REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 05 de mayo de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: EXP. No. 2848-2014
ASUNTO: MP21-R-2014-000041



JUEZ PONENTE: Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Y.A.M.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


DEFENSA: Abogada MERCEDES GUTIERREZ, Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de abogado defensor del adolescente Y.A.M.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


RECURRENTE: Abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.


MOTIVO: APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (y no 430 como lo expresa la recurrente), en contra de la decisión proferida en fecha 13MAY2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
ANTECEDENTES
En fecha, 03JUN2014, siendo las 2:52 p.m, se reciben las presentes actuaciones por ante esta alzada, contentivas del Recurso de Apelación de autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente(y no 430 como lo expresa la recurrente), interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido por la Profesional del Derecho ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, en contra de la decisión proferida en fecha 13MAY2014 y fundamentada en esta misma fecha, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual acordó a favor del adolescente imputado Y.A.M.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la libertad plena, declarando nula la aprehensión del imputado, igualmente declara inadmisible la precalificación jurídica solicitada por el Representante Fiscal, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000, le fue asignada al Juez Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Precisado lo anterior, y visto que el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 09ABR2014 y fundamentada en fecha 10ABR2014, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, a Titulo de Efecto Suspensivo.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado con lo establecido en el artículo 423, 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 13MAY2014 por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se celebró la Audiencia de Aprehendido del adolescente acusado Y.A.M.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes el Ministerio Publico imputó la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Sala para decidir sobre la admisibilidad del Recurso presentado por parte del Representante del Ministerio Público, observa el contenido del articulo 546 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… las resoluciones y sentencias son impugnables, y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta ley…”, asimismo el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, expresa: “…las decisiones judiciales, son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

En este orden de ideas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en concordancia con el principio de impugnabilidad objetiva, advierte que el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, establece un conjunto propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente otras disposiciones normativas, en relación a este conjunto de decisiones.

En este sentido, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, señala que:
“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestiman totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modalidad o sustitución de la sanción impuesta.”


Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en sentencias de fecha 07JUN2011, expediente 10-0540, (caso: Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescente) y en decisión de fecha 08JUN2011, expediente 10-0245, (caso: Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad del Adolescente, Estado Anzoátegui), entre otras, que aquellas decisiones que no se encuentran establecidas dentro del conjunto legal de fallos contenidos en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, no son susceptibles de ser recurridas, sin embargo, la misma Sala Constitucional ha establecido y mantenido en forma reiterada, su preocupación por la protección de los derechos de las victimas, especialmente cuando se trata de niños y niñas involucrados en procesos penales como victimas.

Asimismo, ha dejado asentado la incidencia que sobre el orden público, tiene los conflictos relativos al ejercicio de Derechos Constitucionales, en los que se encuentran involucrados los intereses de los Niños. Niñas y Adolescentes. (Sentencia Nº 879-2001 Y Nº 1064-2013, entre otras)

En este orden de ideas, el literal “a” del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, establece que:

“Articulo 12.- Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes
los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden publico.
b) …omissis…
c) …omissis…
d) …omissis…
e) …omissis…”

En este orden de ideas, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:


Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (y no 430 como lo expresa la recurrente), así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 13MAY2014 y fundamentada en esta misma fecha, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y finalizada la audiencia de Presentación de Aprehendido a que se contrae el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, y que ante la decisión del Tribunal de acordar la Libertad Plena, en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida Cautelar, establecida en el literal “g” articulo 582, en contra del adolescente Y.A.M.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, durante la realización de la Audiencia de Presentación Aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que otorgó la libertad plena, tal y como lo ordena la referida norma. Así se decide.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En este sentido, y en cuanto a la admisibilidad de los recursos por violación al orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1419 de fecha 10 de agosto de 2001. (Caso: Gerardo Barrios) estableció:“… Cuando la infracción a los derechos Constitucionales afecte una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…” (Cursiva y negrita de esta Sala).

De acuerdo a lo anterior, esta Sala advierte la violación a los derechos constitucionales de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que como consecuencia conlleva el conocimiento y decisión por parte de esta Sala. Se advierte asimismo, que la presente admisión es especifica para el presente caso sin establecer un criterio vinculante para casos futuros.

