REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 18 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-003144
ASUNTO: MP21-R-2014-000039


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADA: KLEYDI ARIANA FERNANDES RIVAS, cedulada Nº V-22.435.025.

DELITO: ESTAFA CONTINUADA.


RECURRENTE: Abogados ROBERTO BELTRÁN MARTÍNEZ e ISIDRO FERNÁNDES, INPREABOGADO Nº 123.806 y 31.855, respectivamente, en su condición de Defensores Privados.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado, GLENDA VIRGINIA BASTIDAS PÉREZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados ROBERTO BELTRÁN MARTÍNEZ e ISIDRO FERNÁNDES, INPREABOGADO Nº 123.806 y 31.855, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual le impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana KLEYDI ARIANA FERNANDES RIVAS, cedulada Nº V-22.435.025, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de mayo de 2014, es celebrada la Audiencia de Presentación a la ciudadana KLEYDI ARIANA FERNANDES RIVAS, cedulada Nº V-22.435.025, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, en la cual se le impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de junio de 2014, es publicado el texto integro de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra de la ciudadana KLEYDI ARIANA FERNANDES RIVAS, cedulada Nº V-22.435.025, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal. (Folios 32 al 42).

En fecha 30 de mayo de 2014, es presentado Recurso de Apelación de Autos, por los Abogados, ROBERTO BELTRÁN MARTÍNEZ e ISIDRO FERNÁNDES, INPREABOGADO Nº 123.806 y 31.855, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana KLEYDI ARIANA FERNANDES RIVAS, cedulada Nº V-22.435.025, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal. (Folios 43 al 58).

En fecha 12 de junio 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000039, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 76).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 23-06-2014, dictó decisión, mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadana Kleiidy (sic) Ariana Fernández Rivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 por una excepción conforme al 2° aparte del articulo 354 del código orgánico procesal penal aun cuando el tipo penal establece pena en su limite máximo de 8 años de prisión. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica en cuanto a los hechos narrados por el Ministerio Público los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del código penal. Seguidamente la imputada Kleiidy (sic) Ariana Fernández Rivas, impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue informado sobre las formulas alternativas de la prosecución del proceso, aplicables para el procedimiento especial acordado por este Tribunal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 357 y 358, respectivamente, del código orgánico procesal penal, por lo que fue interrogada la ciudadana Kleiidy (sic) Ariana Fernández Rivas, sobre su voluntad o no de acogerse a alguna de las antes mencionadas formulas alternativas de la prosecución del proceso, indicando la misma lo siguiente: “si deseo adoptar las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo” Acto seguido el tribunal cede la palabra a las victimas presentes en sala; la cual manifestaron no estar de acuerdo con que la imputada se acoja a la suspensión del proceso” es todo. CUARTO: Se le impone a la ciudadana Kleiidy (sic) Ariana Fernández, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 Y 3, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal...”

