CAUSA: Nº 2Aa-0337-14.
IMPUTADOS: JOSÉ MANUEL LÓPEZ SERRANO, GABRIEL ALEXANDER BLANCO CASTRO y ENDERSON ALFREDO BLANCO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANALÍA LUCIA CORDOBA RAMÍREZ
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de impugnación interpuesto por la profesional del derecho ANALÍA LUCÍA CORDOBA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº … en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÓPEZ SERRANO, GABRIEL ALEXANDER BLANCO CASTRO y ENDERSON ALFREDO BLANCO, en contra de la decisión emitida en data 04 de junio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para la fecha-, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
En fecha 12 de mayo del año en curso, se admite el recurso de apelación y encontrándose este Tribunal Superior dentro de la oportunidad para decidir, pasa a resolver la impugnación ejercida tomando en consideración las siguientes observaciones:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la orden de aprehensión acordada por ese mismo Tribunal signada con el Nº S3C-1559-12, en audiencia de presentación de imputados emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) PRIMERO: Con relación a la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÓPEZ SERRANO (sic), GABRIEL ALEXANDER BLANCO CASTRO y ENDERSON ALFREDO BLANCO; considera que la misma se encuentra ajustada a derecho ya que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Orden (sic) de Aprehensión (sic) acordada por este mismo Tribunal en fecha 31 de mayo de 2012, según solicitud signada con el Nº S3C 1559-12. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por (sic) a través del procedimiento ORDINARIO conforme a lo previsto en el artículo 373 ÚLTIMO APARTE DEL (sic) Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público respecto a los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÓPEZ SERRANO (sic), GABRIEL ALEXANDER BLANCO CASTRO y ENDERSON ALFREDO BLANCO; por la presunta comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 (sic) en prejuicio del ciudadano (…) CUARTO: Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÓPEZ SERRANO (sic), GABRIEL ALEXANDER BLANCO CASTRO y ENDERSON ALFREDO BLANCO; elementos de convicción que emergen de las Actas (sic) de Investigación (sic) Actas (sic) de Entrevistas (sic) suscritas por los testigos que tienen conocimiento de los hechos investigados, las Actas (sic) Policiales (sic) de aprehensión Experticias (sic) e Inspecciones (sic) practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo DE (sic) investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Caucagua, aunado a la pena que podría lograr a imponerse (sic) en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable de peligro de fuga por el delito precalificado por el Ministerio Público; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al encontrarse llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÓPEZ SERRANO (sic), GABRIEL ALEXANDER BLANCO CASTRO y ENDERSON ALFREDO BLANCO, antes identificados…”. (Cursivas nuestras, mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho ANALÍA LUCÍA CORDOBA RAMÍREZ, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÓPEZ SERRANO, GABRIEL ALEXANDER BLANCO CASTRO y ENDERSON ALFREDO BLANCO, en su tiempo hábil para recurrir, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva argumentando lo siguiente:
“(…Omissis…) ocurrimos (sic) ante usted a objeto de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha LUNES, CUATRO (04) DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, en Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputados,(sic) según la cual se ordenó Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a mis defendidos, en los términos siguientes:
En fecha (sic) lunes cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), tuvo lugar Audiencia Oral (sic) para Oír (sic) a los imputados LÓPEZ SERRANO JOSÉ MANUEL, BLANCO CASTRO GABRIEL ALEXANDER y BLANCO CASTRO ENDERSON ALFREDO, en virtud de aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas motivada a Orden (sic) de Aprehensión (sic) emanada de este Circuito Judicial Penal por solicitud del Ministerio Público.
En su pronunciamiento segundo ordena la Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y se ordena su traslado al Centro Penitenciario Rodeo I por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (sic), tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
(…)
Con relación al primer requisito el Ministerio Público manifiesta la existencia de un hecho punible el cual tuvo lugar y obtuvo conocimiento en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), en razón a ello, el Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público del estado Miranda, ordena inicio de Investigación (sic) en contra de mis defendidos, así como la práctica de diversas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en vista de la investigación 856.601 (sic), iniciada por la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo en la misma no se indica cuales son los elementos de convicción que señalan a estos ciudadanos con responsables de los hechos. (…).
