REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 5 de mayo de 2014
Años 204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: 2862-2014
ASUNTO: MP21-R-2014-000040

PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: Y.A.F.N (Se omite la identidad del adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Anibal Leonardo Olivares Fajardo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio Jesús González Plana y German.

DEFENSA: Abogado JOSE UBALDO LAGUADO NARANJO.

RECURRENTE: Abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

VICTIMAS: OLIVARES FAJARDO ANIBAL LEONARDO (OCCISO), JESUS
GOZALEZ PLANA y GERMAN

MOTIVO: Recurso de Apelación a título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) y fundamentada en la misma fecha, a favor del adolescente Y.A.F.N (Se omite la identidad del adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en la cual entre otras cosas, Admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80, ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenó la continuación del proceso a través del Procedimiento Ordinario, declaró la nulidad absoluta de la detención practicada por el Órgano Aprehensor, negó la solicitud del Ministerio Público de la imposición de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y acordó librar Boleta de Egreso del adolescente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo de 2014, corre inserto en la causa principal Acta de Investigación, suscrita por el Funcionario Detective Melo Jorge, adscrito a la Delegación Estadal Miranda, Eje contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual narra los hechos ocurridos en tiempo, forma y lugar, anexando al mismo Inspección Técnica Nº 094, 095, de fecha 14/05/2014, Planilla modelo R-17 (necrodactilia tomada al occiso) y Actas de entrevistas concernientes a la investigación realizada por ese Cuerpo Policial. (Folios 5 al 40).

En fecha 29 de mayo de 2014, es aprehendido el adolescente Y.A.F.N (Se omite la identidad del adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigación Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, por los hechos ocurridos en fecha 14/05/2014, en la Carretera Vieja Las Brisas, sector La Chicharronera, vía pública Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificando de la aprehensión a la representación del Ministerio Público. (Folio 2 y 38 de la Causa Principal).

En fecha 29 de mayo de 2014, fue celebrada Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, acto en el cual se ejerció el medio de impugnación que motiva la atención de este Tribunal de Alzada. (Folios 44 al 54)

En fecha 03 de junio de 2014, son recibidas ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sede Ocumare del Tuy, actuaciones contentivas del Recurso de Apelación a título de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en audiencia de presentación por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) y fundamentada en la misma fecha, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, correspondiendo la presente ponencia, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, al Juez Dr. ORINOCO FAJARDO LEÓN, quien con tal carácter suscribe la presente. (Folio 74)





DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…

Asimismo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 29 de mayo de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Instancia Superior que quien lo interpone es la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la Acción penal, siendo la instancia notificada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente para la realización del acto procesal al cual asistió y ejerció en audiencia el recurso, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y finalizada la Audiencia de Presentación, Admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80, ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenando la continuación del proceso a través del Procedimiento Ordinario, declarando la nulidad absoluta de la detención practicada por el Órgano Aprehensor, negando la solicitud del Ministerio Público de la imposición de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando librar Boleta de Egreso del adolescente, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede concluir que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por cuanto el mismo fue solicitado en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, durante la realización de la Audiencia de Presentación, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 29/05/2014, en la cual decidió entre otras cosas, Admitir la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80, ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenando la continuación del proceso a través del Procedimiento Ordinario, declarando la nulidad absoluta de la detención practicada por el Órgano Aprehensor, negando la solicitud del Ministerio Público de la imposición de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando librar Boleta de Egreso del adolescente, a lo que la Representación Fiscal ejerció Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo, manifestando lo siguiente: “…EJERZO en este acto Recurso de Apelación con efectos suspensivos de la decisión tomada en este caso…”.

Así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 608, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión impugnada, es recurrible. Así se decide.-

Igualmente, es importante señalar lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata…” “…y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia…” “…en este caso, la Corte de Apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación a título de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2014, fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores Resoluciones Judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad al imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “… y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral, quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Esta forma de especial redacción, diáfana e inteligible, resulta una formalidad de necesaria observancia, ello en razón de la dificultad para desentrañar escritos ambiguos e imprecisos a efectos de interpretar la intención de las denuncias que ante éstos Tribunales Superiores se formulen.

