Causa Nº: 2Aa-0360-14.

RECUSANTE: ABG. ERAIDA CAMPOS.
RECUSADAS: ABGS. PETRA ONEDIDA ROMERO y SCARLA PÉREZ QUIJADA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el profesional del derecho ERAIDA CAMPOS en su condición de defensora privada del ciudadano ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO, en contra de las ciudadanas ABGS. PETRA ONEIDA ROMERO y SCARLA PÉREZ QUIJADA Jueza Provisoria y Jueza Itinerante del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículos 88 y 89 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y artículos 1, 17, 33, 37, 71, y 72 numerales 3, 5, 8 y 14 todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 26 de junio de 2014, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, quedando registrada bajo el Nº 2Aa-0360-14, designándose como ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe.


DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para decidir sobre la recusación planteada, en atención al contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester traer a colación el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza lo siguiente:
(…omissis…) “La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarada con lugar la recusación o inhibición” (…omissis…)”. (Cursivas de esta Superioridad).

De igual manera, se hace necesario para esta Superioridad resaltar el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, específicamente la sentencia Nº 1802, de fecha 20-10-2006, cuya ponencia corresponde al magistrado Francisco Carrasqueño López, en relación a las reacusaciones e inhibiciones de los jueces, dejando sentado que:

(…omissis…) La recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso (…omissis…). (Cursivas nuestras).

En virtud de las normas anteriormente transcritas, esta Alzada Penal se declara competente para conocer del escrito de recusación planteada por la ABG. ERAIDA CAMPOS, en su carácter de defensora privada del ciudadano ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO.

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Superioridad a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme con lo establecido en las normas antes indicadas, se debe considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la recusación planteada, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito ante el Tribunal que corresponda debidamente fundado y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

LEGITIMIDACIÓN
Se observa que la abogada recusante se encuentra legitimada para interponer dicho mecanismo procesal de recusación, tal como lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 96 del texto adjetivo penal.

Del mismo modo se constata que en dicha incidencia al haberla interpuesto por escrito, se expresan en la misma los motivos en que fundó para interponer la recusación que efectuó en contra de las ciudadanas ABGS. PETRA ONEIDA ROMERO y SCARLA PÉREZ QUIJADA, Jueza Provisoria y Jueza Itinerante del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento; en los términos que a continuación se citan:

(…omissis…) Quien suscribe, Abg. Eraida M. Campos H; ya identificada y actuando con el carácter de Defensora Privada (sic) del Detenido (sic): ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº …, dignamente comparezco ante Usted (sic) para explanar y solicitar:

