CAUSA Nº: 2Aa-0332-14
IMPUTADOS: PINO PALACIOS EDWARD JOHAN Y CHAPELLIN CENTENO RANIER ADAM
DEFENSA: PRIVADA ABGS. KARINA MARÍA CENTENO, ROSSO AYALA Y ERNESTO ROSALES
FISCAL: VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
Concierne a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada KARLA SANTIN BRACAMONTE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda, contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2.014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional no admitió en audiencia preliminar las pruebas testimoniales y documentales promovidas durante la presentación formal del escrito acusatorio.
Ahora bien, en fecha 16 de mayo de 2.014, en virtud de su efectiva reincorporación se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Jueza integrante de este Tribunal Colegiado ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes; recibiéndose la última notificación efectiva en fecha 21 de mayo de 2.014.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data 26 de marzo de 2.014, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante auto fundado dejó establecido en el capitulo segundo con respecto a los pruebas lo siguiente:
“(…Omissis…)
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, conforme a los pronunciamiento de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ PARCIALMENTE en todas y cada una de sus partes, las siguientes pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las misma lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal, en consecuencia, las pruebas admitidas son las que a continuación se detallan:
(…)
LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Testimonio de los funcionarios designados por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la práctica de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA (sic) Y DISEÑO, DISPARO DE PRUEBA Y COMPARACION (sic) BALISTICAS (sic), del arma de fuego (tipo pistola, marca Beretta, modelo 90 TWO, serial 1X12932). Aunque el Ministerio Público, invocó las sentencias (sic) N° 443, de fecha 11-08-2005, con ponencia de la Magistrado (sic) Blanca Rosa Mármol de León, emanada de la Sala Penal, y la sentencia (sic) N° 831, de fecha 18-06-2009, con ponencia del Magistrado Pedron (sic) Rondón Haz, emanada de la Sala Constitucional, el Ministerio Público puede promover en su escrito acusatorio las Experticias (sic), pero no es menos cierto, que el Ministerio Público debe indicar la fecha de la realización de las mismas, así como el numero de la Experticia (sic) y el nombre de Experto (sic) que está realizando la misma, a los fines que las partes tengan conocimiento de esto, dejándose constancia que este juzgador le concedió a la Representación Fiscal un lapso de 25 minutos, para que efectuara llamadas telefónicas y aportara la información requerida, no pudiendo la Representación Fiscal suministrar dicha información, ES POR LO QUE ESTE JUZGADOR NO ADMITE DICHO TESTIMONIO.
2.-Testimonio de los funcionarios designados por la División de Balísticas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la práctica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA (sic) Y DISEÑO, DISPARO DE PRUEBA Y COMPARACION (sic) BALISTICA (sic), del arma de fuego. Aunque el Ministerio Público, invocó las sentencia (sic) N° 443, de fecha 11-08-2005, con ponencia de la Magistrado (sic) Blanca Rosa Mármol de León, emanada de la Sala Penal, y la sentencia (sic) Nº 831, de fecha 18-06-2009, con ponencia del Magistrado Pedron (sic) Rondón Haz, emanada de la Sala Constitucional, el Ministerio Público puede promover en su escrito acusatorio las Experticias, pero no es menos cierto que el Ministerio Público debe indicar la fecha de la realización de las mismas, así como el numero de la Experticia y el nombre de Experto (sic) que está realizando la misma, a los fines que las partes tengan conocimiento de esto, dejándose constancia que este juzgador le concedió a la Representación Fiscal un lapso de 25 minutos, ES POR LO QUE NO SE ADMITE ESTE MEDIO PROBATORIO.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA (sic) Y DISEÑO, DISPARO DE PRUEBA Y COMPARACION (sic) BALISTICAS (sic), del arma de fuego (tipo pistola, marca Beretta, modelo 90 TWO, serial TX12932) asignada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Zamora del estado Miranda al ciudadano EDWARD JOHAN PINO PALACIOS.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA (sic) Y DISEÑO, DISPARO DE PRUEBA Y COMPARACION (sic) BALISTICA (sic), del arma de fuego asignada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Bríón del estado Miranda al ciudadano RANIER ADAM CHAPELLIN CENTENO. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En data 01 de abril de 2.014, la abogada KARLA SANTIN BRACAMONTE, Fiscal Auxiliar Interina Encargada Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2.014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional no admitió en audiencia preliminar las pruebas testimoniales y documentales promovidas durante la presentación formal del escrito acusatorio.
