CAUSA Nº: 2Aa-0362-14
IMPUTADOS: RIVERA TORRES ANGELO GABRIEL, MORALES MEDINA EDGAR JOSÉ, GALLARDO CORREA LUÍS EDUARDO, BRICEÑO MENDOZA YORVYS SQUEILER, GARCÍA VERA KEDER JOEL, MORALES MEDINA EDIXON JOSÉ Y RICO BLANCO JOSÉ LEONARDO
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ROSO ELY AYALA BRITO Y MARCOS LA CRUZ FISCAL: TRIGÉSIMO (30º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOS, OCULTACIÓN ILÍCTA DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
Corresponde a esta Alzada Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados ROSO ELY AYALA BRITO y MARCOS LA CRUZ, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos RIVERA TORRES ANGELO GABRIEL, MORALES MEDINA EDGAR JOSÉ, GALLARDO CORREA LUÍS EDUARDO, BRICEÑO MENDOZA YORVYS SQUEILER, GARCÍA VERA KEDER JOEL, MORALES MEDINA EDIXON JOSÉ y RICO BLANCO JOSÉ LEONARDO, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2.014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º)de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos antes identificados medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 26 de junio de 2.014, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0362-14, designándose como Ponente a la Jueza ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter, suscribe el presenta auto.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 16 de marzo de 2.014, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, en la realización de la audiencia preliminar emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y LOS IMPUTADOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUTI JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones por parte de este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento , decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados ANGELO GABRIEL RIVERA TORRES, EDGAR JOSÉ MORALES MEDINA, LUIS (sic) EDUARDO GALLARDO CORREA, YORVYS SQUEILER BRICEÑO MENDOZA, KEDER JOEL GARCÍA VERA, EDIXON JOSÉ MORALES MEDINA y JOSÉ LEONARDO RICO BLANCO, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia (sic) en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , toda vez que se desprende de las actas procesales que el inicio de la investigación, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), donde figura una victima (sic) femenina, por una amenaza de su ex pareja, quien se encontraba en compañía de su hermano y otros sujetos identificados en las actas, tales hechos se encuadran a lo contemplado en esta ley especial, en tal sentido convalida la detención así como las actuaciones policiales, por cuanto se evidencia la presunta de comisión de un (sic) hecho punible que no esta (sic) prescrita, existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que (sic) la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). TERCERO: Se acoge en (sic) PARCIALMENTE, en cuanto (sic) a las precalificaciones dada por el Representante del Ministerio Público para los imputados Se (sic) acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, con fundamento en el articulo (sic) 406.1 en relación con el articulo (sic) 80 y articulo (sic) 84 ordinal 3, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana STEPHANI DAYANA HERNANDEZ (sic), OCULTACION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 y 287 (sic) del Código Penal, para el ciudadano: ANGELO GABRIEL RIVERA TORRES, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, con fundamento en el articulo (sic), con fundamento en el artículo 406.1 en relación con el articulo (sic) 80 y articulo (sic) 84 ordinal (sic) 3, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana … (sic), OCULTACION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 11 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas (sic), y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el (sic) 286 y 287 del Código Penal, para el ciudadano: LUIS (sic) EDUARDO GALLARDO CORREA, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, con fundamento en el articulo (sic) , con fundamento en el artículo 406.1 en relación con el articulo (sic) 80 y articulo (sic) 84 ordinal (sic) 3, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana … (sic), OCULTACION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 11 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas (sic), y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el (sic) 286 y 287 del Código Penal, para el ciudadano YORVYS SQUEILER BRICEÑO MENDOZA, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, con fundamento en el artículo 406.1 en relación con el articulo (sic) 80 y articulo (sic) 84 ordinal (sic) 3, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana … (sic), OCULTACION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 11 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas (sic), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el (sic) 286 y 287 del Código Penal, para el ciudadano KEDER JOEL GARCÍA VERA, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, con fundamento en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 