En este sentido, considera necesario esta Alzada precisar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se debe seguir para la interposición, contestación, conocimiento y decisión del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, es importante establecer que como medio de impugnación se encuentra previsto en el Titulo III del Libro III, artículo 374 (Fase de Investigación) del Código Orgánico Procesal Penal, con características propias; Solo el Fiscal del Ministerio Público, está legitimado para interponerlo de forma oral en la Audiencia, sin fundamentación, no hay emplazamiento ni contestación, con un lapso de 48 horas para conocimiento y decisión por parte del la Corte de Apelaciones). Y por cuanto se evidencia que el recurrente se encuentra legitimado, aunado a que ejerció el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, y de esta misma forma se observa que por tratarse de una incidencia procesal de orden publico, es por lo que se considera ADMISIBLE. Así se decide.-

CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la Audiencia de Presentación del adolescente imputado Y.A.M.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 13MAY2014, asentó:


“…PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO O NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INADMISIBLE, por los motivos y razones supra señalados .SEGUNDA: se DECLARA NULA la detención del adolescente YEFERSON ALEJANDRO MATOS FIGUEROA; por
cuanto no medio orden de detención alguna, y por no ser procedente continuar con la averiguación penal, por cuanto los hechos traídos a este Tribunal no revisten carácter penal, por los fundamentos precedentemente expuestos. En consecuencia, se acuerda la Libertad Plena e inmediata al adolescente antes mencionado, y se ordena librar boleta de egreso dirigida al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policial del Estado Bolivariano de Miranda, Región 5 con sede en Santa Teresa del Tuy, con las instrucciones necesarias. En este estado la representación del Ministerio Público solicita nuevamente la palabra, el Tribunal lo acuerda de conformidad. En consecuencia la representante del Ministerio Publico expone: Solicito el EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del articulo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en primero lugar: RATIFICO lo solicitado por este Tribunal en relación a la precalificación del delito en de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido invoco la Decisión de la Sala de Casación Penal con fecha 26-01-2014, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVE, en el Exp.RC-10256, mediante el cual señala, que los elemento que conforma el articulo 374 del Código penal, son los mismo que señala el articulo 259 de la LOPNA y se equipara el articulo 259 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, a la VIOLACION establecida en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” es decir que estamos atento de un delito grave y que amerita como sanción definitiva la privación de Libertad. Asimismo ratifico la solicito de la medida establecida en el articulo 582 literal “g” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considero en condición de representante del Ministerio Publico, que esta decisión es una flagrante violación al debido proceso y vulnera los derechos de la victima, una niña de apenas 5 años de edad, objeto de un delito sexual cometido por un adolescente, es por lo que solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Corte de Apelaciones, a los funciones de que decida el efecto suspensivo, es todo “De conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión”. Se declara terminada la presente audiencia siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.). Es todo termino, se leyó y conformes firman...”



De igual manera, el Tribunal A quo, fundamentó la decisión en fecha 13MAY2014, el cual estableció:

