CAUSA Nº: 2Aa-0333-14.
PENADO: YONNI JORGENIS DUARTE LARES.
FISCAL: DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
DEFENSA: ABG. YNES CORINA VARGAS (DEFENSA PÚBLICA SÉPTIMA PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN)
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de impugnación interpuesto por las profesionales del derecho CLARISSA ESPINOSA LÓPEZ y JENNY GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 23 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual otorgó al penado YONNI JORGENIS DUARTE LARES, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO O TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 y 500 numerales 1, 2, 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal de Alzada, dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“(…) Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en funciones (sic) de Ejecución nro. 3, administrando justicia en nombre de la República y (sic) por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos del encabezamiento y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal del 4-9-2009, G.O Extraordinaria nro. 5930 (Dispositivo aplicable al presente caso), eiusdem (sic), OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO O TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado YONNI JORGENIS DUARTE LARES…”. (Negrillas y subrayado del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las profesionales del derecho CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ y JENNY GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Miranda, interpone recurso de impugnación contra de la mencionada decisión, en su tiempo hábil para recurrir y lo hace en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DEL CASO
En fecha 24/05/12 el Tribunal 1° en función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal Extensión (sic) Barlovento condenó al ciudadano: YONNI JORGENIS DUARTE LARA, titular de la cédula de identidad V-... a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlo responsable en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro (sic) en relación con el artículo 4 ejusdem.
En fecha 12/07/12 el Tribunal de la Causa (sic); pasa a precisar el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado opta, en su caso, a las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, dejando constancia entre otras cosas lo siguiente (…)
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (esta última disposición citada, en vigencia anticipada, según disposiciones transitorias del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012), se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadana YONNI JORGENIS DUARTE LARA podrá optar por el beneficio de trabajo fuera del establecimiento - destacamento de trabajo-, al cumplir, por lo menos, la (sic) 1/2 de la pena impuesta: 5 años, lo cual ocurre en fecha 28-9-2015, y previa verificación de los requisitos de ley (…)
CAPITULO II
Esta Representación Fiscal, DENUNCIA LA VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY CONTRA SECUESTRO (sic) Y EXTORSIÓN (sic) ESPECIFICAMENTE EN SU ARTÍCULO 20 G.O. (39194 DE 05/06/2009, el cual disponen lo siguiente:
" .... CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES.
Beneficios procesales y prescripción
Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad. Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria...".
A la luz de la disposición descrita; cabe señalar, que el legislador ciertamente estableció ciertos requisitos que son pertinentes, necesarios y taxativos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el presente caso es destacamento de trabajo, los que deben ser concurrentes para su otorgamiento, como lo es cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta.
En atención a lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la Formula (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de Pena (sic), de conformidad con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, encuentra esta Representación Fiscal, que tal requisito legal No (sic) Se (sic) Encuentra (sic) Satisfecho (sic), ya que se evidencia en razón del tiempo, que el penado a la presente fecha, vale decir 13 de noviembre del 2013 al 28 de marzo del 2018, le falta por cumplir para Optar (sic) al Beneficio (sic) correspondiente cuatro (04) Años, cuatro (04) Meses y quince (15) Días, razón por la cual, a la presente fecha, NO SE PUEDE OTORGAR LA FORMULA (sic) ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA POR SER IMPROCEDENTE, ya que No (sic) se encuentra Cumplido (sic) el requisito que establece el artículo 20 de la Norma (sic) por el cual fue Sentenciado (sic) el penado como lo es la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
El tal sentido, considera esta Representación Fiscal, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la Formula (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de la pena, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, NO SE ENCUENTRA SATISFECHO, toda vez que tal requisito legal hasta presente fecha no se ha cumplido, en virtud de que tal derecho nacerá una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es decir a partir del día 28/03/18, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley, tal cual fue establecido en el Auto (sic) de Ejecución (sic) de la pena anteriormente señalado, estableciéndose de esta manera que hasta el día de hoy, el penado de marras no cumple con los extremos de ley para serie (sic) acordado algunas de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, cualquiera de las que contempla el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo optar en modo alguno a tal concesión, por ser los requisitos de carácter obligatorio cumplimiento, aun cuando el penado hubiese satisfecho los demás extremos legales requeridos para tal otorgamiento.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente consagró el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regímenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusorio (…)
(…)
En conclusión, la orientación de las políticas a utilizar en aras de humanizar el sistema penitenciario, vienen dadas en la aplicación de todas las leyes respectivas, siempre y cuando dicha aplicación no contravenga normas de carácter constitucional y legal, pues es de resaltar, que una de las obligaciones del Estado Venezolano es resguardar al colectivo y sancionar a aquellas personas que hayan incurrido en un hecho delictivo, de allí que consideren estas Juzgadoras (sic), que la no aplicación del contenido normativo del artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por parte del Juez A quo, a la hora de emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Destacamento (sic) de Trabajo (sic); contraviene la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en lo que a políticas de humanización penitenciaria se refiere, ya que si bien el Estado persigue que los penados luego de cumplida la pena se reinserten a una sociedad de manera plena, ese cumplimiento de pena debe ajustarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues no podemos considerar que la obligación de un penado de cumplir su pena, la cual devino de la aplicación de la sanción penal por incurrir en un delito, sea relajada en desaplicación de normas que regulan la manera como ha de cumplirse dicha pena, cuando se encuentra relacionada con tipos penales específicos que comprometen bienes jurídicos tan importantes como lo son la integridad física de las personas, así como la de sus bienes, tal como es el caso de las conductas tipificadas en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.
