic) de Notificación (sic) a la víctima, a los fines precisamente de garantizar que tales resultas constaran en el expediente para la fecha de realización de la audiencia y evitar así que el Ministerio Público solicitara nuevamente y por quinta (5°) vez el diferimiento de la audiencia por incomparecencia de la víctima. Siendo el caso, que hasta la fecha de interposición de esta acción aún no consta en el expediente tales resultas, es decir, esta defensa desconoce si la Coordinación de Alguacilazgo entregó la Boleta (sic) de Notificación (sic) a Fiscalía 29º del estado Miranda para que ésta procediera a notificar a la presunta víctima y menos aún conoce si ese Despacho Fiscal logró efectuar la notificación correspondiente, cumpliéndose lo establecido en el artículo 163 del mencionado Código Orgánico (sic).

Adicionalmente, llegada la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Control denunciado para el 5 de junio de 2014, estando presentes en la sede del Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, los tres (03) abogados que integramos la defensa de los imputados desde la 09:00 a.m, la Secretaria del Tribunal segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, procedió a informarnos verbalmente que la audiencia seria (sic) diferida porque “no hay víctima”, pretendiendo hacer entender que la víctima no había asistido y que por eso (sic) motivo se iba a diferir la audiencia, ante lo cual procedí a solicitar que el diferimiento se realizara mediante acta y se dejara constancia de las resultas de notificación, toda vez que para esta defensa es menester determinar quién es responsable de que hasta la fecha no se practique la notificación de la supuesta víctima; Ante lo cual, posteriormente y previa reunión con la Jueza de la causa, la Secretaria nos informó que sería diferida la audiencia porque “no hubo traslado”, informándole esta defensa que los imputados habían manifestado expresamente su voluntad de no asistir a la audiencia y de hacerse representar por sus abogados defensores, conforme a lo establecido en el artículo 310 de la norma adjetiva penal y así consta expresamente en el expediente desde el mes de enero.

Así, procedió la Secretaria del Tribunal a reunirse y conversar en varias oportunidades con la Fiscal Auxiliar 29º del estado Miranda, abogada Yarilda Briceño, y con la Jueza de la causa, lo cual constituye una comunicación entre la Fiscal y la Jueza sin la presencia de la defensa, hecho que comporta una actuación contraria a la probidad que deben demostrar los intervinientes en el proceso; así como contraria (sic) a la ética profesional y constituye temeridad procesal y un irrespeto a los abogados que ejercemos la defensa.

Tales (sic) reuniones tuvieron el propósito de ponerse de acuerdo, ante la asistencia de la defensa de que el motivo de diferimiento constara en acta, sobre los motivos que expresarían para diferir nuevamente la audiencia, pretendiendo eximirse ambas partes de la responsabilidad que les corresponde. Así, pasadas las 04:00 p.m. del día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar, (sic) luego de más de siete (07) horas de espera, la Jueza de la causa decide atender a las partes en su Despacho a los fines de informar que la manifestación de voluntad de los imputados de no acudir a la audiencia preliminar no era válida "según su criterio" y que aunque el Juez Tercero de Control de ese mismo Circuito Judicial le había otorgado validez para celebrar la audiencia en fecha 10 de marzo de 2014 y la misma Fiscal 29° del estado Miranda había participado en dicha audiencia sin cuestionar tal circunstancia e incluso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de ese tribunal en cuyo escrito no cuestionó de ninguna manera la validez de dicha manifestación expresa de voluntad; a ella no le constaba que ese documento hubiera sido suscrito por los imputados y que tal información debería serie remitida por el Director del Centro Penitenciario de Aragua mediante oficio con sello, firma y número telefónico de esa entidad a los fines de que ella proceda a realizar las verificaciones de rigor.