“…Asimismo observa quien aquí decide, que se ordena apertura esta investigación por el solo hecho de que la ciudadana YANEISIS OSCARINA GUILLEN SANCHEZ, de 25 años de edad, madre de la niña YISSEL ANDREINA AGRAS GUILLEN, de 5 años de edad, se le ocurrió que por haber detectado manchitas de sangre en la pataleta(sic) de su hija, y que por el solo hecho que esta le había manifestado que el Papa de YEYE, la había agarrado por la muñeca y el cuello, presumió que la hija había sido abusada sexualmente, por YEFERSON ALEJANDRO MATOS FIGUEROA, estos son los hechos concluyentes para la fiscalia para con ellos pretender endilgar al adolescente una conducta grave y reprochable como lo es el delito de Violación de una Niña. Por la bondad que produjo el haber obtenido la Fiscalia con prontitud el resultado del examen Medico Forense practicado a la Niña, (consignado en el acto de audiencia de presentación), es que se corrobora la falsedad el hecho imaginado por la madre de la niña, que la motivo a denunciar un abuso sexual como la violación e imputarle tal comportamiento al adolescente alegremente, y causarle una detención o privación de su libertad por tales hechos que se manifiestan infundados, pues resultaron no ser ciertos. Este examen arrojo unos resultados impecables a la investigación, en el sentido, que no aparece ningún punto dudoso, que no produzca la certeza de que el presunto abuso o violación no se materializo…Omissis…En razón de lo expuesto, esta instancia considero declarar que es INMADMISIBLE (sic), en cuanto al derecho, la precalificación hecha por la Fiscalía del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, imputable al adolescente YEFERSON ALEJANDRO MATOS FIGUEROA, en este audiencia, En razón de las circunstancias expuestas este Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescentes se aparto totalmente de la precalificación Fiscal formulada por la representante del Ministerio Publico, por considerar que los hechos expuestos en esta audiencia de presentación, no se pueden subsumir en el supuesto contenido en el artículo 259 LOPNA y en consecuencia, no puede continuar la investigación por el juicio ordinario; aunado a que la detención practicada al adolescente cuya conducta se cuestiona, no se ejecuto en flagrancia y por consiguiente la aprehensión del adolescente es contraria lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no medio para su detención una orden judicial expresa, toda vez que el hecho ocurrió según las actas del día 11/05/2014, y su aprehensión después que la madre de la niña denunciara ante I órgano policial y estos se trasladaron hasta la residencia del adolescente, y se produjo en su residencia a las cinco de la tarde (5:00 pm) del mismo día, después de varias horas de sucederse los presuntos hechos delictivos…Omissis…PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA EN MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INADMISIBLE, por los motivos y razones supra señaladas en la audiencia. SEGUNDA: Se DECLARA NULA la Detención al adolescente YEFERSON ALEJANDRO MATOS FIGUEROA, por cuanto no medio orden de detención alguna, y no por no ser procedente continuar con la averiguación penal, por los fundamentos procedentemente expuestos. En consecuencia, se acuerda la Libertad Plena e inmediata del adolescente, YEFERSON ALEJANDRO MATOS FIGUEROA y en consecuencia se ordenó librar boleta de egreso dirigida al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policial del Estado Bolivariano de Miranda, Región 5 con sede en Santa Teresa del Tuy, con las instrucciones necesarias. Dictado estos pronunciamientos, la representante del Ministerio Público solicita derecho de palabra, el Tribunal lo acuerda y expuso: Solicito el EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en primer lugar: RATIFICO lo solicitado por este Tribunal en relación a la precalificación del delito en (sis) de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y adolescentes, en tal sentido invoco la Decisión de la Sala de Casación Penal en fecha 26-01-2010, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVE, en el exp. RC-10256, mediante el cual señala, que los elemento (sic) que conforma el artículo 374 del Código Penal, son los mismos que señala el artículo 259 de la LOPNA y se equipara el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la VIOLACIÓN establecida en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” es decir que estamos atento de un delito grave y que amerita como sanción definitiva la privación de libertad. Asimismo ratifico la solicito (sic) de la medida establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considero en condición de representante del Ministerio Publico, que esta decisión es una flagrante violación al debido proceso y vulnera los derechos de la victima, una niña de apenas 5 años de edad, objeto de un delito sexual cometido por un adolescente, es por lo que solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Corte de Apelaciones, a los efectos de que decida el efecto suspensivo, es todo.” En virtud de los anteriores argumentos, se desprende en relación a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, que esta, solicita el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al tiempo que ratifico su pretensión expuesta en la Audiencia de Presentación del imputado, pero no ejerció en la Audiencia el Recurso de Apelación, u otro recurso porque conforme a la norma invocada por ella “ La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión; salvo que expresamente se disponga lo contrario.”El Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea el ejercicio que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata…excepto cuando se trate de delitos… Y el Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…OMISSIS… En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuales son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso, se desprende de su lectura cuales son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catalogo legal del 608…Omissis…”




CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO


Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad señaló:

“…Solicito el EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del articulo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en primero lugar: RATIFICO lo solicitado por este Tribunal en relación a la precalificación del delito en de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido invoco la Decisión de la Sala de Casación Penal con fecha 26-01-2014, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVE, en el Exp.RC-10256, mediante el cual señala, que los elemento que conforma el articulo 374 del Código penal, son los mismo que señala el articulo 259 de la LOPNA y se equipara el articulo 259 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, a la VIOLACION establecida en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” es decir que estamos atento de un delito grave y que amerita como sanción definitiva la privación de Libertad. Asimismo ratifico la solicito de la medida establecida en el articulo 582 literal “g” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considero en condición de representante del Ministerio Publico, que esta decisión es una flagrante violación al debido proceso y vulnera los derechos de la victima, una niña de apenas 5 años de edad, objeto de un delito sexual cometido por un adolescente, es por lo que solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Corte de Apelaciones, a los funciones de que decida el efecto suspensivo, es todo…”(Cursiva de esta Sala)


Asimismo, en fecha 15MAY2014, la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presenta la fundamención de su actividad recursiva, en los siguientes términos:



“…FUNDAMENTACIÒN.- Quien suscribe ZULAY GÒMEZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal en el Edificio Sede del Ministerio Publico, Piso 02. Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado de Miranda, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numerales 1º y 5º ejusdem, aplicables por remisión expresa del articulo 537 y 613 ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 608 literal d, referido a las decisiones que pongan fin al proceso e impiden la continuación procedo a interponer del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión emanada del Tribunal del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 13 de mayo del 2014, que decretó: Inadmisible la precalificación dada a los hechos de ABUSO SEXUAL A NIÑO O NIÑA EN MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el articulo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declaro Nula la Detención del Adolescente Yeferson Alejandro Matos Figueroa y no acordó seguir las actuaciones por el procedimiento ordinario y consecuencialmente decreto la Libertad Plena del Adolescente YEFERSON ALEJANDRO MATOS FIGUEROA, de 14 años de edad, indocumentado. Y a quien el Ministerio Publico lo presento por la presunta comisión del ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 259 2do aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña YISSEL ANDREINA AGRAS GUILLEN, de 05 años de edad. DE LA DECISION OBJETO DE LA APELACION. En la Audiencia Presentación in comento al momento en que se le concedió la palabra a la fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. ZULAY GOMEZ MORALES, entre otras cosas expuso: “…Esta representación Fiscal precalifica los hechos como delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se trata de un delito grave que se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo Segundo Literal “a”, que amerita como sanción definitiva la privación de libertad, en virtud de que el Ministerio Publico no cuenta con las experticias, de la LOPNNA. Asimismo, el Ministerio Publico solicita se ventile este caso por la vía del Procedimiento Publico solicita se ventile este caso por la vía del Procedimiento Ordinario. Finalmente solicito le sea impuesta la medida cautelar establecida en el articulo 582 “g” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este mismo acto consigno para que sea agregada a las presentes actuaciones, resultado de Examen Medico Forense practicado a la victima de la presente investigación, es todo…omissis… DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACION Del anterior capitulo se observa entonces que la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 13 de mayo de 2014, con ocasión de la audiencia de presentación de detenido en la causa Nº 2848-2014 (nomenclatura del organo jurisdiccional), seguida en contra del adolescente YEFERSON ALEJANDRO MATOS FIGUEROA, DE 14 AÑOS DE EDAD, por la presunta comision del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el articulo 259 segundo aparte de la ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña YISSEL ANDREINA AGRAS GUILLEN, 5 años de edad causa un daño irreparable al ejericicio de la accion penal por parte del Ministerio Publico, que implica un fuerte gravamen para los derechos que le asisten a la victima y desestima las resultas de la investigación realizada, dado pone fin al proceso e imposilitan al ministerio publico continuar la investigación. Ahora bien, se evidencia que la decisión recurrida, incurre en evidentes vicios procesales que la hacen inviable a la luz del ordenamiento juridico, puesto que en primer termino decreto Inadmisible la precalificación juridica dada los hechos, sin ningun sustento legal valido y desprovisto de motivación logica, partiendo de un falso supuesto que le tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes es explicable exclusivamente para personas adultos(sic) como sujeto activos de este ilicito penal, jamas aplicables a los adolescentes y en consecuencia no se puede continuar la investigación …Omissis…PETITORIO: en virtud de los razonamientos anteriores expuestos, solicito muy respetuosamente a este Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presentación Apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUIGAR, el Recurso de Apelación de Autos; y en consecuencia debe proceder a la ANULACION de la decisión emanada Tribunal del Municipio de Independencia y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 13 de mayo del 2014, que declaro Inadmisible la precalificación dada a los hechos de ABUSO SEXUAL A NIÑO O NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el articulo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes; Declaro Nula la Detención del adolescente Yeferson Alejandro Matos Figueroa y no acordó seguir las actuaciones por el procedimiento ordinario y consecuencialmente decreto la Libertad Plena del Adolescente YEFERSON ALEJANDRO MATOS FIGUEROA, de 14 años de edad, Indocumentado. Y a quien el Ministro Publico lo presento por la presunta comisión del ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el articulo 259 2do aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña YISSEL ANDREINA AGRAS GUILLEN, de 05 años de edad, relacionado con el ASUNTO 284/2014, nomenclatura del mencionado órgano Jurisdiccional. En la cuidad de Santa Teresa del Tuy, a los quince (15) días del mes de Mayo del años dos mil catorce (2014)…”