“(…Omissis…) Quien suscribe KARLA SANTIN BRACAMONTE, Abogada, actuando en este acto con el carácter que nos acredita como Fiscal Auxiliar Interina Encargada (sic) Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda respectivamente, con competencia para intervenir en Fase (sic) Preparatoria (sic), intermedia y de Juicio (sic) Oral (sic), de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285 ordinales 1, 2 Y4 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 ordinales 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el articulo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal y todos del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y el artículo 170 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 439 numeral 5 de la Ley Procesal vigente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de EJERCER RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTOS, POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE, (sic) decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014. con ocasión a la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en el expediente signado bajo el número 3C-5390-2013 (nomenclatura interna del despacho a su digno cargo), incoado en contra de los ciudadanos RENIER ADAN CHAPELLIN CENTENO y (sic) EDWARD JOHAN PINO PALACIOS, (…) respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y MOTIVOS FUTILES (sic) EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 83, 77 numeral 11 y 286 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual hago conforme a lo pautado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
(…)
En el caso que me ocupa, se trata de Pruebas testimoniales y Documentales no admitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, pruebas estas que fueron debidamente ofrecidas en el escrito acusatorio específicamente en el capitulo V DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, cumpliendo el Ministerio Público con lo establecido en el articulo (sic)308 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales cumplen con las exigencias de los artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Licitud de la Prueba (sic) y a la Libertad de la Prueba (sic). Ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión impugnada fue publicada en la misma fecha 26 de marzo de 2014, habiendo transcurrido desde la fecha de publicación hasta el día de hoy cuatro (04) días hábiles de despacho, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo (sic) 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo (sic) 156 ibidem.
Asimismo el Artículo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa cuales son los motivos por los cuales se puede fundar el Recurso de Apelación de Autos (sic) en el caso en concreto las que causen UN GRAVAMEN IRREPARABLE establecido EN SU NUMERAL 5, sobre el cual se fundamenta el presente Recurso (sic), por cuanto estima esta Representación (sic) Fiscal por las consideraciones que siguen, que de la simple lectura de la decisión que hoy se impugna, se aprecia que LAS PRUEBAS Testimoniales y Documentales no admitidas por el tribunal A quo fueron ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio en tiempo hábil y oportuno e invocando para aquellas cuyos resultados no constan aun en autos, Jurisprudencias reiteradas por el tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.
Es por ello, que con base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca de la recurrida declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso de APELACIÓN DE AUTO, referido a la (sic) NO ADMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES debidamente ofrecidas en el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, según decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a cargo del Juez Jorge Novoa, con ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR
CAPITULO SEGUNDO
UNICA DENUNCIA
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE ARTÍCULO 439
ORDINAL 5 DEL CÓDIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL VIGENTE
Es el caso ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, que en fecha 26 de marzo de 2014, se encontraba fijado el acto de audiencia preliminar, ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual se celebró, donde esta Representación (sic) del Ministerio Público, ratificó el escrito de acusatorio, en igual sentido, se hizo una narración de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con el señalamiento expreso de los fundamentos de imputación, esto son, los elementos de convicción que se consideraron para acusar a los imputados y se ofrecieron los medios de pruebas tanto Testimoniales (sic) como Documentales (sic), de forma oral, con indicación de su licitud, necesidad, utilidad y pertinencia; solicitando en la audiencia, se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RENIER ADAN CHAPELLIN CENTENO y EDWARD JOHAN PINO PALACIOS, (…), respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, 77 numeral 11 y 286 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (…), en virtud de los plurales y contundentes elementos de convicción recabados en el curso de la investigación y que deja claro la participación y coautoría de los hoy acusados; por lo tanto, las circunstancia que motivaron la privación preventiva de libertad que dieron origen a la misma no variaron. Ahora bien, en dicha audiencia el Tribunal de la causa, decid 10 conforme a los siguientes razonamientos:
(…)
Es importante resaltar que una vez terminada la etapa preparatoria o de investigación, la representación del Ministerio Público considerando que existían suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados, promovió en el respectivo escrito acusatorio un conjunto de pruebas, entre las cuales se encuentra específica mente (sic) Testimoniales de los funcionarios adscritos a la División de Balística quienes son los expertos que practicarán la Experticia solicitada y las EXPERTICIAS RECONOCIMIENTO LEGAL, MÉCANICA y DISEÑO, DISPARO DE PRUEBA Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, de las armas de fuego asignadas por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda y por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Brión del Estado (sic) Miranda, a los ciudadanos PINO PALACIOS EDWARD JOHAN y (sic) RENIER ADAM CHAPELLIN CENTENO, sin embargo las mismas no constan en autos tomando en consideración el gran volumen de trabajo que tienen día a día los expertos, aunado a que dicha diligencia de investigación fue solicitada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, en fase preparatoria, es por ello que tomando en cuenta estos contratiempos que no escapan de la realidad, y a los fines de asegurar el cumplimiento de la finalidad del proceso que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, (sic) y ORDENE TOTALMENTE LA ADMISIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, las cuales se evacuarán en la oportunidad de celebrarse el oral y público.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1, 2 Y4 de la Constitución de la República, artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 170 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre del Estado Venezolano, solicitó muy respetuosamente a la Honorable (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso (sic) de Apelación de Autos, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se de el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, yen consecuencia REVOQUE LA ADMISIÓN PARCIAL DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en decisión de fecha 26 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento con sede en Guarenas y en su lugar SEAN ADMITIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA VINDICTA PÚBLICA EN SU TOTALIDAD, por cuanto de no acordarse, ocasionaría un gravamen irreparable al proceso, solicitud que hago de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 2, 26, 78 Y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…Omissis…).” (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito de apelación.)
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En data 24 de abril 2.014, los abogados KARINA MARÍA CENTENO y ROSSO AYALA, en su carácter de defensores del ciudadano CHAPELLIN CENTENO REINER ADAN, presentaron escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, exponiendo:
“(…Omissis…) Quienes suscriben, KARINA MARIA (sic) CENTENO, y ROSO E. AYALA venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº …, inscritos con el Inpre Abogado (sic) Nº … con domicilio procesal, en la Urbanización Vicente Emilio Sojo local N° 96 Guarenas Estado (sic) Miranda, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano RENIER ADAM CHAPELLIN CENTENO venezolano mayor de edad (…), en carácter de imputado en la causa Nº 3C-5390-13 (nomenclatura de este Tribunal), a su digno cargo, por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) y MOTIVOS FUTILES (sic) EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en art (sic) 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano vigente en relación con el articulo (sic) 83 y 77 numeral 11, ejusdem y 217, de la ley Orgánica para los Niños Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del código penal aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos, estando dentro de la oportunidad preví a en el art (sic) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad d exponer la oposición al RECURSO DE APELACION (sic) EN (sic) AUTOS del ciudadano fiscal (sic) Auxiliar interina (sic) da Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción del estado (sic) Miranda Abogada (sic) KARLA SANTIN BRACAMONTE.