Siendo además que ante tal exigencia, que a juicio de esta defensa no constituye más que un planteamiento dilatorio e inútil que sacrifica la justicia oportuna por una arbitraria e inmotivada decisión de la Jueza, decisión igualmente violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, pues la Jueza al tener conocimiento del expediente desde el 08 de abril de 2014 y haber fijado la oportunidad para realizar la audiencia en dos ocasiones no cuestionó la validez de los escritos emanados de los imputados a través de los cuales manifiestan expresamente su voluntad de no asistira (sic) la audiencia preliminar.

De tal suerte que, forzada por la defensa a dejar constancia del motivo del diferimiento imputable al Ministerio Público, procede la Jueza a celebrar lo que ella denominó "Audiencia (sic) especial", acogiendo la petición formulada por la Fiscal 29° del Ministerio Público, Terlia Charval relativa a la exigencia de que la manifestación de voluntad de los imputados sea realizada ante la presencia de un Fiscal de Derechos Fundamentales, exigiendo además la Jueza que tal manifestación sea remitida al Tribunal a través de oficio contentivo de firma, sello y número telefónico de ese recinto; siendo que además la Jueza silenció todas las peticiones efectuadas en esa misma oportunidad por la defensa relativas a: 1) dejar expresa constancia de los motivos del diferimiento de la Audiencia Preliminar, (sic) 2) se instara a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a consignar las resultas de las notificaciones dirigidas a la víctima y que el Tribunal hiciera constar las mismas en el expediente; 3) se librara de manera inmediata la Boleta (sic) de Notificación (sic) dirigida a la presunta víctima y la misma fuera entregada en ese acto a la Fiscal Terlia Charval a los fines de asegurar que ésta funcionaria procediera a practicar la notificación encomendada para asegurar la celebración de la audiencia en la oportunidad que fijara el Tribunal y 4) se fijara la nueva oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar (sic) A LA BREVEDAD POSIBLE, debido a que tal diferimiento se realizó por causas no imputables a la defensa ni a los investigados, sobre todo considerando que pesa sobre éstos la más gravosa medida de coerción personal prevista por la legislación penal venezolana como la privación de la libertad.

Asimismo, además de incurrir en denegación de justica al omitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, la Jueza crea de manera inmotivada en la defensa una nueva e innecesaria carga, acordando todo lo solicitado por la Fiscal Terlia Charval, sin apreciar los argumentos expresados por la defensa. Siendo que incluso tal denegación persiste al omitir librar los oficios correspondientes para ejecutar lo instruido por ese mismo Tribunal pues a pesar de que en fecha 05 de junio de 2014 quedó plasmada la decisión de la Jueza, habiendo realizado la defensa la revisión del expediente en fecha 11 de junio de 2014, LOS OFICIOS DIRIGIDOS AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA y AL FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO MIRANDA NO HABIAN (sic) SIDO LIBRADOS POR EL TRIBUNAL, por lo cual se procedió a solicitarlo formalmente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Alguacilazgo, situación que persiste hasta la presente fecha en la cual se consignó nuevamente escrito solicitando al Tribunal que cumpla con su deber; omisión ésta que impide que se pueda ejercer debidamente la defensa de los imputados y vulnera, con tal retardo injustificado, el debido proceso.

Por lo cual la Jueza PETRA ONEIDA ROMERO violenta el derecho a petición y a obtener una OPORTUNA y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional; a la tutela judicial efectiva, previsto en el articulo (sic) 26 de la Constitución nacional, a la defensa y al debido proceso, establecidos en los numerales 1, 3, 4 Y (sic) 9 del artículo 49 de la carta magna; al omitir pronunciarse sobre la interposición de las distintas solicitudes efectuadas por la defensa señaladas ut supra, así como los actos impuestos por el propio Tribunal y con esto retardar indebida e injustificadamente la celebración de la Audiencia Preliminar (sic).