En virtud de lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 1, 17, 33, 37, 71, 72, numerales 3, 5, 8, 14, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y vistos igualmente las manifestaciones de hecho y de derecho realizados por la Secretaria y Juez a cargo de este Tribunal en los Despachos de Secretaria (sic) y Juzgado (sic) respectivamente, Ciudadanos (sic), Abogadas (sic) SCARLA PÉREZ QUIJADA y PETRA ONEIDA ROMERO respectivamente,; (sic) y de existir Públicas (sic) y Notorias Molestias (sic), Violaciones (sic) de Principios Constitucionales, de Normas Constitucionales, (sic) e Indisposiciones (sic) ante las actuaciones Procesales (sic) y elementales de todo Proceso (sic), y de ello, se puede apreciar en autos, no obstante de que en Cuatro (sic) (4) oportunidades consigne (sic) Escritos (sic) de Revisión (sic) de Medidas, (sic) Fijación (sic) para la fecha de la celebración del Acto (sic) de Audiencia Preliminar (sic) 24 de Abril (sic) de 2.014) y 28 de Abril (sic) del 2.014; Escrito (sic) de Recurso (sic) de Apelación (sic) en contra de la decisión dictada por este Digno (sic) Tribunal de Audiencia (sic) de Presentación (sic) en fecha 11 de Marzo (sic) del Año (sic) 2.014; No (sic) obstante, los referidos Escritos (sic) nunca fueron agregados al Expediente (sic) Correspondiente (sic) signado con el Nº 2C-6319-14, por la Secretaria (sic) del Tribunal Abogada (sic) SCARLA PÉREZ QUIJADA, en entrevista sostenida con la referida secretaria esta me manifestó “…que no hacía falta consignar estos escritos…”…”Que igual la Juez lo iba a dejar pegado, y que no le iba a otorgar al detenido ninguna medida…”, “…que el detenido se había metido en un problema”… “Ya que la occisa de nombre Aracelis Prado, era hermana de la Juez Elena Prado, quien fue Secretaria Titular (sic) y Juez Suplente (sic) de este Circuito….”; “…como también que todos esos escritos la Juez (sic) lo iba a negar por solidaridad con nuestra compañera de trabajo..”; todo ello, lo dijo en varias ocasiones delante de sus compañeros laborales; todas estas conductas asumidas por la referida Secretaria (sic) y de manera inexplicable, son violatorias y contrarias a derecho, por cuanto sin justa causa se le ha negado a consignar al expediente nuestros escritos de defensa y que anexo marcados “A”; a pesar de manifestarle que aun cuando la Juez no tenía conocimiento de dichos escritos, no podía proporcionarse y negar verbalmente lo solicitado. De ello, debo acotar que en fecha 4 de Abril (sic) del 2014, introduzco (sic) escrito para Ratificar (sic) solicitud de tal medida, y por ende, tampoco fue consignado; así pues, el día 11 de Abril (sic) del 2014, solicito en el Archivo (sic) el expediente, de hecho lo tenía el Despacho, me lo suministra la Secretaria (sic), y cuando aun (sic) me percato que todavía no estaba la consignación de todos mis escritos de defensa. Atentatorio a este hecho a la violación de los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho (sic) a la Defensa,(sic) articulo (sic) 49 y 26; a pesar que la defensa privada en todo momento ha estado pendiente con su obligación y deber de fundamentar la defensa con dichos escritos.-

Ciudadano(a) Juez, no es legal que en forma por demás inexplicable la referida funcionaria Secretaria (sic) Titular (sic), se negó voluntariamente y de manera particular a consignar los referidos escritos y/o darle cuenta al Juez:

El escrito de Revisión de medida, (…) el escrito de recurso de apelación, (…) y los demás no han sido foliados, pero que hoy consigno para que surta sus efectos legales, los mencionados escritos, Ciudadano (sic) Juez, se niega a proveerlos conformé (sic) mencionada Ley; tiende a encubrir un hecho doloroso por parte de la referida Secretaria del Tribunal;; justificando con ello que dicho expediente no me lo podía suministrar, y es por esa razón es que indica para que la defensa no se enterara, aun (sic) mi representado se encontraba privado de sus (sic) libertad, y la defensa en espera de las decisiones; es por lo que comunico (sic) que dicha funcionaria tiene una enemistad notoria y de manera interesada con las resultas de dicho expediente, como también emitió un pronunciamiento que la compromete, y atentatorio contra la Juez del Tribunal; muy posible que actualmente revise el expediente para la Audiencia Preliminar, (sic) y las actuaciones procesales fueron desconocidas y agregaron la cuestionada decisión firmada por la Juez, en fecha que no concuerda con mis escritos y con la verdadera realidad, por supuesto, negando la solicitud de Revisión (sic) de medidas.