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 30 de Mayo de 2014, los Abogados ROBERTO BELTRÁN MARTÍNEZ e ISIDRO FERNÁNDES, INPREABOGADO Nº 123.806 y 31.855, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, presentaron Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“ …actuando en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS de la ciudadana KLEIDY ARIANA FERNÁNDES (sic) RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.496, perfectamente identificada como IMPUTADA en la Causa Nº MP21-P-2014-003144, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, ante Ustedes ocurrimos para exponer:
Con fundamento en el artículo 439, numerales 4 y 5, del COPP, interponemos RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014 por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Valles del Tuy de este Circuito Judicial Penal, contenida en el Acta de Audiencia de Presentación de la Aprehendida de la misma fecha, por la cual se impuso medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a nuestra defendida KLEIDY ARIANA FERNÁNDES (sic) RIVAS…
MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO
1-ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS, CONVALIDADA POR EL JUEZ DE CONTROL, QUE CAUSA GRAVE PERJUICIO A LA IMPUTADA. SEVERIDAD ARTIFICIALMENTE INDUCIDA Y EXCLUSIÓN EX-PROFESO DE CIRCUNSTANCIAS FAVORABLES A NUESTRA DEFENDIDA.
En el punto TERCERO de la dispositiva de la recurrida, el Juez de Control califica los supuestos hechos atribuidos a nuestra defendida como constitutivos del delito se ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, pero no explica en parte alguna , en perjuicio de quién es esa estafa. Es decir, el Juez de Control no dice quiénes son las VICTIMAS en este caso. Al mismo tiempo en la propia dispositiva, en su punto SEGUNDO, el Juez a quo decreta que la causa se desarrolle por los trámites del PROCEDIMENTO ORDINARIO…
2. FALSO SUPUESTO PROCESAL. EN LOS HECHOS SUBJUDIE NO EXISTE FLAGRANCIA ALGUNA. FALTA DE LOS REQUISTOS LEGALES. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 234 DEL COPP POR INDEBIDA APLICACIÓN.
El Ministerio Público presentó a nuestra defendida , KLEYDI ARIANA FERNADES (sic) RIVAS, por ante el Juez de Control, bajo el supuesto de que esta fue detenida en flagrancia, pero esto no fue así y en realidad se falsearon las circunstancias de su aprehensión para hacer aparecer como flagrante.
En realidad, KLEYDI ARIANA FERNANDES (sic) RIVAS fue aprehendida como producto de una celada que le atendió la ciudadana y supuesta víctima VANESSA RODRIGUEZ, quien la atrajo hacia un sitio donde habían convenido verse para nuestra defendida le entregara a VANESSA RODRIGUEZ, una nevera que ésta ultima le había comprado como efecto de la gestión de negocio (actividad comercial o mercantil) que estaban realizando ambas, en el sitio de encuentro la estaban esperando los efectivos policiales que efectuaron el arresto, sin que para el momento de su detención estuviere realizando conducta delictiva alguna o se le aprehendiera con objetos que de manera inequívoca procedieren de un delito recientemente cometido o con el que se le pudiera relacionar…
3.-SOLICITUD DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO QUE LE CAUSÓ INDEFENSIÓN. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE INSTRUCTIVA DE CARGOA. VICIO NO SUBSANABLE,
Nuestra defendida, KLEIDY ARIANA FERNANDES RIVAS, fue presentada por primera vez ante un Juez de la República en fecha 23 de mayo 2014, con ocasión de su supuesta aprehensión en flagrancia.
Es en esta oportunidad, en este caso concreto, cuando debía verificarse el principio de INSTRUCTIVA DE CARGOS, regulado en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta oportunidad, es cuando hay que hacerle saber al imputado los hechos que se le atribuyen, los elementos de convicción que le incriminan y la calificación jurídica provisional de tales hechos…
Por todo lo expresado anteriormente, de la Corte de Apelaciones solicitamos que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación de la imputada, de fecha 23 de mayo de 2014, y que ordene la reposición de la causa para que otro tribunal la celebre nuevamente con todas las garantías de la ley.
4.-Ilegalidad de la Audiencia de Presentación por la presencia de pastarónimos o sujetos ajenos al Tribunal y las partes. Abuso de autoridad del Juez. Violación de la igualdad de las partes, la reserva de la fase preparatoria y el debido proceso.
En la fecha de celebración de la audiencia para oír a la persona aprehendida, KLEYDI ARIANA FERNADES RIVAS, la madre de la interfecta y otros familiares cercanos, solicitaron al Honorable Juez de Control, el poder estar presentes en ese acto procesal oral. Esta solicitud fue rechazada de plano por el juzgador de la causa, alegando que dada la naturaleza de la audiencia, esta tenía un carácter privado y la asistencia estaba limitada solo al tribunal (juez, secretario y alguacil), a los fiscales del Ministerio público actuantes en la causa, a als víctimas acreditadas y a los imputados y sus defensores, por lo cual, no teniendo lo solicitante ese carácter, no podían entrar a presenciar el acto…
Por estas razones, constitutiva del presente motivo de apelación, solicitamos la nulidad de la audiencia de presentación y calificación de flagrancia en el caso de nuestra defendida KLEYDI ARIANA FERNADES RIVAS; que se decrete su inmediata libertad y que se remita la causa a otro Juzgado de Control de este Circuito y Extensión, a fin de que se realice nuevamente la audiencia.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
1.- Documentales: para probar los asertos contenido en los motivos 1 y 3 de este recurso, promovemos el texto mismo de la decisión recurrida e invocamos el mérito favorable de autos.
2.-Testimóniales: para probar los asertos contenidos en los motivos 2 y 4 de este recurso, promovemos los siguientes testigos…
PETITORIO
En vista de todo lo expuesto en este escrito, de la Honorable Corte de Apelaciones solicitamos, que acoja cualquiera de los motivos de apelación planteados o todos, si tal fuera el caso y resuelva lo pedido en cada uno de ellos, bien decretando la nulidad de la audiencia de donde emano la decisión impugnada y ordenado la reposición de la causa al estado de celebración de una misma audiencia, o bien imponiendo a la imputada una medida cautelar sustitutiva y ordenando su procesamiento por el Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, o bien adoptando una decisión propia que resuelva el fondo del recurso decretando la libertad plena de la imputada por no existir delito alguno…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 06 de Junio de 2014, la Abogada GLENDA VIRGINIA BASTIDAS PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensa Privada, señalando lo siguiente:

(…) ocurro según lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los profesionales del Derecho Abogados ROBERTO BELTRÁN RAMÍREZ e ISIDRO FERNANDES DE DEFREITAS, en su carácter de Defensores Privados de la imputada KLEYDI ARIANA FERNANDES RIVAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mirada, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de su representada, por considerar dicho Juzgado llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación que adelanta esta Representación Fiscal signada con el No. MP21-230830-20014.
PUNTO PREVIO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público no puede obviar esta situación, ya que es un misión inexcusable para él como el titular de la acción penal actuar sobre estos principios que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS.
Los Representantes de la Defensa alegan que, en la decisión proferida por el Juez de la causa existe error en la calificación jurídica de los hechos que causa un grave perjuicio a la imputada toda vez que el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de manera errónea calificó los hechos atribuidos a la ciudadana KLEYDI ARIANA FERNANDES RIVAS como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto no se individualizó en perjuicio de quien se cometió el referido delito…
DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO EJERCICIO POR LA DEFENSA,
Ahora bien, con el respeto que merece tan honorable Defensa, la decisión proferida por el Tribunal A Quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales del imputado, se basó en los elementos de convicción explanados por la Representante Fiscal en la audiencia para imponer a la imputada de los hechos; asimismo en esa audiencia, la Representante Fiscal expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en las cuales se produjo la aprehensión de la imputada, siendo éstas las que narro a continuación: El 24 de abril de este año, la ciudadana KLEYDI FERNADES se comunicó vía telefónica con la víctima VANESSA RODRIGUEZ y de manera engañosa y astuta, valiéndose de tretas y simulaciones, le informó que trabajaba en la Aduana de la Guaira, estado Vargas, y que tenía a su disposición para la venta y a precios accesibles, varios equipos electrónicos y de línea blanca, indicándole a su vez, que contactara a varias personas que interesaran en adquirir dichos equipos, ya que por cada venta efectuada la ciudadana KLEYDI FERNANDES le pagaría a la víctima VANESSA RODRÍGUEZ una comisión; asimismo la imputada, la imputada de autos le indicó que los depósitos únicamente debían ser realizados a las cuentas 1.-) Nº 0134-0407-1140-7103-2120 de Banco Banesco, 2.-) 0102-0545-010000048143 del Banco de Venezuela, y 3.-) Nº 0108-0014590200399567 del Banco de Provincial, todas a nombre de KLEYDI FERNANDES titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.496. Es el caso, que los ciudadanos VANESSA RODRÍGUEZ y su esposo RAYWILL FERMÍN, confinado en la palabra de la ciudadana KLEYDI FERNANDES por los años de amistad que existían entre los mismos, accedieron a lo planteado por la imputada de autos y contactaron un aproximado de veinticinco (25) personas, entre ellos amistades y compañeros de trabajo de su esposo RAYWILL FERMÍN, a quienes la ciudadana VANESSA RODRÍGUEZ les ofreció la posibilidad de adquirir equipos electrónicos y de línea blanca, los cuales la imputada KLEYDI FERNADES era la encargada de obtener y enviar a su comprador en fecha 26 de abril del año que discurre, por lo que las veinticinco (25) personas realizaron sus pedidos y depositaron a la cuenta personal de la ciudadana KLEYDI FERNANDES, el dinero solicitado por ésta…
DEL PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, doy por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Abogados ROBERTO BELTRÁN MARTÍNEZ e ISIDRO FERNANDES DE DEFREITAS, en su carácter de Defensores Privados de la imputada KLEYDI ARIANA FERNANDES RIVAS, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado IMPROCEDENTE con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión del Juzgado Tercero (03º) de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy…”