Todo lo descrito constituye un flagrante atentado contra la garantía constitucional del debido proceso y al derecho a la defensa de los imputados; pues la Jueza tiene conocimiento de la causa desde hace más de dos meses y además ha fijado la audiencia preliminar en dos oportunidades sin advertir a la defensa de las ilegales formalidades que "a su criterio" debe cumplir la manifestación de voluntad de los imputados; ya que el Código Orgánico Procesal Penal NADA establece al respecto; por lo que la Jueza desvirtúa (sic) el espíritu y propósito de la redacción del segundo aparte del artículo 310 de la norma comentada, pues literalmente el legislador estableció que cuando el imputado se NIEGUE a asistir a la Audiencia Preliminar (sic) y Así (sic) CONSTE EN AUTOS, sin más formalidades y sin exigir motivos o fundamentos de tal negativa; estableciendo que es una MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO y no una solicitud susceptible de ser "evaluada" por el Juez de Control ni sobre la cual tenga que pronunciarse, más aún cuando, como en este caso, se trata de una manifestación EXPRESA y no tácita ni presunta, por lo que teniendo en cuenta además que en Derecho Penal (sic) la interpretación es restrictiva, no es dable a la Jueza de Control interpretar su contenido de forma extensiva en perjuicio de los imputados, en virtud del Principio General (sic) de Derecho (sic) que reza en latín UBI LEX DISTINGUIT, NECNOSTRUM EST DISTINGUERE (Cuando la ley no distingue, tampoco incumbe distinguir), o, DONDE NO DISTINGUE EL LEGISLADOR, NO DEBE DISTINGUIR EL INTERPRETE (sic).
(…).
teniendo en cuenta que la violación al derecho de petición y a una oportuna y adecuada respuesta, se configura, por una parte, cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta; pero también se entiende conculcado el derecho de petición y a la oportuna y adecuada respuesta, cuando la administración de justicia, si bien da respuesta a lo solicitado, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Todo lo expuesto por esta defensa en la presente acción de amparo constitucional tiene además como fundamento el hecho de que la celeridad procesal está constituida como uno de los más altos fines del Código Orgánico Procesal Penal, y que por ello los jueces tienen la obligación de decidir, en el caso de actuaciones escritas, en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes, para garantizarle a las partes intervinientes en el proceso, la efectividad de sus derechos. Lapso que como antes señaló esta defensa, ha transcurrido sobradamente desde la interposición de las solicitudes y desde la suscripción del acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha cinco (05) de junio de 2014.

Finalmente, considera oportuno esta defensa informar a los Magistrados (sic) que los hechos irregulares aquí descritos han sido también denunciados ante la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se proceda también a determinar y establecer la responsabilidad disciplinaria que corresponda a la Jueza, Petra Oneida Romero, por la irregulares actuaciones evidenciadas en la causa identificada con el N° 2C-6378-2014 de la nomenclatura llevada por el Despacho a su cargo, que derivan en denegación de justicia a nuestros defendidos.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El amparo contra omisión de pronunciamiento, es definido por la doctrina, como la acción única que tiene toda persona natural o jurídica, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo amparo constitucional, se encuentran: (a) Que exista un proceso judicial en curso; lo cual se verifica en este caso, toda vez que el proceso judicial penal en contra de los imputados se encuentra en fase preliminar, con ocasión de la investigación que respecto de los hechos imputados realiza el representante del Ministerio Público. (b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos; circunstancia también acreditada. (c) Que el tribunal (sic) no haya emitido el respectivo pronunciamiento judicial; lo cual evidencia por el hecho de que habiendo transcurrido más de un mes desde la fecha de interposición de las solicitudes de esta defensa y más de diez (10) días hábiles desde que el Tribunal DE OFICIO exigió que la manifestación de voluntad de los imputados debía constar por oficio emanado del Director del recinto penitenciario y ser rendida ante un Fiscal de Derechos Fundamentales y aun no se han practicado las notificaciones correspondientes para garantizar al celebración de la audiencia preliminar el próximo 26 de julio de 2014; correspondiéndole a la Juez de Control hacer cumplir tal garantía, según lo establecido en el artículo 310 de la norma adjetiva penal.

En el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, basta que el accionante, como en este caso, demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, sin que sea necesario demostrar que esta omisión del Juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial.