Desde esa perspectiva, es evidente que la recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo al inferir que la decisión adoptada por la Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 29 de mayo de dos mil catorce (2014), es realizada Audiencia de presentación ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual luego de que ese Juzgado escuchara a las partes dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, los mismos se ADMITEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación exhaustiva, dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Le Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada por el Defensor Privado Dr. JOSE UBALDO LAGUADO NARANJO, en lo que respecta a la ilegalidad de la aprehensión de su defendido, manifestando que no se esta en presencia de un acto de flagrancia, por lo cual solicita la nulidad de las actas de aprehensión de su defendido de conformidad 174 y 175 del COOP, ya que con la misma se le violo la libertad personal; este Tribunal observa que de las actas de la investigación se evidencia que la detención del imputado YOEL ANTONIO FIGUEROA NARVAEZ, que la aprehensión se produjo en fecha 28-05-2014, y el hecho sucedió en fecha 15-05-2014, a raíz de una averiguación en relación a una investigaciones identificada Nº J-016-074 por un delito contra las personas… En consecuencia este tribunal, considera que la detención del adolescente no fue en flagrancia, por lo que no habiendo concurrido la misma con los requisitos exigidos por el artículo 234 del COPP, esta es a todas luces inconstitucional e ilegal, por cuanto, si no hubo detención en aquella oportunidad, no se configuro la flagrancia, no podía ejecutarse aprehensión alguna sin orden de la autoridad indicada por la ley… por consiguiente se declara la nulidad absoluta de la detención practicada por el órgano aprehensor. En consecuencia se procede a su libertad plena. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la imposición de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, relacionada con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Tribunal niega la misma, por las motivaciones antes expuestas. QUINTO: Se acuerda librar boleta de Egreso del adolescente FIGUEROA NARVAEZ YOEL ANTONIO… SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado la representante del Ministerio Público solicita nuevamente la palabra, el tribunal lo acuerda de conformidad, en consecuencia, la representante del Ministerio Público expone: “De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EJERZO, en este acto el Recurso de Apelación con efectos suspensivos de la decisión tomada en este caso, a los fine de que la Corte de Apelación decida sobre la misma, por cuanto esta representación Fiscal considera, que uno de los delitos imputados al adolescentes presente en Sala, es de carácter grave, entre los cuales aparece exceptuado en el artículo 628 eiusdem, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, se procede a oír al Defensor Privado del adolescente, quien expone: “Esta Defensa se opone al Recurso de Apelación en vista de que la misma se basa sobre unos hechos que están siendo investigados de fecha 2014-05- (sic) si bien es cierto que el delito merece pena privativa de 12 años, no es menos cierto que la fiscalia aquí no presentado una orden de captura para poder imputar de la investigación que se le sigue a mi representado, por lo cual esta defensa considera que el recurso o la intención es un acto contra derecho y no de buena fe, ya que el ministerio (sic) debe velar con el derecho de la victima con el debido proceso de la victima (sic), se le tiene que hacer vales (sic) los derechos constitucionales a mi cliente, la vindicta publica pretende calificar un delito de Homicidio Por Motivos Fútiles e Innobles, que supuestamente cometió mi acobijado sobre el occiso ANIBAL LEONARDO OLIVARES FAJARDO, YO DE VERDAD NO PUEDO DECIRLE AL Ministerio Público que haga su trabajo, si bien es cierto que el delito fue cometido en fecha 14-05-2014, no es menos cierto que la Fiscalia del Ministerio Público tenía que solicitar ante un Tribunal especializado con los elementos de convicción que creyere tener la representación fiscal (sic), la captura de mi defendido, por lo cual no lo hizo, ahora no puede ser o querer pretender la representación fiscal que mi acobijado se quede detenido habiendo violaciones constitucionales, y que estamos en una materia especial que no se le (sic) puede darle trato como a una persona mayor, por lo que mantengo que se le siga otorgando la libertad y la responsabilidad a la madre, ya que el Tribunal tiene como garantizar las resultas del proceso, y garantiza la comparecencia de mi defendido YOEL ANTONIO FIGUEROA NARVAEZ para un juicio oral y público o audiencia preliminar, es todo”. Este Tribunal oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, acuerda suspender la ejecución de esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y en el termino de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de hoy, se remitirán las actuaciones en original a la Corte de Apelaciones, Extensión Valles del Tuy. Se declara terminada la presente audiencia siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad señaló:

“De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EJERZO, en este acto el Recurso de Apelación con efectos suspensivos de la decisión tomada en este caso, a los fine de que la Corte de Apelación decida sobre la misma, por cuanto esta representación Fiscal considera, que uno de los delitos imputados al adolescentes presente en Sala, es de carácter grave, entre los cuales aparece exceptuado en el artículo 628 eiusdem, es todo”
V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la impugnación realizada por parte la recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien en Audiencia de Presentación Admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Anibal Leonardo Olivares Fajardo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio Jesús González Plana y German, ordenó la continuación del proceso a través del Procedimiento Ordinario, declaró la nulidad absoluta de la detención practicada por el Órgano Aprehensor, negó la solicitud del Ministerio Público de la imposición de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y acordó librar Boleta de Egreso del adolescente, pudiéndose observar que la recurrente fundamenta la actividad recursiva en su inconformidad con la decisión emitida por el prenombrado Órgano Jurisdiccional.