CAPITULOI
OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTOS
PRESENTADO POR LA REPRESENTACION (sic) FISCAL
Ciudadano Juez superior de la corte de apelaciones (sic) interpongo este medio de defensa para oponernos al recurso de apelación de autos presentado por la representación (sic) fiscal (sic), el día 01/04/2014, contra decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo penal en funciones de control (sic) del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en el expediente signado bajo el numero 3C-5390-2013, del DR. JORGE NOVOA RODRIGUEZ, siendo el recurso por parte del Ministerio publico (sic) en representación del fiscal (sic) Auxiliar interina (sic) Encargada (sic) abogada KARLA SANTIN BRACAMONTE, en, el, capitulo primero la representación fiscal (sic) explana en su escrito de apelación la no admisión de pruebas testimoniales y documentales, por parte del tribunal (sic) tercero (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, pruebas estas que fueron ofrecidas en el escrito acusatorio específicamente en el capitulo V de los medios probatorios, donde la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, disparo de prueba y comparación balística, como muy bien el ciudadano Juez a quo (sic) le solicito (sic) a la representación fiscal (sic) en audiencia preliminar que presentara el nombre de los funcionarios actuantes en la investigación a cargo de la realización de dicha experticia y si ya fue realizada, siendo desventajoso para la defensa el no saber quien es el funcionario que realiza la experticia y en un futuro sea traído al contradictorio, pudiendo promovería a Juicio como documental ahora bien, sin el sustento testimonial es como si estuviera promoviendo una prueba en blanco, y si bien es cierto que el máximo (sic) tribunal (sic) en sentencia N° 443 de fecha 11 de agosto 2005, por (sic) ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL, sala (sic) penal (sic) y sentencia N° 831, EXP: 071682 de fecha 18-06-2009 de la sala (sic) constitucional (sic) Magistrado PEDRO RONDON HAZ en lo que estableció lo siguiente: "puede proponerse o promoverse una experticia en el escrito de acusación aun cuando los técnicos no lo hayan terminado..." (sic) no es menos cierto que la representación fiscal (sic) debe identificar a los funcionarios que realizaran la experticia y darle seguimiento siendo él titular de la acción penal, que los técnicos deben estar identificados y el señalamiento cuando empezaron a realizaría, indicando que son los funcionarios adscritos a la división de Balística, sin señalar quienes son, esta defensa ciudadano Juez Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Guarenas del Edo (sic) Miranda, se pregunta quien será el funcionario o los funcionarios encargado (sic) de llevar a cabo la realización del elemento de convicción y mas grave aun quienes son los funcionarios encargados del resguardo de evidencia física, de la cadena de custodia, que se debió seguir con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 187 y 188, para poderío (sic) incorporar al proceso como un elemento crimina lístico (sic), los funcionarios que colecten evidencias físicas deben en una planilla de diseñada para fa (sic)cadena de custodia, a fin de cuidar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio desde el momento de su colección trayecto dentro de la distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, la planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación en cada una de sus partes de funcionarios y funcionarias o personas que intervienen en el reguardo (sic) fijación fotográfica o por otro medio colección etiquetaje, traslado, preservación, análisis almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación alteración contaminación o extravió de los elementos probatorios, no cumpliendo con todo lo antes expuesto esta prueba no debe ser incorporada en el proceso, es inaceptable pensar que tienen valides, siendo nula, sin poder sanear a esta altura del proceso, donde s-e debe seguir según lo establecido en el articulo 179 ejusdem, es delicado incorporar como una prueba licita" incumpliendo con 'lo establecido en el articulo 181, de fa norma adjetiva esta prueba no puede ser apreciada ya que proviene de un medio ilícito, causándole un daño irreparable a nuestro defendido, si son admitidas por este honorable corte de apelaciones presidida por usted (sic) ciudadano (sic) magistrado (sic).
