CAUSA Nº: 2Aa-0343-14.
IMPUTADO: GONZÁLEZ SALAYA ANDERSON JOSÉ.
DEFENSA: ABGS. PITER GONZÁLEZ Y EDUARDO DÍAZ.
FISCAL: ABG. DINNY RAMOS UGUETO FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA PARA SALA DE FLAGRANCIA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZA PONENTE: RAFAELA PÉREZ SANTOYO.

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el abogado DINNY RAMOS UGUETO Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para la Sala de Flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 01-06-2014, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de esta extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano GONZÁLEZ SALAYA ANDERSON JOSÉ.

Asimismo en data 04-06-14, luego de recibida las presentes actuaciones se designó como ponente a la ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quedando la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0343-14, nomenclatura de ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento.




CAPÍTULO PRELIMINAR

El día 01-06-14, es remitido a este Tribunal Colegiado, mediante oficio Nº 0930-14, emanado del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, la causa original constante de una pieza, en atención al efecto suspensivo interpuesto por el profesional del derecho DINNY RAMOS UGUETO Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia; en audiencia de presentación oral celebrada en fecha 01-06-14 y fundada en esta misma data.

Aunado a lo anterior en razón a la decisión dictada por el Tribunal A-quo, el abogado DINNY RAMOS UGUETO Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia, manifiesta lo siguiente al interponer el efecto suspensivo:

“… En este acto el Ministerio Publico (sic) ejerce el recurso en efecto suspensivo en relación al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad afecta la colectividad, no es menos cierto que las actuaciones policiales fueron acompañados por un testigo de nombre oscar el cual el Ministerio publico (sic) a través de la investigación hacer el llamado a los fines de ratificar la declaración para corrobora al procedimiento policial ya consta en la actuaciones datos filiatorios del mismo, ya que el articulo (sic) 191 de Código Orgánico Procesal Penal, donde manifiesta en su ultimo (sic) aparte que procurara hacerse acompañar de dos (2) testigos y el presente existe un testigo existe registro de cadena y custodia, acta de pesaje de al (sic) sustancia incautada la cual supera la cantidad de la ley orgánica de drogas (sic), estamos en un delito de trafico (sic) en modalidad de ocultación, es por ello que el Ministerio Publico (sic) considera que para garantizar las resultas del proceso y (sic) existen suficientes elementos para decretar el la medida privativa, de conformidad con el articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de peligro de fuga y obstaculización es por ello que el Ministerio Publico (sic) solicita se decrete la misma…”.

De igual forma anunciado el efecto suspensivo por el representante Fiscal, el abogado Eduardo Díaz, actuando como defensor del imputado de autos expuso sus alegatos indicando:

“…En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico (sic) se solicito (sic) se declare sin lugar por cuanto sea ha decretado la no admisión de la precalificación solicitado por el Ministerio Publico (sic) lo cual no implica que a futuro el Ministerio Publico (sic) después de realizar la investigación respectiva tal cual como lo señala el juez (sic) pueda recabar elementos serios que lo lleven a una imputación seria en virtud de la situación de que (sic) no puede hablarse aquí (sic) no existen los elementos esenciales concordantes establecidos en él (sic) articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal cabe destacar que al no ser admitida la precalificación no puede atribuírsele ninguna acción a mi representado que no quedo establecido, y al desecharse la precalificación, no puede privarse de libertad a una persona bajo esta circunstancia ciertamente lo señala al Ministerio Publico (sic). es (sic) parte de la investigación demostrar si se cometió o no un delito será eso lo que determine su futura imputación no puede hablarse de peligro de fuga por cuanto mi representado ha señalado expresamente su dilección (sic), ubicación, actividad laborar a la cual se dedica, no hay fundamento presentado para tal fin y la libertad plena y sin restricciones es motivado ala (sic) falta de elementos a la no admisión de la precalificación, es todo…”.


Asimismo el profesional del derecho Piter González, manifestó:

“…Efectivamente la defensa se opone al efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico (sic) toda vez que nos encontramos ante un tribunal constitucional (sic) el cual se le dio el carácter de control (sic) siendo este el que debe controlar alas (sic) actuaciones que realice el Ministerio Publico (sic) diciendo que el en (sic) los dos principios fundamentales y constitucionales que se le da a toda persona como es el de presunción de inocencia y el de libertad, mal pudiera el Ministerio Publico (sic) señalar que son evidencias suficientes un dinero que es de curso legal y apoyarse en unas actas que componen el cuerpo del presente expediente, donde fue declarado la nulidad del acta de entrevista en vista que así como lo establece al (sic) defensa y el Tribunal no son constaten (sic) del acta policial, es por ello que el Ministerio Publico (sic) mal pudiese hacer uso de estas actas la cual fueron decretadas su nulidad así mismo el articulo236 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal la cual nos habla de la justificación de la privación no argumento los motivos por el cual solicita se decreta la privativa (sic) no rompiendo el principio sagrado el cual es el derecho a la libertad, ya esta establecido en la Sala constitucional (sic) que se nulo (sic) cualquier procedimiento donde se ventile el dicho de los funcionarios como es en la presente causa es por ello que vista la circunstancia de contradicción y deficiencia en un procedimiento mal llevado mal pudiera otorgarse formalismos al mismo por todo lo antes expuesto solcito (sic) que dicha solicitud sea declarada sin lugar y se ratifique la libertad plena de nuestro defendido, solicitando al tribunal (sic) copia certificada de todo el expediente…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En audiencia oral celebrada ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-06-14, el Juez A-quo emitió el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA SE DECLARA, PUNTO PREVIO: Oída como ha sido la exposición de la defensa, en la cual solicita la Nulidad de la Aprehensión y de las Actuaciones (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, después de haber revisado el acta de investigación penal de fecha 30 de mayo de 2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el acta de entrevista del testigo que se levantó, observa este Juzgador que existe discrepancia entre ambas actas, ya que las misma (sic) no son contestes los funcionarios actuante (sic) dejaron constancia que incautaron once (11) envoltorios contentivos de presunta droga, el cual arrojo (sic) un peso de 36,9 gramos, el testigo del procedimiento en su exposición manifestó entre otras cosas que le prestó la colaboración a los funcionarios policiales para realizar la revisión al ciudadano Oscar, donde los funcionarios lograron incautarle en un bolsito de su pertenencia de una sustancia denominada droga, asimismo manifestó que los funcionarios le mostraron la droga y verifico (sic) lo que el ciudadano tenia en sus partes, igualmente se observa que en la tercera pregunta realizada al mismo contestó logre (sic) observar que el ciudadano poseía un bolsito de color negro el cual en su interior poseía 15 bolsitas de presunta droga, este Tribunal se pregunta donde estaba la droga en el bolsito o en las partes intima del imputado, también se pregunta eran once (11) envoltorios o quince (15) envoltorios, por cuanto el dicho del ciudadano testigo no avala el dicho de los funcionarios se observa que hay discordancia, los funcionarios hablan de la cantidad de dinero de 705 bolívares, el testigo no menciona haber incautado algún dinero, es por lo que se declara la nulidad de la aprehensión y de las actuaciones, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano ANDERSON JOSÉ GONZALEZ (sic) SALAYA. PRIMERO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente caso POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada por el Ministerio Público como fue el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, este Tribunal se aparta de la misma por considerar que no se le puede atribuir al imputado el delito antes mencionado, asimismo no se encuentra llenos los extremos que exige el legislador para que se configure el tipo penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación del presente caso…”. (Mayúsculas negrillas y subrayado de la recurrida).

EL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Es oportuno para quienes aquí deciden indicar, que el abogado DINNY RAMOS Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia, es quien ostenta la titularidad para la interponer recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el representante del Ministerio Público, en audiencia oral para la presentación del aprehendido solicitó el derecho de palabra, para objetar la decisión proferida por el Juez A-quo, en la cual fue decretada la libertad sin restricciones del ciudadano GONZÁLEZ SALAYA ANDERSON JOSÉ, manifestado el Ministerio Público que los delitos precalificados pueden subsumirse dentro de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y penado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que debe tomarse en cuenta que se trata de un delito de lesa humanidad y que afecta a la colectividad, por lo tanto solicita se decrete la medida judicial preventiva de la privativa de libertad en contra del imputado de autos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

El profesional de derecho DINNY RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia, durante el discurrir de la audiencia oral celebrada en fecha 01-06-14, presento recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial se apartó de la solicitud de imposición de medida judicial preventiva privativa de libertad y en consecuencia decretó la libertad plena del ciudadano GONZALEZ SALAYA ANDERSON JOSÉ.

En razón a lo indicado anteriormente es menester recordar que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“ La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”. (Negrillas de esta sala).

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la interpretación de tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”.

En este mismo orden de ideas, ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1082, de fecha 01-06-07, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde a su vez se ratifican la sentencia en lo que al efecto suspensivo se refiere, la sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003, con ponencia de José Manuel Delgado Ocando:

“...En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor: (...) Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”.

Así pues, el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, debe entenderse como una característica especial de la audiencia de presentación, que se origina por la presunta flagrancia, donde puede el representante del Ministerio Público apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o incluso la libertad del imputado que es presentado en ese acto, es por ello que este recurso de apelación es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo; dado que se extinguirá al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirme o revoque el dictamen del Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, acerca de la libertad del imputado.

