REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0328-14
IMPUTADO: MAIKER NIK IRIARTE MÁRQUEZ.
VICTIMA: (Identidad omitida)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL
DEFENSA PÚBLICA: SEGUNDA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
FISCALÍA: VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CONTRA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Concierne a este Tribunal Colegiado, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, contra la decisión dictada en fecha 08-12-2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual –entre otras cosas- decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, tipificado en los artículos 259 en relación con el 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 77 numeral 9 del Código Penal; siendo menester traer a colación lo siguiente:
En data 15-04-2014, se le da entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0328-14, designándose como ponente a la Jueza, ABG. PETRA ONEIDA ROMERO.
Ulteriormente en fecha 21-04-2014 la Jueza Integrante (ponente), procede a inhibirse del conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, el 23-04-2014 es dirimida por la Presidencia de esta Sala la inhibición antes señalada, siendo admitida y declarada con lugar, oficiándose consecuencialmente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a los fines de que convoque el respectivo Juez Superior a objeto de conformar la correspondiente Sala Accidental.
En data 07-05-2014, se recibe oficio Nº 1079-14 del 29-04-2014, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en cuyo contenido informa que fue convocada la ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, a objeto de conformar la correspondiente Sala Accidental.
Asimismo, por auto dictado en fecha 16-05-2014 esta Alzada en virtud de la reincorporación de la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, y siendo que no consta en autos la aceptación o excusa de la designación que se le hiciera a la Jueza ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, se acordó dejar sin efecto la convocatoria de la referida Jueza Accidental, toda vez que con la reincorporación antes señalada queda constituida la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto, abocándose la Jueza Superior el 23-05-2014 al conocimiento de las presentes actuaciones.
Por consiguiente el 25-05-2014, se recibe oficio Nº 1292-14 de fecha 22-05-2014 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en cuyo contenido informan a esta Sala, que esa Superioridad acordó dejar sin efecto la convocatoria de la profesional del derecho MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA a los fines de conformar la Sala Accidental en virtud de haberse constituido nuevamente esta Corte de Apelaciones con la reincorporación de la Jueza Integrante ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, realizándose en consecuencia una redistribución de ponencia, quedando designada la profesional del derecho GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, ya que la Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ, actuó en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, defensora técnica del encausado de autos.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 16-12-2014 la representación de la defensa técnica interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido oportunamente por la recurrente, como lo prevé el Último Aparte del artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La decisión emitida por el Juzgado de Control Circunscripcional es recurrible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el recurso fue interpuesto debido a que el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 08-12-2013 -entre otras cosas- decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y sancionado en los artículos 259 en relación con el 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto y fundamentado en una causa legalmente establecida, dentro del respectivo término de Ley y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el citado medio de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, contra la decisión dictada en fecha 08-12-2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL, mediante la cual –entre otras cosas- decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra del ciudadano MAIKER NIK IRIARTE MÁRQUEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, tipificado en los artículos 259 en relación con el 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 77 numeral 9 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/GJCCH/JBVL/ari/jgs
Causa Nº: 2Aa-0328-14