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que en fecha 26MAY2014, la abogada ESPERANZA PEREZ, en su condición de Defensa Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, del adolescente imputado Y.A.M.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dió contestación al Recurso interpuesto por la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:


“..Yo, ABG. ESPERANZA PEREZ, en mi carácter de Defensora Publica Cuarta de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en este acto como Defensor Publico del Adolescente imputado: YEFERSON ALEJANDRO MATOS IGUEROA (sic), de 14 años de edad, venezolano, natural de Santa Teresa, del Estado Miranda, de profesión indefinido, fecha de nacimiento 17/08/1999, residenciado en el Cotoperi calle principal casa S/N, cerca del modulo de barrio adentro jurisdicción del Municipio Tomas Lander, hijo de Victoria Figueroa y de Henry Matos y titular de la cédula de Identidad Nº.-INDOCUMENTADO, ante usted ocurro con el fin de contestar la apelación ejercida por el representante del Ministerio Independencia y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 13 de mayo de 2014, la cual expreso en los términos siguientes: PUNTO PREVIO. DE LA INADMISIMILIDAD DEL RECURSO DE APELACION. En fecha trece (13) de mayo de DOS MIL CATORCE (2014), mi defendido fue presentado por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico ante el Tribunal de guardia, el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, donde dicho Juzgado NO acoge la precalificación Fiscal, se declara nula la detención de mi defendido y no procedente continuar la investigación penal por cuanto los hechos presentados no revisten carácter penal. Contra esta decisión se ejerce el recurso de apelación que aquí se contesta. Expresa la recurrente que dicho recurso debe ser admitido fundamentándose en lo dispuesto en los números 1 y 5 del articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 613 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO: Expresa en el recurso de apelación, que con ocasión de audiencia de presentación, la recurrida decreto la inadmisiòn de la precalificación jurídica fiscal. Ahora bien, el recurrente señala que los hechos planteados en su entender constituyen el delito de abuso sexual a niña en la modalidad de violación previsto en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a esto es necesario expresar que la Juez en Funciones de Control no encontró un solo elemento que haya señalado que el hecho típico se realizo, menos aun que mi defendido sea responsable de aquel, ya que en la, Señalada por la recurrente, “incipiente investigación” no se encontraron elementos que puedan endilgar al adolescente una conducta grave e irreprochable. No obstante, la decisión que decreto la libertad plena de mi defendido el ministerio publico siguió investigando y llama a la victima y su representante y les toma entrevista en fecha 14 de mayo de 2014, en las que no se añade un nuevo elemento a la investigación. Por otro lado, presenta el examen médico forense de fecha 13 de mayo de 2014 en el cual no consta que haya ocurrido una violación, no hay penetración para lo cual es necesario que haya habido desfloración. En este sentido en su escrito se cita la sentencia de fecha 26-11-2010, Exp RC-10256 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se señala como requisito necesario para la violación que haya habido penetración vaginal, anal u oral. En el examen médico forense no se señala vestigios desfloración, sino de una escoriación, que