No obstante, que a juicio de esta defensa la omisión de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, si causa un grave perjuicio a los imputados, ya que al retardar el trámite de la notificación de la exigencia de las innecesarias formalidades exigidas de oficio; retarda también la posibilidad de obtener tal documentación y, en consecuencia, retrasa celebración de la Audiencia Preliminar (sic) y los mantiene sometidos a una medida de privación judicial de la libertad y recluidos en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) con los inminentes riesgos que tal circunstancia comporta para su vida y su integridad física, a pesar de que la acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y además ya constan en el expediente TODAS los instrumentos de prueba promovidos por el Fiscal 30° del estado Miranda, de los cuales no se desprende ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de los imputados.

Sin perjuicio de que el derecho a la defensa comporta la posibilidad de que los investigados obtengan OPORTUNA RESPUESTA incluso de lo instruido DE (sic) celebración de la audiencia que el Fiscal de Derechos Fundamentales y el Director del Centro Penitenciario de Aragua cumplan con lo dispuesto por esa Jueza mediante auto de fecha 05 de junio de 2014 y, en consecuencia, retrasa injustificadamente la celebración de la audiencia preliminar (…).

PETITORIO

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho expuestas, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir la presente Acción (sic) de Amparo Constitucional (sic) y, cumplido como sea el procedimiento de rigor, sea declararlo CON LUGAR y, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones ordene al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda - Extensión Barlovento; que proceda de manera inmediata a proveer lo conducente en cuanto a:

1. La solicitud de revisión de medida de privación preventiva de la libertad, interpuesta en fecha 25 de abril de 2014, ratificada en fecha 14 de mayo de 2014.
2. Solicitud de que oficie a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuesta en fecha 14 de mayo de 2014, a propósito de que esa instancia adopte las acciones y medidas que resulten conducentes para GARANTIZAR la celebración de la Audiencia Preliminar (sic) fijada por ese despacho para el 26 de junio de 2014, particularmente para que las abogadas adscrita a la Fiscalía 29° de la Circunscripción del estado Miranda, consignen ante el Tribunal de la causa y se hagan constar en el expediente las resultas de las notificaciones realizadas a la supuesta víctima de los hechos imputados
a mis defendidos.
3. Solicitudes formuladas por esta defensa durante la "audiencia especial" realizada en su Despacho en fecha 05 de junio de 2014, relativos a que:
3.1 se deje constancia en las actas procesales sobre las resultas de las citaciones que han debido realizarse a la presunta víctima de los hechos investigados para las audiencias fijadas para el 08 de mayo de 2014, 05 Y (sic) 26 de junio de 2014.
4. Haga constar en autos las resultas de la entrega de la Boleta (sic) de Traslado (sic) dirigida al Centro Penitenciario de Aragua notificando al Director de ese recinto que los ciudadanos imputados en la presente causa, Jesús Peña y Lincon Quiñones, deben ser trasladados a la sede de ese Circuito Judicial Penal en fecha 26 de junio de 2014 a propósito de celebrarse la Audiencia Preliminar (sic) fijada por ese Tribunal.
5. Haga constar en autos las resultas de la entrega del oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de Aragua mediante el cual se le solicita que haga constar mediante oficio contentivo de su firma, sello y número telefónico la manifestación de voluntad de los imputados Lincon Quiñones y Jesús Peña de no estar presentes en la Audiencia Preliminar; (sic) exigencia ésta que solicitó la Jueza de oficio.
6. Haga constar en autos los resultados de la entrega del oficio dirigido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual se le solicita la designación de un Fiscal de Derechos Fundamentales para que asista al Centro Penitenciario de Aragua y presencie la manifestación de voluntad de los imputados Lincon Quiñones y Jesús Peña de no estar presentes en la Audiencia Preliminar (sic).
7. Haga constar en autos los resultados de la entrega de la Boleta (sic) de Notificación (sic) a la presunta víctima de los hechos que se le imputan a mis defendidos, para citarle a la nueva audiencia preliminar pautada por el Tribunal para el 26 de junio de 2014; la cual debió ser entregada a través de la Fiscalía 29° de la circunscripción del estado Miranda.