(…)
CAPITULO II
PETITORIO
En tal sentido, ésta Representación Fiscal (…) solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto que declare:
1.-Que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente recurso.
2.- En vía de consecuencia sea ANULADA la decisión de fecha 230CT13 (sic) emanada del Juzgado 3° de Primera Instancia en Función de Ejecución Extensión (sic) Barlovento, mediante la cual concedió fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Destacamento (sic) de Trabajo (sic) al penado: ORGENIS DUARTE LARA, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD V-…”. (Subrayado, cursivas y negrillas del fallo citado).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuera la Abg. YNES CORINA VARGAS, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal en Fase de Ejecución, la misma presentó escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Representación Fiscal, en los términos siguientes
“(…Omissis…)
TERCERO
DE LA CONTESTACION DE LA APELACION
Al respecto esta defensa alega:
En relación al artículo tomado por la Fiscal del Ministerio Público para fundamentar el hecho que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena concedida a mi defendido debe ser revocado, alegando que el referido artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prohibe (sic) la concesión de beneficios procesales a quienes incurrieran en los delitos tipificados en la referida Ley, tal como lo hacen varios parágrafos únicos incorporados en distintos artículos del Código Penal reformado en 2005; a consideración de esta defensa la precitada disposición legal desaplicación (sic) del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y su sucesiva desaparición, el cual limitaba el otorgamiento de beneficios en razón del tipo de delito, tal como se desprende del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 460, de fecha 08-04-2005, referida a la suspensión de la aplicación del artículo 493 del texto adjetivo penal, cabe señalar que la posibilidad de prohibir el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena resultaría violatorio de derechos ciudadanos, así como el principio de igualdad y de progresividad establecidos en los artículos 21 y 19 de la Carta Magna, que establecen que no se puede discriminar a los condenados por el tipo de delito cometido y menos negarles la posibilidad de acordar a su favor los beneficios, que realmente son derechos; y el segundo por cuanto los derechos deben siempre avanzar y no retroceder, por lo que mal puede negarse un derecho que fue establecido como tal desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual va en detrimento en lo que es la progresividad de los derechos, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el sistema penitenciario debe orientarse a la paulatina libertad del reo, razón por la cual las demás normas que desarrollan la materia persiguen que el penado pase de una privación absoluta, a una gradual y de allí obtenga su libertad definitiva (…)
Se observa igualmente que de las actas que rielan en el presente expediente que la Juez de Ejecución actuo (sic) en apego al Principio (sic) del Debido (sic) Proceso (sic), consagrado en nuestra Carta Magna (sic) artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar pronunciamiento el cual determina que mi defendido cumplió con cada uno de los requisitos de Ley. Lo cual originó la procedencia a de otorgar la fórmula Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de pena como lo es el Destacamento (sic) de Trabajo (sic) una vez cumplido con cada uno de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la misma, tal y como se evidencia en el expediente llevado por el Tribunal que mi defendido cumplió con todos los recaudas exigidos por el Tribunal con la finalidad de otorgar la fórmula Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de Pena (sic) Destacamento (sic) de Trabajo (sic), discriminados así: (…)
Es evidente entonces que la decisión dictada por la Juez de Ejecución, se encuentra en correspondencia con los requisitos exigidos por Ley y cumplidos a cabalidad por mi defendido, y siendo que al Juez de Ejecución le corresponde velar por la aplicación del Principio (sic) de Legalidad (sic), según lo establecido en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente velara (sic) por el Principio (sic) de Progresividad (sic) de los Derechos (sic) Humanos (sic), de igualdad, de discriminación, y la Garantía (sic) el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supra transcrito, le recuerda al Estado cómo debe ser un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de la persona a quien se le comprobó culpabilidad en la comisión de un delito. El texto Constitucional, pareciera, pide a los Jueces que la interpretación de las normas que regulan el cumplimiento de la pena, sean dinámicos y progresistas, toda vez que la inequívoca voluntad del constituyente estuvo dirigida a evitar ineficacia y efecto criminalizante de las prisiones.
Pues uno de los principios del Sistema (sic) Penitenciario (sic) contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen (sic) Penitenciario (sic) Abierto (sic), vale decir, a las Formulas de Cumplimiento de la Pena (sic) no privativas de libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación o inserción a la vida social, que es el fin de la pena.
Es por todo ello, que debemos tener presente que nuestro Sistema Judicial Penal (sic) persigue dos finalidades frente al penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y la otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya transgredido la Ley, es decir, se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado, y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece.