CAPITULO II
DE LA OPOSICION (sic) LA UNICA (sic) DENUNCIA QUE CAUSEN
UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
Ahora ciudadano (sic) Magistrados de la corte (sic) de apelaciones (sic) del circuito (sic) Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en lo antes transcrito (sic) por parte del ministerio (sic) publico (sic) en extracto del escrito del recurso de apelación dice que de acuerdo a todos esas circunstancias que motivaron la privativa de libertad que dieron origen a la misma no han variado, en nuestro escrito de excepciones que fue declarado parcialmente con lugar en todos sus capítulos denunciamos todas y cada una de las irregularidades oponiéndonos mediante este escrito basado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela artículos 2, 3, 7, (sic) 19, 23, 25, 26.,-271 44, 49 en todos sus ordinales en varias sentencias de la sala (sic) constitucional (sic), de la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) y las reiteradas jurisprudencias, de sala (sic) de casación (sic) penal (sic) de casación (sic) penal (sic) y las reiteradas jurisprudencias, de sala (sic) de casación (sic) penal (sic) expediente 10-230 de fecha 04/08/2010, sentencia N° 514 de fecha 08/08/2005, expediente N° 05-312, Jurisprudencias de la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) sentencia del 02/10/2000 expediente Nº00-1089 (sic) sentencia del 21/03/2006, expediente Nº 05-541 (sic) y la sentencia del 21/07/2005, expediente Nº 0431, con lo establecidos en los artículos 8, 13, 174,175, 179, 181, 182, 186,187,188,191,196,197, (sic) 439, 440, del Código Orgánico Procesal Penal, consignando con este escrito como prueba ,de lo alegado el escrito de excepciones, donde además incorporamos los escritos de solicitud de realización de diligencias y experticias, la reconstrucción de los hechos, la traza de disparo, el ATD, y la experticia del arma oficial de mi defendido, con todo el debido respeto a al (sic) cadena custodia y el reguardo (sic) de evidencia física, y entre ellas el que hoy están queriendo traer al proceso, para el esclarecimiento de los hechos (…)no siendo culpa de fa (sic) defensa la no realización de las diligencias y experticias llevando a esta defensa privada a un estado de indefensión violentándose el debido proceso muy bien explanado, en el escrito de excepciones. Trasgrediendo lo indicado en el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal articulo (sic) 265 y 287, sin considerar si eran pertinentes y útiles sin dejar constancia de su opinión contraria, La defensa se sigue preguntando, desde que se inicio la investigación han transcurrido 7 meses y no ha podido el Ministerio publíco (sic) recabar el informe del listado de elementos probatorios, cuanto tiempo mas se necesita para que obtenga esos informe de los elementos de convicción, ese tiempo no puede ser indefinidamente, debe de respetarse los lapsos (…) mi defendido fue sometido a una medida de prevención preventiva de libertad durante seis (06) largos meses, desde el momento de la fijación de la audiencia preliminar medida otorgada por el tribunal (sic) de primera (sic) instancia (sic) en fundones (sic) de control (sic) de la circunscripción (sic) Judicial del Edo (sic) Miranda, donde convencido del suministro por parte del Ministerio publico (sic) de todos los informe de los elementos de convicción, no pudiendo aportarlos en la fase de investigación menos en el lapso de seis meses, donde se se (sic) hizo observación en audiencia preliminar pretendiendo seguir insistiendo en una forma indefinida en querer aportar esa experticia, causándole un gravamen irreparable a mi defendido ya que en la fase de investigación antes de la audiencia preliminar la defensa necesitaba que todos los elementos de convicción promovidos por la vindicta (sic) publica (sic) estén debidamente realizados siendo promovidos por la representación (sic) fiscal (sic) y solicitados por la defensa para hacer oposición o utilizarla de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas, en el esclarecimiento del hecho, convencido que esta prueba debidamente obtenida en su debido momento fuera ayudado a esta defensa a exculparlo del hecho punible, mediante el escrito de excepciones, no obteniéndola en su debido momento fase de investigación nos ser sana el derecho de defensa y al debido proceso, en virtud de tos razonamientos anteriormente expuesto en nuestra condición de defensa de hecho y derecho solicitamos declare sin lugar la pretensión de la vindicta (sic) publica (sic) y no admita las pruebas ofrecidas, por no cumplir con la licitud de las prueba, además el ciudadano fiscal (sic) del ministerio (sic) publico (sic) alega en su escrito de apelación la importancia y necesidad de la experticia reconocimiento legal, mecánica y diseño disparo de prueba y comparación balística, para poder demostrar en el contradictorio el hecho delictivo cometido (…)
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal, Dícha (sic) sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito (sic), regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio
PETITORIO