Ciudadano Juez, ésta ha cometido una falta grave, por otra parte le manifiesto que me fije fecha de Audiencia Preliminar, (sic) y si (sic) le libro (sic) Boletas (sic) de Notificación (sic) a Victimas (sic), y el Fiscal tenía conocimiento de la Audiencia (sic) referida. Oportuna la fecha, la defensa se apersonó a la Secretaria del Despacho desde la 8:30 a.m; y es cuando a las 3:00 p.m, me informan que dicha Audiencia (sic) esta (sic) diferida, por cuanto el Fiscal no se le había notificado, así mismo y de manera intempestiva en mi presencia designan a un Fiscal del Ministerio Publico (sic) aislado y extraño al proceso, y éste sin conocimiento de la lectura del expediente, le manifiesta a la Secretaria… SCARLA PÉREZ QUIJADA, “…Fiscal difiera esta (sic) Audiencia (sic) porque falta una prueba contentiva de las resultas de las llamadas del celular retenido, y así mismo (sic) quedo (sic) plasmado en el expediente. De inmediato solicite (sic) Audiencia (sic) privada con la Jueza del Tribunal Ciudadana (sic) PETRA ONEIDA ROMERO, presente el Fiscal extraño, y aislado del proceso de manera no cónsona, me vocifera…”que ella manda en el Tribunal y en el proceso… que nadie puede revisarle sus expedientes, es decir ninguna inspectora de Tribunales, ni la Coordinador del Circuito Penal; porque ya le había manifestado que había realizado las denuncias pertinentes por los respectivos órganos, así la misma Juez referida alega.”…que nadie involucre a su Secretaria, y me difiere la Audiencia (sic) verbalmente para el 18 de Junio (sic) del 2014, es decir, Un (sic) (1) mes después, de manera malsana, de mala fe (sic), Como (sic) se aprecia en autos, en reiteradas ocasiones, he solicitado mediante escrito, diligencias y todos frustrados y atentatorios en un proceso legal violados, y vulnerados los Principios (sic) elementales de los Privados (sic) en libertad; aun (sic) creyendo en nuestro Sistema Penal (sic) de Justicia, (sic) Estado (sic) de Derecho (sic), se ha burlado de las mismas. Por otro lado, hasta la presente fecha, el Fiscal asignado a la causa no ha concurrido al Despacho a Revisar (sic) dicho expediente, y no ha observado lo que estampo (sic) el Fiscal (extraño) en dicha acta de diferimiento. Es por ello, me siento ofendida y vulnerados mis derechos atentatorios igualmente contra mi (sic) representado, en consecuencia existe manifestación indisposición de la Secretaria y Juez de este Despacho conociendo esta causa penal en las que me encuentro defendiendo en mi carácter de Defensor Privado (sic) al detenido Ciudadano ERICK JOSÉ CAMEJO ALVARADO. De manera pues, que por razones considero que sus parcialidades y autonomías se encuentran comprometidas en el animus, y de forma indebida han sido manifestadas notoriamente y verificadas en los autos. Manifiesto ciudadano (sic) Juez, que aun (sic) mi representado se mantiene detenido. Por último, solicito se admita este escrito, y se le dé el procedimiento de Ley. Es justicia que espero en Guarenas a la fecha de su presentación (…omissis…) (Cursivas de esta Superioridad, negritas, mayúsculas y resaltado del escrito).

DEL INFORME DE LAS JUEZAS RECUSADAS
Riela a los folios ocho (08) al catorce (14) de las presentes actuaciones informe rendido por las Juezas PETRA ONEIDA ROMERO y SCARLA PÈREZ QUIJADA, las cuales señalan:

(…omissis…) Quienes suscribimos, Petra Oneida Romero y Scarla Pérez Quijada, actuando en nuestra condición de Jueza Provisoria y Juez Itinerante-anteriormente secretaria adscrita- a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal Penal Municipal En (sic) Funciones De (sic) Control del estado Miranda, extensión Barlovento, por medio de la presente nos dirigimos a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de dar cumplimiento con lo estatuido en los artículos 88, 89, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido de los artículos 89, 90, 92, 93, 95, 96 y 102 del Código Procedimiento Civil, por lo cual le rendimos el presente informe en virtud de la recusación presentada por la profesional del derecho, abogado ERAIDA M.CAMPOS H., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano ERICK JOSE CAMERO ALVARADO, en la causa distinguida con el número 2C-6319-14, nomenclatura de este juzgado, (sic) en fecha once (11) de junio del corriente año, por encontrarnos, según estima la ciudadana abogada, incursas en las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, ya que no especifica en su escrito de recusación el ordinal de dicho artículo que fundamenta los motivos de su recusación.

En virtud de lo anteriormente expuesto procedemos a presentar informe de la recusación interpuesta en los términos siguientes:

(…) En atención al caso que nos ocupa, la recusante señala varias “situaciones de hecho” como motivo de su recusación, en principio aduce en su escrito que mi persona SCARLA PEREZ QUIJADA, en momentos en los que ejercía el cargo de secretaria (sic) adscrita a este tribunal, (sic) no agregué al expediente escritos de revisión de medida, escrito de fijación de audiencia preliminar y escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2014, en cuya fecha se celebró el acto de audiencia de presentación del imputado.