Al mismo tiempo, solicitamos proceda esta Instancia Superior a instar al Tribunal de la causa a dar estricto cumplimiento y observancia a las normas y lapsos procesales legal y constitucionalmente establecidos; es decir a ceñirse al cumplimiento de los actos procesales en los lapsos y términos previstos, para que las actuaciones y diligencias realizadas en el expediente identificado con el número 2C-6378-2014 de la nomenclatura de ese Despacho sean anexadas de manera oportuna, sin dilaciones indebidas y en el orden cronológico correspondiente, evitando la incorporación de actos o documentos con fechas anteriores y, en el mismo sentido, que se permita oportunamente el acceso de esta defensa al expediente para conocer y revisar las actuaciones que rielan al mismo, garantizando y permitiendo el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso de los imputados Jesús Peña y Lincon Quiñones (…omissis…) (Cursivas de esta alzada Penal, mayúsculas, negritas y subrayado de los accionantes).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER
DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de junio de 2013, esta Alzada Penal se declaró competente en primera instancia para conocer la acción de amparo constitucional contra omisiones de pronunciamientos judiciales, por ser el Tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que fue señalado como presunto agraviante tal y como se dejó plasmado en su respectivo auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la presente acción de amparo, en vista de la presunta violación –al parecer de los accionantes- de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 27, 49 y 51 y artículos 1, 5, 6, 12, 19 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal; por parte del Tribunal Segundo Estadal y Municipal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Sede, en la oportunidad para decidir esta Sala observa:

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Instancia Constitucional, después de examinar el escrito de interposición de la acción de amparo constitucional y del Petitum de los accionantes, entiende que esta gestión tiene como único fin la obtención de los pronunciamientos correspondientes por parte del Juzgado en Funciones de Control -que tiene conocimiento de la causa- de la solicitudes interpuestas por parte de la defensa técnica de los ciudadanos JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES y LINCON QUIÑONEZ; denunciando mediante el ejercicio de la presente amparo constitucional la omisión por parte de dicho Órgano Jurisdiccional, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hizo que esta Alzada declarara admisible a trámite la acción de amparo incoada.

No obstante, constata esta Corte de Apelaciones que en data 30 de junio de 2014, fue remitido a esta Instancia Superior Judicial, oficio Nº 971-14, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual informa que ante la notificación que le fuere realizada sobre la admisión a trámite de la presente acción de amparo ejercida por los profesionales del derecho SOL MARÍA PEÑA MORALES y ROMIR GABRIEL ROSAS, estimaba pertinente señalar que se realizó la audiencia preliminar en fecha 26/06/2014, en virtud que la misma se encontraba fijada para ese día, habiendo admitido la Juez del Tribunal A-Quo en su totalidad la acusación presentada en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES y LINCON QUIÑONEZ
ordenando el auto de apertura al juicio oral y público; asimismo señala la Jueza en su informe que mediante decisión de fecha 06 de junio de 2014, se habían resuelto las solicitudes interpuestas por los abogados SOL MARÍA PEÑA MORALES y ROMIR GABRIEL ROSAS, referentes a la revisión de la medida privativa de libertad impuesta como sanción al presunto agraviado de autos, cuyas copias certificadas remite a los fines de su constatación, de cuyo textos se extrae:

(…omissis…) Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Defensa Privada, (sic) en fechas 25-04, 08-05 y 14-05 del presente año, mediante el cual solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados PEÑA MORALES JESÚS ANTONIO y LINCON QUIÑONES e imponga una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.

En tal sentido este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 22-10-14, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de control de este Circuito Judicial, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos PEÑA MORALES JESUS ANTONIO y LINCON QUIÑONES, titulares de la cédula de identidad Nº V- … respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación con el artículo 83, PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 numeral 1 todos del Código Penal Venezolano Vigente y POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario, ordenándose como sitio de reclusión para los ut-supra el Internado Judicial de Aragua ( Tocoron).