en (sic) virtud de los razonamientos anteriormente expuesto en nuestra condición de defensa de hecho y derecho solicitamos muy respetuosamente en nombre de mi patrocinado ciudadano Magistrado de la corte (sic) de apelación (sic) del circuito (sic) Judicial penal (sic) del Estado (sic) Miranda, declare sin lugar la pretensión de la vindicta publica (sic) y no admita RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTOS, por parte del ministerio (sic) publico (sic) de la fiscalía (sic) vigésima (sic) primera (sic) de la circunscripción (sic) del estado (sic) Miranda las pruebas experticia reconocimiento legal, mecánica y diseño disparo de prueba y comparación balística, y testimonios de los funcionarios designados por la dirección de balística que no sabemos quienes son, del arma de fuego asignada por el instituto (sic) Autónomo policial del Municipio Brión del Estado (sic) Miranda al ciudadano RENIER ADAM CHAPELLIN CENTENO, que todavía no se ha retirado del instituto (sic) Autónomo policial (sic) del Municipio Brión del Estado (sic) Miranda ofrecidas, por no cumplir con la licitud de tas (sic) prueba, mantenga parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio (sic) publico (sic), o en su defecto debido a las múltiples violaciones del debido proceso la nulidad absoluta de la decisión del tribunal (sic) tercero (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de control (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Edo (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento de la audiencia preliminar y se realice nuevamente con otro tribunal. (…Omissis…).” (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito citado.)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a este Tribunal Colegiado, decidir acerca del recurso de apelación presentado por la abogada KARLA SANTIN BRACAMONTE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud que el referido Órgano Jurisdiccional no admitió en audiencia preliminar las pruebas testimoniales y documentales promovidas durante la presentación formal del escrito acusatorio.
En tal sentido, se evidencia de la revisión del escrito de apelación, que la Fiscal Auxiliar Interina encargada Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda, fundamenta su acción en el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión proferida por el Juzgado A-quo causa gravamen irreparable; siendo así este Tribunal de Alzada para dar solución al caso en concreto debe recordar que en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”; sin embargo, se puede decir que el gravamen es el fundamento de la impugnación, las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial, actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.
En relación a lo anterior es oportuno, citar el concepto jurídico de “Gravamen Irreparable”, del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Autor Manuel Ossorio (Editorial Heliasta S.R.L, pág. 339), donde se observa:
“…Gravamen irreparable: dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Algunas legislaciones como las leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, al igual que otras más modernas, solo admitían la apelabilidad de las sentencias definitivas, pero no de las resoluciones interlocutorias, criterio objetable por cuanto una de éstas puede causar un perjuicio tan grande como una de aquellas. De ahí que tal tesis procesal haya cambiado y que hoy sea corriente en las legislaciones que pueda ser asimismo objeto de apelación las sentencias interlocutorias que decidan artículos o causen un gravamen irreparable. No obstante, no faltan autores que critiquen esta resolución por entender que no es fácil determinar la irreparabilidad de una resolución interlocutoria; de donde resulta que el sistema se convierte en contingente y puede llegar a ser arbitrario.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al respecto cita Cabanellas en su glosario, le conceptualiza así:
“Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196)”.
Del texto doctrinario anteriormente descrito se evidencia indudablemente que cuando se habla de Gravamen Irreparable se refiere a una situación jurídica infringida o atentada y que por las condiciones en la que se encuentra el proceso hace imposible su restitución o reparación.
Así pues, en el sistema procesal penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
El fundamento de lo anterior, radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Ahora bien, a lo fines de determinar la existencia del gravamen irreparable es importante recordar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no admitió las siguientes pruebas:
“(…Omissis…)
1.- Testimonio de los funcionarios designados por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la práctica de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA (sic) Y DISEÑO, DISPARO DE PRUEBA Y COMPARACION (sic) BALISTICAS (sic), del arma de fuego (…)
2.-Testimonio de los funcionarios designados por la División de Balísticas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la práctica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA (sic) Y DISEÑO, DISPARO DE PRUEBA Y COMPARACION (sic) BALISTICA (sic), del arma de fuego (…)
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA (sic) Y DISEÑO, DISPARO DE PRUEBA Y COMPARACION (sic) BALISTICAS (sic), del arma de fuego (…)
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA (sic) Y DISEÑO, DISPARO DE PRUEBA Y COMPARACION (sic) BALISTICA (sic), del arma de fuego (…) (…Omissis…)”.