En relación a esto, es necesario expresar que tales aseveraciones son totalmente falsas, como se puede constatar no sólo revisando la pieza única que conforma el expediente 2C-6319-14, ya que la ciudadana arguye que fueron incorporados en otro momento, sino el libro diario llevado por el Juzgado, donde en los asientos números 07 de fecha 25-03-2014, 52 de fecha 03-04-2014, 31 y 32 de fecha 07-04-2014, 19 de fecha 08-04-2014 se pueden apreciar claramente tanto la recepción del recaudo, como las decisiones en las cuales la Juez del Despacho negó las revisiones de medida consignadas, por no haber variado las circunstancias que generaron el decreto de medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano ERICK JOSE CAMERO ALVARADO, lo que desvirtúa el dicho de la ciudadana, pues no es lógico pensar que si esos escritos querían ser desaparecidos, estuvieren debidamente asentados en el diario del Tribunal.

Por otro, lado se evidencia de la revisión del mencionado expediente que el escrito acusatorio en contra del prenombrado ciudadano, emanado de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico de la jurisdicción del estado Miranda, fue recibido por el Tribunal en fecha 23-04-2014; inmediatamente en fecha 28-04-2014, fue fijada la audiencia preliminar, es decir, 02 días hábiles después de haber sido presentada la acusación quedando fijada para el día 20-05-2014, lo cual constituyen sólo 15 días hábiles y de despacho para la primera fijación de la audiencia preliminar, lo que es el plazo mínimo exigido según lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tácita y si se quiere adelantadamente se respondió a la solicitud de la defensora en cuanto a que se fijara el acto de audiencia preliminar, ya que como se puede observar dicho escrito fue recibido en fecha 05-05-2014.

En cuanto al escrito de apelación, que señala la ciudadana defensora el mismo fue recibido en fecha 17-03-2014, en consecuencia se procedió a librar boleta de emplazamiento al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto (25) del Ministerio Publico de la jurisdicción del estado Miranda, en fecha 17-03-2014, recibiendo el Tribunal la notificación del emplazamiento en data 03-06-2014, por lo que en el lapso legal correspondiente fue remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, es decir, el día 10-06-2014.

Ahora bien, la ciudadana defensora alega en su escrito que en una oportunidad mi persona SCARLA PEREZ QUIJADA, le indicó cosas que transcribe entre comillas como si se tratasen de frases textuales siendo estas, que me permito transcribir: “…que no hacía falta consignar estos escritos…” “…que igual la juez (sic) lo iba a dejar pegado, y que no le iba a otorgara al detenido ninguna medida…”, “…que el detenido se había metido en un problema”…”Ya que la occisa de nombre Aracelys Prado, era hermana de la juez Elena Prado, quien fue Secretaria Titular y Juez suplente de este Circuito…”.

En base a lo cual, sólo puedo decir que es ampliamente conocido tanto, por mis compañeros de labores, como por mis superiores y demás personas con las que sostuve entrevistas en mi labor como Secretaria del Tribunal, la manera de expresarme, nunca me he permitido usar lenguaje tan soez, para dirigirme a ninguna persona, igualmente, es inverosímil pensar que alguien que realice aseveraciones que lo coloquen al margen de la ley, lo haga en público, a viva voz, en su sitio de trabajo y además se lo diga a la parte contraria, ya que esto sería una tontería a mi modo de ver, por lo cual aseguró que la ciudadana defensora miente.

Ciertamente, la referida ciudadana en compañía de la madre del imputado de autos, sostuvo en algún momento del mes de Abril (sic) coloquio con mi persona, estando como testigos de esa conversación por encontrarse en sus puestos de trabajo las ciudadanas Abgs. María José Oropeza y Mirlene Díaz, quienes eran las únicas personas que se encontraban en ese momento en el pool se secretarios, en dicha conversación le indique a la ciudadana que las revisión que consignó en fecha 24 de marzo de 2014, había sido negada y le explique la manera cómo estábamos trabajando, por cuanto en esos momentos había una situación crítica en cuanto a la falta de papel y tóner en el circuito judicial. De igual manera, le explique (sic) a la madre del ciudadano quien me ofendió al sugerir que yo tenía interés en la presente causa; a lo que yo le respondí que para el Tribunal no había diferencia entre las personas, que no importaba quien fuese la víctima, el Tribunal tendría la misma actuación, asimismo, le aclaré que a su hijo no se le estaba llevando un proceso por la muerte de persona alguna, sino por delitos estipulados en la ley de corrupción y le mostré actuaciones cursantes en el expediente, que constituyeron los elementos de convicción para que la Juez del Despacho, decretará la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano, explicándole de igual forma que estábamos aún en la fase de investigación y si el Ministerio Público, no consignaba escrito de acusación su hijo saldría en libertad el día siguiente al vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días que constituían dicha fase. Cosa que molestó mucho a la ciudadana defensora, quien de manera altanera me ofendió, descalificando mi labor y me indicó; que ese muchacho era inocente y que el Fiscal le había dicho que él no iba a acusar porque allí no había nada, esas fueron sus expresiones. Asimismo, me indicó que me denunciaría por lo que había dicho, por lo que di por terminada la conversación y las ciudadanas se retiraron.