pudo haber sido producto de muchas causas, de haberse rascado, del uso papel higiénico, de no lavarse bien, etc., pero nunca de una violación. Es oportuno señalar que fue agregado al expediente el único examen medico forense firmado por el Dr. Raùl Sequena de fecha 13 de mayo de 2014 Nº 9700-156-001105 realizado a una persona diferente a la victima, siendo que el nombre de esta es Yissel Andreina Agras Guillen y su nombre no aparece en el mencionado informe.Siendo que la obligación del tribunal en funciones de control es regular la constitucionalidad y legalidad de la fase preparatoria, es obligante que en los casos que observe que no se encuentran llenos de extremos de una investigación, se tome el control de la misma y actué de la forma como lo hizo el a quo.Por tal razón es que solicito que sea declarada sin lugar el recurso de apelación ejerció en fecha 15 de mayo de 2014…Omissis…Es necesario entonces que el delito se esté cometiendo: es decir, que lo agarraron con las manos en la masa pro decirlo de una manera coloquial, el delito acaba de cometerse, vale decir que el sospechoso es visto a poco de haberse cometido el delito en el mismo lugar o en las cercanías pero con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor del hecho. No cumplir con los requisitos señalados en el mencionado dispositivo legal afecta de forma seria el derecho al debido proceso y a la libertad, establecidos en nuestra carta magna.Es lógico que cuando se actúa en contravención a lo dispuesto en el articulo 234 ejusdem, se esta actuando en clara violación del derecho a la libertad y al debido proceso, acarreando con ella la nulidad absoluta de lo actuado de acuerdo a lo establecido en el articulo 175 ejusdem. En el presente caso mi defendido fue detenido de forma arbitraria por lo funcionarios policiales sin que se cumplieran los presupuesto de la ley, por lo que el aquo actuó de forma adecuada al decretar la nulidad de aprehensión.Es lamentable que el concepto de flagrancia sirva en la practica para amparar los abusos policiales en desmedro de los derechos y garantías de los ciudadanos, no para proteger ni blindar las actuaciones policiales, y cuando un Juez, como el presente caso, pone las cosas en su justo lugar se pretende ahora impugnar de su decisión, cuando lo correcto sería instruir a los funcionarios policiales de modo que realicen sus actuaciones apegados a la constitución y a la ley, propendiendo con ello a la correcta administración de justicia, al cual hace mención el recurrente en su escrito. Por tal razón es que solicito que sea declarada sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2014.Señala el recurrente la falta de motivación de la sentencia, siendo que en el mismo escrito de la apelación señala (cita) las razones de derecho y de hecho que tuvo la recurrida para tomar su decisión. El hecho que el representante del Ministerio Publico no éste de acuerdo con estas razones de derecho y de hecho (motivación) no es suficiente para decir que la decisión esta viciada por inmotivacion.PETITORIOPor lo antes expuesto, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones lo siguiente:PRIMERO: que no admitió el RECURSO DE APELACION presentado por la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 2014.SEGUNDO: En caso de que el primer petitorio del presente escrito no sea estimado solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación mencionado.Es justicia, que espero en la cuidad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, a la fecha de su presentación...”

CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 13MAY2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual declaro: “…PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público
como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO O NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INADMISIBLE, por los motivos y razones supra señalados .SEGUNDA: Se DECLARA NULA la detención del adolescente YEFERSON ALEJANDRO MATOS FIGUEROA; por cuanto no medio orden de detención alguna, y por no ser procedente continuar con la averiguación penal, por cuanto los hechos traídos a este Tribunal no revisten carácter penal, por los fundamentos precedentemente expuestos. En consecuencia, se acuerda la Libertad Plena e inmediata al adolescente antes mencionado, y se ordena librar boleta de egreso dirigida al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policial del Estado Bolivariano de Miranda, Región 5 con sede en Santa Teresa del Tuy, con las instrucciones necesarias…”


Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:


Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”





Por lo tanto, cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25MAR2003, establece: “…De esta forma, y sin que ello contrarié el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella protegen…”




De lo anteriormente trascrito, se desprende que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo, cuando en Audiencia de Presentación de Aprehendido, el Juez en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad plena, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, señalando pues la recurrente durante la audiencia de presentación lo siguiente:



“…Solicito el EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del articulo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en primero lugar: RATIFICO lo solicitado por este Tribunal en relación a la precalificación del delito en de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido invoco la Decisión de la Sala de Casación Penal con fecha 26-01-2014, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVE, en el Exp.RC-10256, mediante el cual señala, que los elemento que conforma el articulo 374 del Código penal, son los mismo que señala el articulo 259 de la LOPNA y se equipara el articulo 259 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, a la VIOLACION establecida en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” es decir que estamos atento de un delito grave y que amerita como sanción definitiva la privación de Libertad. Asimismo ratifico la solicito de la medida establecida en el articulo 582 literal “g” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considero en condición de representante del Ministerio Publico, que esta decisión es una flagrante violación al debido proceso y vulnera los derechos de la victima, una niña de apenas 5 años de edad, objeto de un delito sexual cometido por un adolescente, es por lo que solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Corte de Apelaciones, a los funciones de que decida el efecto suspensivo, es todo…”(Cursiva de esta Sala)



En este sentido, observa esta Alzada de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por la Abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, imputó al adolescente imputado Y.A.M.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionando en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido, que riela del folio 16 al 26 del presente recurso.



Desde esta perspectiva, se considera pertinente traer a colación, el hecho atribuido al adolescente imputado de autos, fue el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionando en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:


“…Articulo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en esta establecido…”



Asimismo se observa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de presentación del mencionado imputado de fecha 13MAY2014, con relación al primer pronunciamiento, en referencia a la precalificación jurídica, asentó:



“…PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO O NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INADMISIBLE, por los motivos y razones supra señalados…”




Igualmente, se evidencia que la Juez de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, establece en su segundo pronunciamiento que:



“…SEGUNDA: se DECLARA NULA la detención del adolescente YEFERSON ALEJANDRO MATOS FIGUEROA; por cuanto no medio orden de detención alguna, y por no ser procedente continuar con la averiguación penal, por cuanto los hechos traídos a este Tribunal no revisten carácter penal, por los fundamentos precedentemente expuestos. En consecuencia, se acuerda la Libertad Plena e inmediata al adolescente antes mencionado, y se ordena librar boleta de egreso dirigida al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policial del Estado Bolivariano de Miranda, Región 5 con sede en Santa Teresa del Tuy, con las instrucciones necesarias…”



Ahora bien, realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a considera lo siguiente:


En relación al primer pronunciamiento, se puede constatar que la A quo, declara Inadmisible la precalificación jurídica solicitada por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, limitándose solo a establecer como argumento que: “…en cuanto al derecho, la precalificación jurídica hecha por la Fiscalia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el articulo 259, Segundo Aparte de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputable al adolescente YEFERSON ALEJANDRO MATOS FIGUEROA, en esta audiencia, (sic) En razón de las circunstancias expuestas este Tribunal de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes se aparto totalmente de la precalificación Fiscal formulada por la representante Fiscal del Ministerio Publico, por considerar que los hechos expuestos en esta audiencia de presentación, no se pueden subsumir en el supuesto contenido en el articulo 259 LOPNNA y en consecuencia, no puede continuar la investigación por el juicio ordinario…”, siendo evidente que no realiza el mismo de forma exigua ni escasa, sino que carece totalmente de las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a declara la inadmisibilidad de la imputación.


En relación a lo constatado, esta Corte precisa el derecho del recurrente a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, lo cual constituye derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.


En este sentido, y en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, así se ha señalado en la Sentencia número 93 de fecha 20MAR2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, la cual estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente:



“Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…)
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”(…)
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.(negrillas y subrayado de esta Sala)



Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”



Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor FERNANDO GOMEZ, establece:



“…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla y subrayado de esta sala)


De los contextos jurisprudenciales anteriores, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.


Así las cosas, la inmotivación advertida por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa se evidencia en la actuación de la Juez, quien si bien, declaro inadmisible la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, debió en atención al principio de IURA NOVIT CURIA, señalar la calificación jurídica provisional dada al hecho, en virtud que la misma no desestima la precalificación Fiscal, sino que la declara inadmisible.