y artículo 84 ordinal (sic) 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana … (sic) OCULTACION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas (sic, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y 287 del Código Penal, para el ciudadano JOSÉ LEONARDO RICO BLANCO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO AUTOR MATERIAL, 406 (sic) numeral 1, con relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana … (sic) OCULTACION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas (sic, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y 287 del Código Penal y para el ciudadano EDGAR JOSE (sic) MORALES MEDINA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION (sic) EN GRADO DE COAUTORIA (sic), con fundamento en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 y artículo 84 ordinal (sic) 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana … (sic) OCULTACION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas (sic), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y 287 del Código Penal para el ciudadano EDIXON JOSÉ MORALES MEDINA, dejándose constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad (sic) solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, tales como actas de entrevistas, acta de registro de cadena y custodia donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, el imputado ANGELO GABRIEL RIVERA TORRES, EDGAR JOSÉ MORALES MEDINA, LUIS (sic) EDUARDO GALLARDO CORREA, YORVYS SQUEILER BRICEÑO MENDOZA, KEDER JOEL GARCÍA VERA, EDIXON JOSÉ MORALES MEDINA y JOSÉ LEONARDO RICO BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR (sic) con fundamento en el articulo (sic) 406.1 (sic) en relación con el articulo (sic) 80 y articulo (sic) 84 ordinal (sic) 3, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana … (sic), OCULTACION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas (sic), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 y 287 del Código Penal (sic) para el imputado EDGAR JOSÉ MORALES MEDINA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo (sic) 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana … (sic), OCULTACION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas (sic), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 y 287 del Código Penal (sic) para el ciudadano EDIXON JOSÉ MORALES MEDINA, por la presunta comisión del delito de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION (sic) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, OCULTACION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas (sic), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 y 287 del Código Penal (sic) por estar parte (sic) por existir presunción del peligro de Fuga del imputado (sic), tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículo 263.1.2.3, 237.2.3 y Parágrafo Primero y 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que todas la Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismos que los Código y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de CRBV) (sic) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1. 2. 3, 237.2.3 y Parágrafo Primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados ANGELO GABRIEL RIVERA TORRES, EDGAR JOSÉ MORALES MEDINA, LUIS (sic) EDUARDO GALLARDO CORREA, YORVYS SQUEILER BRICEÑO MENDOZA, KEDER JOEL GARCÍA VERA, EDIXON JOSÉ MORALES MEDINA y JOSÉ LEONARDO RICO BLANCO; ello en base a los elementos de convicción cursante en actas como el acta de denuncia, acta de aprehensión, el cual deberá permanecer los imputados ANGELO GABRIEL RIVERA TORRES, EDGAR JOSÉ MORALES MEDINA, LUIS (sic) EDUARDO GALLARDO CORREA, YORVYS SQUEILER BRICEÑO MENDOZA, KEDER JOEL GARCÍA VERA, EDIXON JOSÉ MORALES MEDINA y JOSÉ LEONARDO RICO BLANCO, detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL en el CENTRO PENITENCIARIO de ARAGUA en TOCORON (sic) , cumpliendo con la circular numero (sic) 023-13 de fecha 04 de abril de 2013 emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal, Estado (sic) Miranda, declarándose así SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la aplicación de cautelar sustitutiva de libertad (sic) para sus defendidos. Líbrese los respectivo Oficios y Boletas Privativas de Libertad, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que este conocimiento (sic) sobre la detención del ciudadano YORVYS SQUEILER BRICEÑO MENDOZA, al cual se le sigue causa según expediente 1U-830-11 a quien este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento se le decreta en el día de hoy la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR con fundamento en el artículo 406.1 en relación con el articulo (sic) 80 y articulo (80) y articulo 84 ordinal (sic) 3, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana …(sic), OCULTACION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 11 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el (sic) 286 y 287 del Código Penal…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la audiencia citada.)