En relación al segundo requisito, indica el Ministerio Público que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LÓPEZ SERRANO JOSÉ MANUEL, BLANCO CASTRO GABRIEL ALEXANDER Y (sic) BLANCO CASTRO ENDERSON ALFREDO, son responsables de los hechos, tales como:
(…)
Al analizar todos y cada uno de estos elementos resulta imposible relacionar a mis defendidos con los hechos investigados, pues en su mayoría las Actas (sic) de Entrevistas (sic) no identifican autor alguno del hecho punible y por otro lado en la que se les refiere como responsables son de fecha posterior al inicio de la investigación aperturada por el Ministerio Público.
Es menester resaltar que un solo testigo señala a nuestros defendidos como posibles autores del lamentable hecho punible en contra de la humanidad de GERMAN DIAZ (sic), este solo dicho se considera insuficiente para formar certeza en la convicción de los juzgadores, pues como se refleja en autos no hay mas (sic) elementos que corroboren esta versión; surge la duda y no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la comisión de un hecho punible.
Así mismo esta defensa consigna escritos, donde indican que el ciudadano (…) (siendo este el único testigo que señala a nuestros defendido (sic) como participes (sic) del delito (sic)), posee una presunta dudosa reputación, dicho escrito fue expedido por el CONSEJO COMUNAL LAS NEREIDAS, y así como algunos testimonios de personas de la comunidad que manifiestan ser agredidas por el precitado ciudadano; y con el objeto de ratificar la presunta conducta dudosa del ciudadano se puede evidenciar que existe una reseña de un periódico conocido y de gran reputación que el ciudadano (…) se dedica a delinquir, por lo que mal se debería mantener una medida tan gravosa como lo es la medida Preventiva (sic) Privativa (sic) de libertad, lesionando la integridad y el futuro de nuestros defendidos, siendo estos personas que al contrario poseen un Gran (sic) afecto por la personas de su sociedad por tener una conducta intachable, ser unos jóvenes de muy buena reputación y solidaridad en cuanto a su comunidad, por lo que de igual manera consignamos escrito contantes (sic) de nueve (09) folios útiles, donde el CONSEJO COMUNAL LAS NEREIDAS, ubicado en el sector, al igual que las personas firmantes, manifiestan lo antes expuesto sobre los ciudadanos GABRIEL BLANCO, ENDERSON BLANCO y JOSÉ LÓPEZ.
(…)
Mis defendidos son personas con domicilio fijo, se encuentran laborando en la obra en construcción del CONSEJO COMUNAL LAS NEREIDAS, donde pueden ser ubicado, aunado a ello son persona sumamente jóvenes.
El Ministerio Público manifiesta además el peligro de que (sic) pondrá en peligro la investigación o que influirá en testigos, cabe destacar que mis defendidos no cuentan con los medios económicos suficientes para interponerse en la investigación, aunado al hecho que los nombres e identificación de los testigos están reservados de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales.
Realizadas las consideraciones anteriores, resulta pertinente agregar que ha indicado en reiteradas oportunidades nuestro legislador que el fin último de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) es asegurar las resultas de la investigación que el Ministerio Público no tenga obstáculos para recaudar todos los elementos y practicar aquellas diligencias para lograr la verdad de los hechos, ejemplo de ello lo observamos en el extracto que a continuación se transcribe:
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros (sic) de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION (sic):
PRIMERO: Que sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, así como las pruebas ofrecidas por esta defensa.
SEGUNDO: solicito que se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 246 ejusdem, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 10 y 2 del artículo 250 del texto Adjetivo Penal y se revoque la Medida (sic) privativa de libertad que pesa sobre nuestros defendidos…”. (Cursivas nuestras, mayúsculas, subrayado y negritas del recurrente).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones se puede apreciar inserta al folio ciento once (111) boleta de emplazamiento realizada por el Juzgado del A-Quo, al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; logrando constatar que el mismo no contestó al medio recursivo presentado por la defensa técnica.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de resolver el fondo de las pretensiones y los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a realizar las siguientes reflexiones:
El presente recurso de apelación mora en la discrepancia de la parte recurrente, en contra de la decisión emitida en data 04 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual mediante audiencia de presentación, se decretó en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÓPEZ SERRANO, GABRIEL ALEXANDER BLANCO CASTRO y ENDERSON ALFREDO BLANCO, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para la fecha-, acogiendo la precalificación jurídica presentada por la Representación del Ministerio Público, quien imputó a los referidos ciudadanos la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, todo ello en virtud de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, la cual fue acordada en fecha 31 de mayo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.