En este orden de ideas, la ciudadana defensora en su escrito de recusación, asegura que el día fijado para la primera convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar, mi persona SCARLA PÉREZ QUIJADA, le informé que la audiencia estaba diferida ya que el Fiscal de la causa no había sido notificado y según su escrito que me permito trascribir indica: “…así mismo (sic) y de manera intempestiva en mi presencia designan a un fiscal del Ministerio Publico (sic) aislado y extraño al proceso, y éste sin conocimiento de la lectura del expediente le manifiesta a la secretaria… SCARLA PÉREZ QUIJADA,”… Fiscal difiera esta audiencia porque falta una prueba contentiva de las resultas de las llamadas del celular retenido, y así quedo plasmado en el expediente…”.

Ahora bien, me parece prudente hacer ciertas observaciones de la transcripción que antecede, en la misma no se logra distinguir con claridad quien le indicó a quien diferir el acto, si fue la secretaria (sic) al Fiscal o el Fiscal a la secretaria, (sic) lo que si queda claro es que la ciudadana defensora asevera que tuvo ese día comunicación con la Secretaria del Tribunal SCARLA PÉREZ QUIJADA, lo que es totalmente falso, inaudito y deja ver la mala fe de la referida ciudadana, toda vez, que en fecha 19 de Mayo de 2014 fui designada como Juez Itinerante, (…) por lo que es imposible que yo estuviese actuando como Secretaria del Tribunal, y menos aún sosteniendo ningún tipo de comunicación con ella; ese día no tuve conocimiento alguno de ese expediente ya que el mismo no formaba parte de aquellos que me fueron distribuidos para conocer, precisamente atendiendo a la animadversión que la defensora siente hacia mi persona, sin razón cabe destacar, ese día quien ejercía las funciones de Secretaria del Tribunal era la ciudadana Abg. Misleidy Bracamonte, quien es la persona que efectivamente firma el diferimiento como consta en el folio 229 de la pieza única del expediente en cuestión.
En cuanto, a mi persona PETRA ONEIDA ROMERO, revisado como ha sido el escrito de recusación interpuesto por la ciudadana abogada ERAIDA M. CAMPOS H., ciertamente en fecha 20-05-2014, sostuve entrevista con la ciudadana defensora en presencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28) del Ministerio Público Abg. Wilmen Cabello, manifestando las situaciones que alega en su escrito en contra de la ciudadana Secretaria adscrita a este Despacho, por lo que se le explicó con el expediente en mano todas las actuaciones realizadas por este Tribunal A-Quo; insistiendo la recusante que había realizado denuncias en la coordinación del Circuito y la Inspectorìa de Tribunales, a lo que respondí que los expedientes no debían pasar por la coordinación de este Circuito Penal, ya que no son parte, ni están facultados para intervenir en los mismos, por ninguna razón; sin embargo la defensora falsea la realidad al aducir en su escrito de recusación lo siguiente: “que ella manda en el tribunal y en el proceso… que nadie puede revisarle los expedientes, es decir ninguna inspectora de tribunales, ni la coordinador (sic) del Circuito Penal…

Asimismo, asevera la recusante que el diferimiento se hizo de manera verbal, constando en autos en el folio 229, el diferimiento por escrito y firmado por las partes, a su vez aduce la referida ciudadana que fue fijada nueva fecha de audiencia de manera malsana para el día 18-06-2014, no entendiendo esta juzgadora, a que se refiere la misma, al alegar esto, ya que se cumple perfectamente con el lapso establecido en el primer aparte del artículo 309 de Código Orgánico Procesal Penal, lo que demuestra de su parte un profundo desconocimiento de las norma penal adjetiva.