Asimismo, se desprende que la representante del Ministerio Público, manifiesta en su escrito recursivo lo siguiente:
“(…) CAPITULO SEGUNDO
UNICA DENUNCIA
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE ARTÍCULO 439 ORDINAL 5 DEL CÓDIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL
“(…) Así las cosas, con éste pronunciamiento el Juez Ad quo causa un gravamen irreparable, al presente proceso al no admitir las pruebas Testimoniales y Documentales (sic) tanta veces mencionadas en este escrito, pues el delito por el acusó el Ministerio Público en tiempo hábil y oportuno es el delito de HOMICIDIO, el cual se ejecutó mediante el uso de arma de fuego, por lo que, la prueba fundamental en este tipo de delitos es precisamente las EXPERTICIAS BALÍSTICAS, ya que es un delito que criminalísticamente redemuestra y resuelve con este tipo de pruebas, es decir, tanto testimoniales referidas a los funcionarios que realizan las experticias en esta área como las Documentales. En este sentido, ésta Representación Fiscal no puede saber el nombre y apellido del experto encargado de realizar dicha experticia, pues no tenemos poderes sobrenaturales para determinar la identificación de dicho funcionario, más si la particularidad de este tipo de prueba no tiene En poder la misma, con tal negativa se lesiona a la vindicta pública como titular de acción penal, toda vez que no permitiría demostrar en el contradictorio el hecho delictivo cometido, trayendo como consecuencia la impunidad en nuestro País. (…)”. (Subrayado y cursivas de esta Sala.)
Se observa de la decisión emanada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, que el Fiscal del Ministerio Público, no pudo suministrar información acerca de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por el mismo en el escrito de acusación, siendo así es que dicho pronunciamiento conlleva a la Fiscalía Auxiliar Interina encargada Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda, a interponer el presente medio de impugnación.
Debemos recordar que en el presente caso, nos encontramos en la etapa intermedia, fase que comprende la preparación del juicio oral y público bajo la realización y el control de diversas actuaciones, como exponer fundamentos y peticiones de cada una de las partes, la declaración del imputado con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la información precisa de los hechos imputados por parte del Ministerio Público, y asimismo los distintos pronunciamientos que emita el Juzgador en cuanto al control material y formal de la acusación, la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas que consideró necesarias el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del imputado; todo esto con base a lo establecido en los artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la etapa procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1421 de fecha 12.07.2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado que:
“…Cabe mencionar que al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar i) si se cometió; ii) las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control…”.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2811, de fecha 07-12-2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:
“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…”.
En lo tocante, la misma Sala en relación a las funciones del Juez de Control en sentencia Nº 452, de fecha 24-03-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, destacó:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”.
Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 1179 de fecha 09-06-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Julio Dugarte Padrón, en relación al análisis de las pruebas promovida señala:
“…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en sentencia N° 746, del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el Nº 1632, ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que:
“La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.
Señala el autor Rodrigo Rivera Morales, con respecto a las pruebas obtenidas lo siguiente:
“…A nuestro juicio, los actos de investigación además de localizar las fuentes de prueba tratarán de preconstituir alguna de ellas, bien para registrar el dato o información o bien para valorar tales hechos. En específico, con las evidencias materiales u objetivas, consistentes en objetos, huellas, residuos o vestigios, etc., se encuentran algunas que se degradan con el tiempo, de manera que pierden su esencia o terminan por desaparecer, por mucho ciudadano que se ponga para su aseguramiento y custodia, por ejemplo drogas volátiles, etc.; o también algunas evidencias materiales que puedan resultar alteradas o modificadas o destruidas por el efecto de la acción de procedimientos técnicos para valorarlas o extraer información, por lo que dicha evidencia –fuente- se torna inutilizable en el juicio oral, en estos casos se utiliza la experticia, la inspección y la documentación –fotográfica, videográfica, etc-. También, cuando se trata de preconstituir el elemento de evidencia y la fuente, como son los casos de intervención telefónica o de comunicaciones, los testigos en entrada y registro, etc…. (sic)lo que debe tenerse claro es que la preconstitución de fuente de prueba –tradicionalmente llamada prueba preconstituida- es un acto de investigación que no constituye prueba sino que se forma como elemento de convicción y sustento para la acusación, pero tendrá que debatirse en el juicio oral para que se forme como prueba autentica. Obviamente, la preconstitución se forma con vocación probatoria de estampar el hecho para ser trasladar al juicio oral” (Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal).