Debemos tener presente que la reinserción del penado es un objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que establece lo siguiente (…)
En este sentido, tenemos el Tribunal de Ejecución, quien es el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las Leyes (sic), teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado, tal como lo hizo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones (sic) de Ejecución, al dictar decisión de fecha 23 de Octubre del 2013.
El objetivo del Estado es claro cuando aplica la Política (sic) Criminal (sic) resocialización, reeducación y reinserción del individuo a la sociedad, recuperando para que sea capaz de desenvolverse dentro de los límites de la normal convivencia social y son de estos ideales de donde se deriva la existencia de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas (sic), y será el cumplimiento efectivo de estas metas que reflejará la funcionabilidad del comportamiento del Estado frente a los delitos ya cometidos.
En efecto, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso (sic), considera que en el presente caso el Tribunal a quo (sic), considero (sic) el principios de progresividad y el Principio (sic) de especialidad de la ley Y (sic) aplicó en (sic) contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es el que regula la materia en lo que respeta a la aplicación de formulas alternativas de cumplimento de pena, además de que este texto legal tiene el carácter de Orgánico.
CUARTO
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye la Defensa conforme a los Artículos (sic): 2, 19, 21, 24, 26 Y (sic) 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente que el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público debe ser declarado sin Lugar (sic) y confirmar la decisión dictada, en fecha 23 de Octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETO (sic) la procedencia de otorgar la Fórmula (sic) de Libertad (sic) anticipada de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
(DESTACAMENTO DE TRABAJO) (sic) a mi defendido YONNI JORGENIS DUARTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- …” (Cursivas nuestras) (Subrayado y negritas del fallo citado).
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
De la revisión realizada a la presente causa, se observa que el ciudadano YONNI JORGENIS DUARTE LARES, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, así como a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante sentencia publicada en fecha 24 de mayo de 2012, por ser el autor responsable de la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Ahora bien, siendo que la función de los tribunales en funciones de ejecución nace al momento de encontrarse una sentencia definitivamente firme, resulta menester a los fines de obtener un mayor abundamiento traer a colación la sentencia Nº 237 de 15 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Beltrán Haddad Chiramo, emanada de la Sala de Casación Penal:
“Debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio”. (Cursivas nuestras).
En efecto, estando definitivamente firme la sentencia condenatoria, de la cual derivan las atribuciones de los tribunales en primera instancia en funciones de ejecución, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad”.
En atención al referido contenido normativo se observa que los juzgados de primera instancia en funciones de ejecución le corresponde garantizar el cumplimiento tanto de las penas de prisión, como de las medidas de seguridad que fueren impuestas a los penados y penadas, en estricto apego a la Constitución Bolivariana de Venezuela y las leyes.
En este orden de ideas, es importante señalar el contenido de la sentencia Nº 322, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas nuestras)
En relación con el criterio jurisprudencial antes transcrito y con respecto al tema de la competencia de los juzgados de primera instancia en funciones de ejecución, se procede a resaltar el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”. (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro).
Del contenido jurisprudencial y legal antes transcrito, se observa que le corresponde a los tribunales en funciones de ejecución, ejecutar las penas impuestas mediante sentencia firme, debiendo conocer sobre la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.
En base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada advierte que el punto a dilucidar en la presente acción recursiva se cimienta en la inobservancia del contenido de los artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por parte del A quo, siendo necesario traer a colación las referidas normas:
Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Defensa
El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras).
Artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:
“Beneficios procesales y prescripción
Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”. (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro).
El artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece como requisito indispensable, para las personas que incurran en los delitos tipificados en esta norma jurídica especial, puedan gozar de los beneficios procesales, -las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena- estas deberán cumplir al menos con las tres cuartas partes de la pena impuesta. Siendo que en el presente caso podemos evidenciar que desde el momento que fue privado de libertad, 28-09-2010, hasta el momento en que le fue otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, 23-10-2013, trascurrieron tres (03) años y veinticinco (25) días de pena, siendo dable el otorgamiento de dicho beneficio procesal al momento que se encuentren cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo que sería igual a siete (07) años y seis (06) meses de prisión.
Del análisis efectuado a la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se desprende que la misma se fundamentó en atención al contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre 2009, en razón que, mediante este dispositivo legal se le otorgó al penado YONNI JORGENIS DUARTE LARES la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, -DESTACAMENTO DE TRABAJO O TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO- evidenciándose que el Tribunal A quo pasó por alto la parte in fine del artículo 470 de la ley procesal penal y lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Por todo lo anteriormente dilucidado, esta Corte de Apelaciones con notoria logicidad, concluye que le asiste la razón a las profesionales del derecho CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ y JENNY GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Miranda, en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que el medio recursivo debe ser declarado con lugar y en consecuencia revocada la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ y JENNY GONZÁLEZ actuando en su carácter de Fiscal Décimo provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Miranda. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en la cual otorgó al ciudadano YONNI JORGENIS DUARTE, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En consecuencia se ORDENA al Tribunal A Quo ejecute lo decidido por esta Alzada Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias en su debida oportunidad legal al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/GJCC/JBV/ari/nm
Causa Nº: 2Aa-0333-14
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