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa la legitimidad que poseen los abogados ROSO ELY AYALA BRITO y MARCOS LA CRUZ, para ejercer recurso de apelación ya que son quienes representan a los ciudadanos RIVERA TORRES ANGELO GABRIEL, MORALES MEDINA EDGAR JOSÉ, GALLARDO CORREA LUÍS EDUARDO, BRICEÑO MENDOZA YORVYS SQUEILER, GARCÍA VERA KEDER JOEL, MORALES MEDINA EDIXON JOSÉ y RICO BLANCO JOSÉ LEONARDO, desde la realización de la audiencia de presentación del aprehendido.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la tempestividad o no del recurso interpuesto, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nº 176/24-03-2012 SC/TSJ), lo cual implica el respeto a determinados formalismos en aras de la certeza y la seguridad jurídica, pues el ejercicio de los recursos es un ejercicio legítimo del derecho a la defensa, por ende, del debido proceso estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
(…)
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.
En atención a lo anterior, los artículos 426, 432 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Asimismo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior para decidir acerca de la admisibilidad de los medios de impugnación que deben ser sometidos a su conocimiento, las cuales son:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; y,
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Establecidas dichas causales, es menester recordar que las mismas son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación.
Ahora bien, con respecto al primero de los supuestos señalado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del caso sub judice, la cualidad que poseen los recurrentes en los autos que conforman el presente asunto penal.
En otro orden de ideas y en relación al segundo supuesto del artículo ut supra señalado, es importante traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2560 de fecha 12-08-2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual dejó establecido lo siguiente:
“...Se declara como vinculante que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”. (Negrillas nuestras).
Siendo así, nuestro texto adjetivo penal en su artículo 159 expresa la forma en la que deben computarse los días para realizar actos procesales por lo tanto señala:
“Artículo 156. Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…
(…)
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”. (Negrillas de esta Alzada).
En este propósito, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el acto de audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 16 de marzo de 2.014, por la Jueza Cuarta (4ª) de Control de este Circuito Judicial Penal, resultando que la oportunidad para objetar la decisión según nuestro ordenamiento jurídico, es de cinco (05) días hábiles contados a partir de publicación de la mismo.
En síntesis, este Tribunal Colegiado es reiterativo al momento de establecer los lapsos en cual debe de interponerse recurso de impuganibilidad objetiva ante las Cortes de Apelaciones, en tal sentido al revisar las actas que conforman el caso que nos ocupa, se desprende que la decisión fue dictada en fecha 16 de marzo de 2.014, quedando debidamente notificadas las partes en el mismo acto, es decir la defensa ejercida por los profesionales del derecho ROSO ELY AYALA BRITO y MARCOS LA CRUZ –fueron notificados- conforme a lo establecido en el artículo 159 de Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose que consta en actas que la defensa técnica interpone recurso de apelación habiendo transcurrido seis (06) días hábiles, desde la fecha de la decisión apelada, hasta la presentación del medio de impugnación en fecha 25 de marzo de 2.014, por lo tanto el recurso de apelación fue ejercido de forma EXTEMPORÁNEA por los recurrentes.
Por ende, encontrándonos en presencia de lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, sobre la causal de inadmisibilidad, por resultar que el recurso de impugnación es ejercido de forma extemporánea por la parte interesada, es necesario señalar que, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, dispuso:
“…Las Cortes de Apelaciones sólo (sic) podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).
En consecuencia, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de haber sido interpuesto fuera del tiempo legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir pasado el término de cinco (05) días hábiles que ordena el artículo 440 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho ROSO ELY AYALA BRITO y MARCOS LA CRUZ, actuando como defensores privados de los ciudadanos RIVERA TORRES ANGELO GABRIEL, MORALES MEDINA EDGAR JOSÉ, GALLARDO CORREA LUÍS EDUARDO, BRICEÑO MENDOZA YORVYS SQUEILER, GARCÍA VERA KEDER JOEL, MORALES MEDINA EDIXON JOSÉ y RICO BLANCO JOSÉ LEONARDO, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2.014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º)de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos antes identificados medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0362-14
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