A los fines de establecer si le asiste la razón a la recurrente en el presente Recurso de Apelación a título de Efecto Suspensivo, es menester traer a colación parte de la dispositiva del fallo recurrido toda vez que ésta alega su inconformidad con la decisión tomada por el A quo en la Audiencia de presentación de fecha 29/05/2014, en la cual entre otras cosas el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, admitió la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Anibal Leonardo Olivares Fajardo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio Jesús González Plana y German, ordenando así la continuación del proceso a través del Procedimiento Ordinario: Sin embargo, la Juez en el dispositivo de su fallo declara la Nulidad Absoluta de la detención practicada por el órgano aprehensor, no motivando de forma razonada el por qué considera esa Juzgadora que la aprehensión realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue realizada de manera Inconstitucional e ilegal, limitándose a considerar en su dispositiva que: “…la detención del adolescente no fue en flagrancia…”, señalando además “…si no hubo detención en aquella oportunidad no se configuro la flagrancia, no podrá ejecutarse aprehensión alguna sin orden de la autoridad indicada por la Ley…”, otorgando la Libertad Plena del adolescente, (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) negando la Solicitud realizada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurriendo de esa manera a consideración de esta Sala no solo en inmotivación de la decisión, sino además en un desorden procesal.

Tales circunstancias atentan contra la seguridad jurídica de las partes en el proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de las víctimas a que se esclarezcan los hechos, aunado a la inmotivación advertida por esta Alzada que no pueden convalidar las partes y no es subsanable al ser un acto cumplido con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la motivación de toda resolución judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Adjetiva vigente.

Como fue señalado, esta Corte observa el derecho de la recurrente a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, lo cual constituye derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ha sostenido, sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos jurisdiccional y no discrecionalmente en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, por tales razones deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para dogmatizar el estudio de los pro y los contra de los puntos debatidos en todo proceso penal, y para ello es necesario cumplir con una considerada motivación en la que no debe faltar la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y por último que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Por lo que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adoptan una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así las cosas, tenemos que mas rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, que constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial.

Esta Sala Tercera se encuentra en sintonía con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al apreciar que la decisión recurrida objeto de apelación en cuanto a los pronunciamientos dictados por el A quo, no contiene ningún razonamiento en relación a los hechos y al derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo de fecha 29 de mayo 2014, al respecto el Máximo Tribunal afirma lo siguiente:

“…Las decisiones del Tribunal serán admitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación” por tanto carecen de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permita resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso…” (Sentencia Nº 70 del 22 de febrero de 2005. sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia).

Del anterior criterio jurisprudencial podemos entender que el vicio de inmotivación en todo acto jurisdiccional del juez se materializa cuando faltan los razonamientos para arribar a la decisión de que se trate, más aun, incurre el Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el vicio de inmotivación, en primer lugar, cuando acoge la calificación jurídica provisional y ordena la continuación del proceso a través del Procedimiento Ordinario, pero por otro lado declara a solicitud de la Defensa Privada la Nulidad Absoluta de la Aprehensión, basándose únicamente en lo esgrimido por el Abogado José Ubaldo Laguado Naranjo, sin hacer un análisis propio de las circunstancias que la llevaron a considerar que la aprehensión se realizó de manera inconstitucional e ilegal, fundamentando en su decisión de fecha 29/05/2014 en el siguiente pronunciamiento: “…En consecuencia este tribunal, considera que la detención del adolescente no fue en flagrancia, por lo que no habiendo concurrido la misma con los requisitos exigidos por el artículo 234 del COPP, esta es a todas luces inconstitucional e ilegal, por cuanto, si no hubo detención en aquella oportunidad, no se configuro la flagrancia, no podía ejecutarse aprehensión alguna sin orden de la autoridad indicada por la ley… por consiguiente se declara la nulidad absoluta de la detención practicada por el órgano aprehensor. En consecuencia se procede a su libertad plena…”Estableciendo erróneamente como consecuencia jurídica inexorable para la calificación de flagrancia, que el Órgano Jurisdiccional previamente acoja o no la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal en delitos de acción penal pública.

