REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0330-14

IMPUTADO: GUTIÉRREZ LONGA DANIEL JESÚS.
DEFENSA: ABG. LAURA DELASCIO DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 08.
FISCALÍA: ABG. TERLÍA CHARVAL, FISCAL VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.

Concierne a este Tribunal Colegiado, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ABG. TERLIA CHARVAL, en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión publicada en fecha 31 de julio de 2.013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al ciudadano GUTIÉRREZ LONGA DANIEL JESÚS, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por ser el autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal.

En data 24 de abril de 2.014, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0330-14, designándose como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

En fecha 28 de abril de 2.014, fue devuelto al Tribunal de Origen, la presente causa por cuanto no constaba en autos la resulta de la boleta de notificación realizada a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en la cual se da por notificada de la decisión publicada por el A quo en fecha 31 de julio de 2.014.

En data 13 de mayo de 2.014, este Tribunal Colegiado, mediante oficio Nº 0207-14, solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, información sobre la causa Nº 2Aa-0330-14 –nomenclatura de esta Alzada-en virtud que hasta la fecha no se había recibido las actuaciones.

En fecha 19 de mayo de 2.014, es recibido oficio Nº 0845-14, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante el cual se informa a este Tribunal Superior el estado en el que se encuentra la causa 3C-4799-13 nomenclatura del Tribunal A-quo y que guarda relación con el expediente Nº 2Aa-0330-14.

En data 02 de junio de 2.014, a través del oficio Nº 0230-14, es ratificado oficio Nº 0207-14 de fecha 13-05-14, en el cual se solicita con carácter de extrema urgencia, al Juzgado de Instancia informar sobre el estado de la presente causa.

En fecha 04 de junio de 2.014, se recibe en esta Alzada actuaciones signadas bajo el Nº 2Aa-0330-14, en virtud de haber sido subsanado el error que originó la devolución antes señalada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) PRIMERO El Tribunal una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal Cuarto (8º) (sic) del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, el Tribunal considera que el mismo cumple con los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser admisible, y por ello SE ADMITE PARCIALMENTE, la acusación dada por el ministerio publico (sic) modificando este Juzgador dicha precalificación (sic) realizada por el Representante Fiscal quedando así establecido el delito de HOMICIDIO PRETER-INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 en su encabezamiento, del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinente y necesarios para la evacuación del Juicio Oral Y (sic) Público con fundamento en lo establecido en el artículo 237 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EN ESTE ESTADO, Y VISTO QUE SE ADMITIO LA ACUSACION (sic) PRESENTADA EN EL PRESENTE PROCESO POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic) LA CIUDADANA (sic) JUEZ IMPUSO NUEVAMENTE AL ACUSADO, DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO COMO LO CONSTITUYEN EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSION (sic) CONDICIONAL DEL PROCESO, ASI (sic) COMO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 375 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y PREGUNTO AL ACUSADO SI DESEABA HACER USO DE ALGUNA DE ESAS MEDIDAS CONCEDIENDOLE LA PALABRA DE INMEDIATO; quien libre de todo apremio, prisión y coacción, GUTIERREZ (sic) LONGA DANIEL JESUS (sic), expuso: “Si me acojo al procedimiento especial de Admisión (sic) de Los (sic) Hechos (sic) por los cuales el Ministerio Público presentó acusación” CUARTO: Vista la manifestación de voluntad por parte de los (sic) ciudadanos (sic) GUTIERREZ (sic) LONGA DANIEL JESUS (sic) de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación y ADMITIDA PARCIALMENTE por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a imponer la pena correspondiente, quedando en definitiva la pena a cumplir por los acusados (sic) GUTIERREZ (sic) LONGA DANIEL JESUS (sic) de CUATRO (04) AÑOS y (sic) OCHO (08) MESES de (sic) PRISIÓN.. SEXTO: Este Tribunal, se reserva el lapso de ley, a los fines de fundamentar por auto separado el correspondiente AUTO. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado, cursivas de esta superioridad).


DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Alzada).

En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, ésta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.


LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La profesional del derecho TERLIA CHARVAL, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone recurso de apelación, estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento.


DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa que el citado recurso de apelación fue interpuesto en data 15 de mayo de 2.014, encontrándose en el segundo día del tiempo hábil para ejercerlo, conforme a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaría del Tribunal A-quo, el cual riela al folio doscientos dieciséis (216) de la primera pieza del presente cuaderno de incidencia, siendo ejercido válidamente en tiempo oportuno la presente acción recursiva, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACIÓN DE APELACIÓN

En data 22 de mayo de 2.014, se emplazó a la defensora pública penal Nº 8ª, ABG. LAURA DELASCIO, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 26 de mayo de 2.014, presentando escrito de contestación en data 28 de mayo de 2.014.


RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La recurrente fundamentan su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…Omissis…)”.
Ahora bien en razón de todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TERLIA CHARVAL, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; contra la decisión publicada en fecha 31 de julio de 2.013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al ciudadano GUTIÉRREZ LONGA DANIEL JESÚS, a cumplir una pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por ser el autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETER INTENCIONAL, tipificado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TERLIA CHARVAL, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión publicada en fecha 31 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al ciudadano GUTIÉRREZ LONGA DANIEL JESÚS, a cumplir una pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por ser el autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO




LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA








RPS/GJCC/JBVL/ari/cl
Causa Nº: 2Aa-0330-14