Causa Nº: 2Aa-0361-14
IMPUTADA: GERARDINA SOTELO.
VICTIMA: (Identidad omitida)
DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN
DEFENSA PÚBLICA: SEGUNDA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
FISCALÍA: VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Concierne a este Tribunal Colegiado decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, contra la decisión dictada en fecha 13-09-2013 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual –entre otras cosas- decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra de la ciudadana GERARDINA SOTELO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3, en relación con el último aparte del artículo 6 y 10 numeral 1, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84, Ordinal 1º del Código Penal; y, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; siendo menester traer a colación lo siguiente:
En data 26-06-2014 se recibe la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0361-14, nomenclatura de ésta Alzada, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, siendo quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente señala:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, ya que la Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ, actuó en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, defensora técnica de la encausada de autos.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 20-09-2013 la defensa técnica interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio ciento treinta y tres (133) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido oportunamente por la recurrente, como lo prevé el Último Aparte del artículo 440 en relación con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La decisión emitida por el Juzgado de Control Circunscripcional es recurrible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el recurso fue interpuesto debido a que el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 13-09-2013 -entre otras cosas- decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3, en relación con el último aparte del artículo 6 y 10 numeral 1, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84, Ordinal 1º del Código Penal; y, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto y fundamentado en una causa legalmente establecida, dentro del respectivo término de Ley y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el citado medio de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, contra la decisión dictada en fecha 13-09-2013 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL, mediante la cual –entre otras cosas- decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra de la ciudadana GERARDINA SOTELO por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3, en relación con el último aparte del artículo 6 y 10 numeral 1, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84, Ordinal 1º del Código Penal; y, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
BVL/GJCCH/RPS/jgs
Causa Nº: 2Aa-0361-14
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