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto conforme a lo previsto en el ordinal 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados ROBERTO BELTRÁN MARTÍNEZ e ISIDRO FERNÁNDES, INPREABOGADO Nº 123.806 y 31.855, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 23-05-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana KLEYDI ARIANA FERNANDES RIVAS, cedulada Nº V-22.435.025, por la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que los Abogados ROBERTO BELTRÁN MARTÍNEZ e ISIDRO FERNÁNDES, INPREABOGADO Nº 123.806 y 31.855, respectivamente, para el momento de la interposición del Recurso poseían legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del Acta de Juramentación y Aceptación de Defensor, de fecha 22 de mayo de 2014, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso


Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 10 de Junio de 2014, realizado por la Secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de los días de despacho transcurridos desde el día 23-05-2014, fecha en la que el Tribunal realizó la Audiencia de Presentación, hasta el día 30-05-2014, fecha en la cual los profesionales del derecho Roberto Beltrán Martínez e Isidro Fernández de Freitas, interpusieron Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días hábiles de despacho, encontrándose en tiempo de ley para ejercer el presente recurso de apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”; observándose que la Resolución Judicial impugnada es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Ahora bien, en cuanto al cuarto punto señalado por los recurrentes “…

Del ofrecimiento de medios de pruebas por la Defensa

Ahora bien, en cuanto a los medios de pruebas que el recurrente promueva, señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena lo siguiente:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición” (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Al respecto, señalan los recurrentes “…PROMOCIÓN DE PRUEBAS. 1.- Documentales: Para probar los asertos contenidos en los motivos 1 y 3 de este recurso, promovemos el texto mismo de la decisión recurrida e invocamos el mérito favorable de autos. 2.- Testimoniales: Para probar los asertos contenidos en los motivos 2y 4 de este recurso, promovemos los siguientes testigos…”.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas Documentales promovidas por la defensa, referente al texto de la decisión de fecha 23-05-2014, no es útil, necesario y pertinente, por cuanto el mismo consta en el cuaderno de incidencia (folios 23 al 31) remitido a esta Alzada por el Tribunal A quo.

Finalmente, en cuanto a las pruebas testimoniales donde promueven a los ciudadanos: MORELA COROMOTO GUTIERREZ, cedulada Nº V-5.429.578, LEONA CARMEN ALAYON DE CASTILLO, cedulada Nº V-6.413.951, LEONARDO ANTONIO QUILARQUEZ FUENMAYOR, cedulado Nº V-10.392.2354, EDUARDO RAMÓN JIMÉNEZ SALAZAR, cedulado Nº V-10.895.682, JOSÉ LUIS VILLAGARCIA, cedulado Nº E-82.043.199, VICTOR SANCHEZ, cedulado Nº V-4.970.813, MIGUEL HERNANDEZ, cedulado Nº V-10.071.391, ALEX JUNIOR CASTILLO, cedulado Nº V-19.494.224 y VESTALIA MIROSLACA RIVAS RODRIGUEZ, cedulada Nº V-10.890.107, observa esta Alzada, que los recurrentes no manifestaron la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, relacionada con su inconformidad con la decisión y Resolución Judicial dictada al efecto, así como son, a la vista de esta Corte de Apelaciones, no necesarias y útiles para la revisión y análisis de la decisión impugnada y del recurso interpuesto, en consecuencia no se admiten, no impidiendo la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que los apelantes poseen legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados ROBERTO BELTRÁN MARTÍNEZ e ISIDRO FERNÁNDES, INPREABOGADO Nº 123.806 y 31.855, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual le impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana KLEYDI ARIANA FERNANDES RIVAS, cedulada Nº V-22.435.025, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE PARCIALMENTE, el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados ROBERTO BELTRÁN MARTÍNEZ e ISIDRO FERNÁNDES, INPREABOGADO Nº 123.806 y 31.855, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual le impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana KLEYDI ARIANA FERNANDES RIVAS, cedulada Nº V-22.435.025, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se declaran inadmisibles las pruebas Documentales y Testimoniales, ofrecidas por los abogados ROBERTO BELTRÁN MARTÍNEZ e ISIDRO FERNÁNDES, INPREABOGADO Nº 123.806 y 31.855. Finalmente como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el párrafo tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,




DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE




DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. ANGELICA RIVAS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. ANGELICA RIVAS





JAN/ADG/OFL/AR/Ab/bc.-
EXP. MP21-R-2014-000039