En atención de lo antes trascrito se evidencia la facultad otorgada por el legislador al Ministerio Público de interponer el presente medio de impugnación, siempre y cuando se encuentre dentro del catalogo de los delitos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en el presente caso el Juez de Instancia, no acogió la precalificación otorgada a los hechos por cuanto a su decir, no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación del imputado en los hechos precalificados.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, con respecto a la libertad personal establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Del mandato constitucional antes señalado se vislumbra, que el derecho a la libertad personal, es un requisito “sine qua nom”, por el cual se establece que para arrestar o detener a una persona, debe existir una orden emitida por un Órgano Jurisdiccional, previa acreditación de los extremos exigidos en los artículo 236, 237 y 238 de nuestro texto adjetivo penal.
Al respecto el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, señala al estado de libertad como regla y la detención como excepción; en el presente caso, el representante del Ministerio Público, basa su inconformidad con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, en virtud a que le fue otorgada libertad sin restricciones al ciudadano GONZALEZ SALAYA ANDERSON JOSÉ, por cuanto existe entre el acta policial y la declaración del testigo desacuerdos que no permiten al Juez A-quo, decretar medida judicial preventiva de la privativa de libertad.

Teniendo presente lo antes expuesto para la procedencia de la imposición de la medida privación judicial preventiva de libertad deben encontrarse vigentes los requisitos que constituyen las excepciones que la misma ley establece, es por ello que la no demostración plena de esos requisitos exigidos por la nuestra ley adjetiva penal hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-03-06 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sentencia N° 676, deja claramente establecido el contenido del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, -hoy artículo 236 ejusdem- con respecto a la privación preventiva de la libertad:

“(…) Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”. (Negritas de esta Sala).

Establecido el criterio jurisprudencial, surge la necesidad de revisar y concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, es decir; revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la privación judicial preventiva privativa de libertad contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos la mencionada norma adjetiva:

“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (Negritas de esta Sala).

Dicho lo anterior se puede afirmar que el Juez de Control, podrá decretar medida privativa de libertad a un imputado, cuando considere que ciertamente existen fundados elementos de convicción a los que se refiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan estimar que el imputado pudiera ser el presunto autor o partícipe de algún ilícito penal y de no encontrarse llenos los requisitos exigidos por dicha norma podrá decretar libertad plena y sin restricciones del imputado, vale decir cuando no existen fundados elementos de convicción a los que se refiere el numeral segundo; así ha quedo establecido en la doctrina, como ejemplo al del autor Oscar R. Pierre Tapia, quien en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, abril 2003, página 646, señala lo siguiente:

“… El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendientes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En el caso de marras al verificar las presentes actuaciones, se desprende que el recurso de apelación ejercido se materializó por la interposición del efecto suspensivo, en audiencia de presentación de imputado, llevada a cabo en fecha 01-06-14, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido comparten quienes aquí deciden el criterio sostenido por el Juez A-quo en relación al decreto de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano GONZÁLEZ SALAYA ANDERSON JOSÉ, por cuanto en el caso de marras se desprende que existe una evidente contradicción, ya que no se tiene certeza de las evidencia incautada al momento del realizase el procedimiento por los funcionarios policiales; de donde presuntamente se localizó la sustancia, del color del bolso que supuestamente se le incautó al imputado, de la cantidad de envoltorios incautados, del nombre del testigo etc. es decir; la contradicción versa objetivamente, entre el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, -eje de investigaciones de vehículos Guarenas- de fecha 30-05-14 y el acta de entrevista tomada a quien sirvió como testigo del presente asunto de fecha 30-05-14, las cuales rielan a los folios tres (03) y dieciocho (18) del expediente.

En síntesis, es menester recordar, que para decretar una medida de coerción personal en contra de un ciudadano deben ser concurrentes todos los elementos dispuesto en el artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, ahora bien considerando este Órgano Superior que no se encuentran llenos esos extremos a los que hace alusión la referida norma debe tomarse en cuenta que la libertad es un derecho humano reconocido por el simple hecho de ser hombre y que esta garantizado constitucionalmente por nuestro ordenamiento jurídico, a través del principio de afirmación de libertad donde la protección de los derechos a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, permite que todo ciudadano a quien se le impute un hecho punible pueda permanecer en libertad sin considerarse que el otorgamiento de la misma sea un absoluto abandono de los mecanismos destinados a garantizar los objetivos del proceso.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en la causa que nos ocupa, será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto el profesional del derecho, DINNY RAMOS UGUETO en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para la Sala de Flagrancia; en contra de la decisión proferida en fecha 01-06-14, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual se decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano GONZÁLEZ SALAYA ANDERSON JOSÉ. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el ABG. DINNY RAMOS en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia, en contra de la decisión proferida en fecha 01-06-14, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento. SEGUNDO: Se ordena la libertad del ciudadano GONZÁLEZ SALAYA ANDERSON JOSÉ, en los términos expuestos por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor ordenando la libertad del encausado de autos. Expídase la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítanse las actas del presente expediente al Juzgado de origen.


LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO




LA JUEZA INTEGRANTE



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ




LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
























RPS /GJCCH /JBVL/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0343-14