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa (sic) de los Acusado, (sic) quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador (sic) considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez (sic) deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar el presente proceso penal, mas aún, cuando los delitos imputados a los ciudadanos en cuestión, son de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación con el artículo 83, PRIVACION (sic) ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 numeral 1 todos del Código Penal Venezolano Vigente y POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya pena es superior a diez años de prisión, es decir, existe el peligro de fuga previsto en el artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, (sic) en el sentido que se le imponga a los imputados QUIÑONES ARANGO LINCON y PEÑA MORALES JESÚS ANTONIO, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230 y 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia (sic) en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, (sic) en el sentido que se le imponga a los imputados QUIÑONES ARANGO LINCON y PEÑA MORALES JESUS ANTONIO, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado a que las circunstancias que dieron origen a la detención del mismo, hasta los actuales momento no ha variado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230, 237, parágrafo primero y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Conforme con lo anterior, se puede constatar que el referido Juzgado de Control se pronunció con relación a las solicitudes de revisión de medida de coerción personal interpuestas ante el citado Tribunal, de igual manera se observa del contenido del informe presentado que se efectuó la audiencia preliminar, a través de la cual fue admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES y LINCON QUIÑONEZ, ordenándose a si vez, el auto de apertura al juicio oral y público -hoy objeto de la presente acción-; por lo cual, conforme al petium final de la presente acción de amparo constitucional es inoficioso para esta Alzada Penal entrar a conocer del fondo de la misma, toda vez que cesó el núcleo central que la motiva, desde el mismo instante en que fue emitida la decisión relativa a la revisión de la medida privativa de libertad a los ciudadanos JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES y LINCON QUIÑONEZ, por parte del Tribunal de Control Circunscripcional; y al haberse materializado la audiencia preliminar en la causa Nº 2C-6378-14, por lo que, evidentemente ha quedado satisfecha la pretensión de los accionantes.

De modo que, ante la supuesta omisión del pronunciamiento en mención que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, tenemos que el Órgano Jurisdiccional presuntamente agraviante había dado cumplimiento con antelación a la pretensión que a través de la vía del amparo constitucional pretendían alcanzar los accionantes, lo que hace innecesaria e inoficiosa la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (Cursivas de esta Alzada).

La inadmisibilidad sobrevenida que se declara, se hace conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido que debe ser declarada de oficio por el Tribunal que actúa en sede constitucional en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente, conforme a doctrinas reiteradas, entre las cuales se citan la sentencia Nº 616 del 16/04/2008, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando ilustra:

“…esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).”

De igual forma, se reitera el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 673, de fecha 07/07/2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se establece lo siguiente:

”En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”. (Negrillas de esta Sala).

A este tenor, preciso es señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1240 de fecha 26/07/2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se precisa lo siguiente:

“(…) debe esta Sala reiterar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se ha establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”. (Negrillas de esta Alzada).

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente acción de amparo constitucional cesó el núcleo central que la motiva una vez emitida la decisión por parte del Juzgado A-Quo y cumplida la actividad procesal prevista en fase intermedia del proceso, como lo es, la audiencia preliminar, tomando en consideración que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia es clara al determinar la inadmisibilidad por causal sobrevenida de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente en respeto al principio de celeridad y economía procesal, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional que en la presente acción debe declararse la inadmisibilidad de la misma.

Por lo tanto, evidenciándose que en la presente causa ha surgido una causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, y siendo consonante con el criterio reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Superior Colegiado declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Profesionales del derecho SOL MARÍA PEÑA MORALES y ROMIR GABRIEL ROSAS, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES y LINCON QUIÑONEZ, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, Extensión Barlovento; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo preceptuado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, envíese copia certificada a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento; y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en la ciudad de Guarenas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZ INTEGRANTE,



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZ INTEGRANTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA



JBV/RJPS/GJCC/ARI/sg
Causa Nº: 2Aa-0359-14