En tal sentido para que un medio de prueba, sea admitido, solo debe referirse como lo establece el Legislador Patrio, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; en el caso de marras se aprecia en autos que el Ministerio Público efectúo la presentación de las pruebas testifícales y documentales antes mencionadas, en la interposición del escrito de acusación, de acuerdo a las facultades que establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia Nº 831 de fecha 18-06-09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la cual señala:
“(…Omissis…) 3.1.2 Si, como afirmó el accionante, la prueba fue ordenada y evacuada, ¿Cómo se concilia dicha afirmación con el alegato de que el Ministerio Público no procuró dichas pruebas? Por ello y con base en el contenido de las actas procesales disponibles, debe concluirse que también tuvo conformidad jurídica la actuación del Ministerio Público, cuando, en acatamiento a la orden judicial, realizó los trámites pertinentes para la evacuación de las pruebas en cuestión. Los objetos que debían ser examinados por los peritos y –por conducto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- fueron enviados a éstos, de suerte que sólo a los mismos sería imputable la mora en la evacuación de la experticia. De allí que, si al tiempo de celebración de la Audiencia Preliminar, los informes periciales aún no habían sido incorporados a las actas procesales, de ninguna manera ello podía ser imputado al Ministerio Público, sino a los expertos, quienes, por otra parte, dieron razón fundada de la demora habida en la producción de los peritajes.
(Omissis)…
En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral.
En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento –que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral…”.
Se colige del extracto de la decisión antes transcrita que la representación del Ministerio Público, puede promover experticias con el escrito de acusación, aún y cuando los técnicos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico, y por ende su informe pericial; observando esta Alzada en el presente caso, que el Fiscal del Ministerio Público realizó los trámites pertinentes para la evacuación de las experticias en cuestión.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en razón al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, consideran quienes aquí deciden que lo procedente es admitir los medios probatorios presentados por la profesional del derecho KARLA SANTIN BRACAMONTE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda, ya que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 26 de marzo de 2.014, los medios probatorios testimoniales correspondiente a 1.- Testimonio de los funcionarios designados por la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la práctica de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA y DISEÑO, DISPARO DE PRUEBA y COMPARACIÓN BALÍSTICAS, del arma de fuego, 2.- Testimonio de los funcionarios designados por la División de Balísticas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la práctica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA y DISEÑO, DISPARO DE PRUEBA y COMPARACIÓN BALÍSTICA, del arma de fuego. y las documentales consistentes en: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA y DISEÑO, DISPARO DE PRUEBA y COMPARACIÓN BALÍSTICAS, del arma de fuego, asignada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Brión del estado Miranda, al ciudadano CHAPELLIN CENTENO RENIER ADAM. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA y DISEÑO, DISPARO DE PRUEBA y COMPARACIÓN BALÍSTICA, del arma de fuego, asignada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Brión del estado Miranda, al ciudadano PINO PALACIOS EDWARD JOHAN; se encontraban señaladas y descritas en el escrito de acusación presentado por la vindicta pública, y las mismas son coadyuvantes en el esclarecimiento de los hechos para alcanzar la finalidad del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se considera que la razón asiste a la recurrente, en este sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARLA SANTIN BRACAMONTE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARLA SANTIN BRACAMONTE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda. SEGUNDO: Se ADMITEN las testimoniales y documentales objeto del presente recuso de apelación de acuerdo a lo establecido al principio de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/GJCC/JBVL/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0332-14
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