Ofrecemos como medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, copia certificada del libro diario donde se evidencian los asientos correspondientes, copia del acta de designación como Juez Itinerante de la ciudadana SCARLA PÉREZ QUIJADA, copia del acta de diferimiento de fecha 20-05-2014, de igual manera, promovemos los testimonios de los ciudadanos Abgs. María José Oropeza y Mirlene Díaz, Secretarias adscritas a este Circuito Judicial Penal y Abg. Wilmen Cabello Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28) del Ministerio Público, quienes podrán de ser necesario deponer sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos.

En base a las consideraciones anteriores, y evidenciada como ha sido la falsedad y mala fe que se desprende de los alegatos realizados en el escrito de recusación de la ciudadana defensora, aunado al hecho que no señala en base a que disposición legal, fundamenta su pretensión, le solicitamos muy respetuosamente que DECLARE SIN LUGAR Y SE DECLARE TEMERARIA LA RECUSACIÓN, presentada en nuestra contra por la profesional del derecho abogado ERAIDA M.CAMPOS H., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano ERICK JOSE CAMERO ALVARADO. Ello en virtud que dicha pretensión no se engrana dentro de las causales establecidas en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas nuestras, negritas y mayúsculas del escrito).

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En cuanto al medio de prueba ofrecido por las ciudadanas ABG. PETRA ONEIDA ROMERO y SCARLA PÈREZ QUIJADA, Jueza Provisorio y Jueza Integrante del Juzgado Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en su carácter de parte recusadas este Órgano Colegiado procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Las recusadas señalan en su informe –entre otras cosas-, lo siguiente:

“Ofrecemos como medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, copia certificada del libro diario donde se evidencia los asientos correspondientes, copia del acta de designación como Juez Itinerante de la ciudadana SCARLA PÈREZ QUJADA, copia del acta de diferimiento de fecha 20-05-2014, de igual manera, promovemos los testimonios de los ciudadanos ABGS. MARIA JOSÉ OROPEZA y MIRLENE DÍAZ, secretarias adscritas a este Circuito Judicial Penal y ABG. WILMEN CABELLO Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, quienes podrán ser necesarios de poner sobre el conocimiento...”.

De lo antes trascrito esta Alzada Penal observa que las Juezas promovieron como medio de prueba copia del acta de diferimiento de fecha 20 de mayo de 2014, copia certificada del libro diario donde se reflejan los asientos relaciones con la presente causa y copia de la designación por parte de presidencia del Circuito Judicial Penal en donde designan a la ciudadana SCARLA PÉREZ QUIJADA, como Jueza Itinerante de este Circuito Judicial Penal y sede; asimismo promueven como testigos a los abogados MARÍA OROPEZA y MIRLENE DÍAZ, ambas secretarias adscritas a este Circuito Penal, WILMEN CABELLO Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Miranda; siendo en consecuencia admisibles las mismas para ser valoradas en la definitiva, lo cual es lo único que aportan y puede ser considerado o no medio de prueba por esta Corte y que puede esclarecer si las Juezas recusadas se encuentran incursas en la causal de recusación. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada por el abogada ERAIDA CAMPOS, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO, en contra de la abogadas PETRA ONEIDA ROMERO y SCARLA PÈREZ QUIJADA, en su condición de Jueza Provisoria y Jueza Itinerante Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, con fundamento en los artículos 88 y 89 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE los medios probatorios tanto TESTIMONIALES como DOCUMENTALES que fueron ofrecidas por las recusadas, cursantes a los folios quince (15) al veinte (20) de las presentes actuaciones; ordenándose librar las correspondientes boletas de citaciones a los testigos. TERCERO: Se acuerda resolver la presente recusación dentro de los tres días siguientes de la presente admisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 95 y 99 ejusdem y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.



EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZ INTEGRANTE



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZ INTEGRANTE



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.



LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA




















































JBV/RJPS/GJCC/ARI/sg
Causa Nº: 2Aa-0360-14