Ha establecido la Sala Constitucional con ponencia de la Mag. CARMEN ZULETA DE MARCHAN en la sentencia Nº 06-873 de fecha 15/02/2007 en cuanto al alcance del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana, lo siguiente:

“Se ha solicitado la interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a letra señala, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105)…”

Conforme se observa, la decisión dictada por el A quo, en la Audiencia de presentación de fecha 29 de mayo de 2014, estimó que la aprehensión del adolescente (de quien se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se realizó con violación al ordenamiento jurídico constitucional y procesal, al realizarse sin una orden judicial previa y sin estar revestida bajo la figura de la flagrancia, por lo que consecuentemente a esta consideración decreto la Nulidad Absoluta de la Aprehensión, en consecuencia, ese Juzgado acordó la Libertad Plena, negando de esta manera lo solicitado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el presente caso, cabe destacar que esta Sala ha mantenido el criterio que la imposición de medidas de coerción personal, durante la fase de investigación, no tiene la naturaleza y la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, las cuales no violentan la garantía constitucional de la presunción de inocencia, ya que ésta, no se ve afectada mediante el decreto de una limitación de libertad durante el proceso, toda vez que por el contrario contribuye al tratamiento excepcional de las mismas.

Por otra parte en el caso que se examina, estima esta Instancia Superior que la Juez del A quo, al estimar como Ilegitima la aprehensión del adolescente, (de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), al no mediar orden judicial ni haber sido sorprendido en flagrancia y en consecuencia haber decretado la Nulidad de las Actuaciones por parte del Órgano aprehensor, incurre en una interpretación equivocada de los conceptos de in fraganti y flagrancia confundiendo de esta forma estas dos figuras que si bien es cierto están relacionadas son diferentes, toda vez que se hace énfasis en la aprehensión del adolescente, dejando a un lado la comisión del delito, en otras palabras, se confunde el delito flagrante con la aprehensión in fraganti.

Así las cosas, nuestra doctrina y jurisprudencia hacen una distinción entre ambos conceptos. Por una parte, el delito flagrante está constituido por un estado probatorio, con consecuencias jurídicas como lo es: 1.- Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial. 2.- Para el juzgamiento de estos delitos existe la alternativa de un procedimiento abreviado. Por otra parte, la detención in fraganti se refiere, a la sola aprehensión del individuo, sin apartarlo del tema de la prueba. (Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de febrero de 2007).

Para mayor abundamiento, tenemos que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor”. De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. (Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de febrero de 2007).

La detención in fraganti, está referida a la detención de la persona bajo la sospecha que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o partícipe de la comisión del hecho punible. (subrayado de esta Corte).

En otras palabras la flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten la detención in fraganti al equiparar al sospechoso con el autor del delito, siendo que la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (víctima o no) y por el verosímil acervo probatorio que respalde la declaración del aprehensor.

Es claro entonces, que la presente decisión se encuentra inmotivada, toda vez que no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho que permitan concluir que las acciones realizadas por el adolescente (de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), son constitutivos o no de delito, y no procede de pleno derecho como erróneamente señala el A Quo la no calificación de flagrancia, todo lo cual confirma el hecho de la inmotivación de la resolución judicial impugnada, debiendo esta Sala Tercera anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala como tales aquellas que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantía fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Tratados Convenios o Acuerdo suscritos validamente por la República.

En razón a las consideraciones a la nulidad en materia penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Nº11-0098 de fecha 04 de Marzo de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, hace referencia a la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radames Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la Nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

“… Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del Instituto Procesal de la nulidad en el proceso penal…En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas… Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. … De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se ésta cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o de validez de los actos procesales… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la Constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella pude garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite-única manera de concebir el fundamento del acto-esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad… Importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)…” (Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente la Sala Constitucional ha mantenido el criterio, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nº 2541 / 02 y 3242 / 02 (casos Eduardo Semtei y Gustavo Adolfo Gómez López) respectivamente. Además que la nulidad absoluta no solo debe ser decretada cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales prevista en la constitución y las leyes, incluyéndose por supuesto los derechos constitucionales de las victimas.

En consecuencia, visto que no existe exigua o escasa motivación, sino una absoluta omisión de las razones de hecho y derecho que sustentan los pronunciamientos adoptados en decisión dictada por la Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 29/05/2014, al incurrir en el vicio de inmotivación, no cumplió con todo los requisitos constitucionales y legales a los fines de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, se acuerda su NULIDAD DE OFICIO, así como todos los actos subsiguientes a la misma y se ordena reponer la causa al estado en que un nuevo Juez en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebre una nueva audiencia de presentación prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-





VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. TERCERO: SE ORDENA la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación del adolescente Y.A.F.N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante otro Juez de la misma categoría y Funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, debiendo en consecuencia el A Quo, remitir la totalidad de la causa al Juez de Control de guardia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, debiendo mantenerse el Adolescente en la misma condición procesal en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación.

Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Se instruye a la Secretaría de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, omitir la identidad del Adolescente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE,





DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.









JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE





DR. ADRIAN DARIO GARCIA DR.ORINOCO FAJARDO LEÓN




LA SECRETARIA



ABG. ANGELICA RIVAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA




ABG. ANGELICA RIVAS




JAN/ADGG/OFL/AR/PB.-
EXP. MP21-R-2014-000040