En su medio de impugnación, la profesional del derecho ANALÍA LUCÍA CORDOBA RAMÍREZ, denuncia que la investigación llevada por el titular de la acción penal, no indica elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos se encuentran incursos en los hechos que se le imputa, por lo que corresponde a esta Alzada determinar, si le asiste o no la razón a la apelante, en ese sentido trae a colación parte del auto motivado donde el A-Quo evidencia los componentes que llevaron a deliberar de la manera causante:
“(…Omissis…) SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados JOSE (sic) MANUEL LOPEZ (sic) SERRANO, GABRIEL ALEXANDER BLANCO CASTRO y ENDERSON ALFREDO BLANCO CASTRO en los hechos narrados anteriormente, que surgen del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en TRANSCRIPCION (sic) DE NOVEDAD (FOLIO 3), ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL (FOLIO 7), ACTA DE INSPECCION (sic)Nº 1085 REALIZADA AL CADAVER DE LA VICTIMA (sic) FOLIO 8 AL 14), ACTA DE ENTREVISTA TOMADA A LA CIUDADANA … (FOLIO 16), ACTA DE ENTREVISTA TOMADA A LA CIUDADANA … (FOLIO 17), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic) (FOLIO 21, 23), ACTA DE ENTREVISTA TOMADA AL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO “TESTIGO TRES” (FOLIO 30), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (FOLIO 31), ACTA DE ENTREVISTA TOMADA A LA CIUDADANA … (FOLIO 32), ACTA DE ENTREVISTA TOMADA AL CIUDADANO … (FOLIO 34), ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL (FOLIO 35), ACTA DE ENTREVISTA TOMADA AL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO TESTIGO DOS (FOLIO 41), ACTA DE ENTREVISTA TOMADA AL CIUDADANO … (sic) (FOLIO 42), ACTA DE ENTREVISTA TOMADA AL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO TESTIGO UNO (FOLIO 44) (…Omissis…). (Cursivas nuestras, mayúsculas y negritas del recurrente).
En efecto, el Juzgado a cargo relacionó los hechos investigados con el derecho vigente aplicable, -requisito fundamental de toda decisión motivada- explanado los fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación de los imputados de marras, argumentado de igual forma la existencia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ya que el hecho imputado atenta contra el principal bien jurídico tutelado, como lo es el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de nuestra Carta Magna, de conformidad con lo estipulado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 3; determinándose así la magnitud del daño causado, siendo estos los motivos que llevaron al Juzgador a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia mediante la aplicación del derecho tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”. (Cursivas nuestras).
Por su parte, es importante señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como única finalidad asegurar que los encausados estén a disposición de la justicia para ser procesados, siempre y cuando estemos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentre evidentemente prescrito, la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho punible, aunado a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual contempla:
“Artículo 236. Procedencia.
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Subrayado y cursivas nuestras).
En sintonía con el extracto legal antes señalado, es necesario indicar la sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2013, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejo sentado:
“…Para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas nuestras negritas del fallo citado).
En el mismo orden de ideas, resulta reflexivo resaltar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069 de fecha 07-03-2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2046 del 5-11-2007)”. (Cursivas nuestras, negritas del fallo citado).
Por otra parte la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, mediante la sentencia Nº 504, de fecha 06-12-2011, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad sostuvo:
“(…) Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Negrillas y cursivas de esta Sala).
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, evidencia este Órgano Colegiado -respecto al caso bajo estudio- que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como de fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por consiguiente comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador cuando expresó que en la presente causa se encuentran llenos los extremos estipulados en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ANA LUCÍA CORDOBA RAMÍREZ, en representación de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÓPEZ SERRANO, GABRIEL ALEXANDER BLANCO CASTRO y ENDERSON ALFREDO BLANCO, en contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes señalados, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, confirmándose la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALÍA LUCÍA CORDOBA RAMÍREZ, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÓPEZ SERRANO, GABRIEL ALEXANDER BLANCO CASTRO Y ENDERSON ALFREDO BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, en fecha 04 de junio de 2012, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias en su debida oportunidad legal al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBV/RPS/GJC/ari/nm
Causa Nº: 2Aa-0337-14
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