Igualmente, pudo constatar este Tribunal de Alzada, que en la decisión de fecha 13MAY2013, la Juez de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, obvió pronunciarse sobre el contenido del examen médico forense practicado a la víctima, presentado por el Ministerio Publico, cursante en el folio 27 del presente recurso, mediante oficio N° 9700-156-001105, de fecha 08MAY2014, suscrito por el médico forense Raúl Sequera, el cual establece:

“…Se practico experticia de Reconocimiento Médico- Legal, la cual se rinde bajo juramento, a la niña: G.S.Y.O, de 05 años de edad, mediante el cual se evidencio: Se aprecia excoriación antigua que no tiene nada que ver con el caso a nivel de región escapular izquierda en forma de herradura. SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. Al examen ginecológico:
GENITALES EXTERNOS: DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. ACORDE A LA EDAD
HIMEN ANULAR DE BORDES LISOS SIN DESGARRO
ANO RECTAL: PLIEGUES ANO RECTALES CONSERVADOS, ESFÍNTER ANAL TONICO
SE APRECIA ZONA DE EXCORIACIÓN A NIVEL DE BORDE DEL ANO EN FORMA CIRCULAR
CONCLUSIÓN: “SIN DEFLORACION”
ANO RECTAL: SIGNOS DE EXCORIACIÓN A NIVEL DE BORDE DEL ANO…” (Subrayado y cursiva de Alzada)


En vista de lo anterior, se puede establecer que si bien es cierto la A quo consideró que no se configura el delito precalificado por el Ministerio Publico, consta en actas el examen médico forense, del cual se desprende que existen indicios o elementos de convicción que pueden subsumirse dentro de otro tipo penal, por lo que la misma estaba en la obligación de pronunciarse al respecto.


Por otra parte, y en cuanto al segundo pronunciamiento emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se observa la Nulidad la Aprehensión en Flagrancia del adolescente imputado Y.A.M.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por no haber sido realizada la misma mediante orden de detención (tal como lo estableció la A quo), aun cuando es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituye ilegalidad aquella aprehensión no flagrante, realizada sin orden previa.



En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa se hace necesario traer a colación el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita:


“Artículo 557.- Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Publico quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes la presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en los demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que se proceda, conforme a los artículos siguientes.”


En este sentido, es necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15FEB2007, Exp. Nº 06-0873, Ponente Carmen Zuleta de Merchán, ha mantenido el criterio, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre la conceptualización desde la Flagrancia, se debe partir desde la base de diferenciar el delito flagrante y la Aprehensión in fraganti. El delito Flagrante según lo señalado en el artículo 234 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son:


- Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial.

- El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.


Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo.


El Delito Flagrante es aquel de acción pública que se comete o acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor.


Al respecto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, resalta que la Flagrancia del Delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delicitiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; como ocurre en el presente caso, y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa aprehensión es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto:

- La detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.


Continúa fundamentando la Juez A quo, que: “…la detención practicada al adolescente cuya conducta se cuestiona, no se ejecutó en flagrancia y por consiguiente la aprehensión del adolescente es contraria lo (sic) previsto en el articulo 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no medio para su detención una orden judicial expresa, toda vez que el hecho ocurrió según las actas el dia 11/05/2014, y su aprehensión después que la madre de la niña denunciara ante l (sic) órgano policial y estos se trasladan hasta la residencia del adolescente, y se produjo en su residencia alas cinco de la tarde (5:00 p.m.) del mismo día, después de varias horas de sucederse los presuntos hechos delictivos…”


No tomando en cuenta la A quo, la diferencia que existe entre el Delito Flagrante, que es el que implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladaron al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no esta unido a que se detenga o no se detenga el delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura después de ocurrido los hechos puede ser enjuiciado como delito flagrante, a diferencia de la Detención in fraganti referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.


Es importante resaltar, que el estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permite, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito, en este caso por parte del aprehendido Y.A.M.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


En este orden de ideas, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la Prueba existe se procede a la detención inmediata.


En este sentido, considera esta alzada necesario citar el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11DIC2001, la cual estableció:

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: “… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado… Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. (Negrillas de esta Alzada)



Así las cosas, y en virtud del criterio jurisprudencial citado, es evidente en el presente caso que la flagrancia viene determinada posterior a la comisión el delito, mediante denuncia de la madre de la víctima, y luego que se establecen las circunstancias o razones que conectan directamente al adolescente imputado Y.A.M.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la comisión del delito, por lo estaríamos en presencia de una detención flagrante, realizada sin previa orden dentro del marco de legalidad permitido.


Igualmente, aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él, así lo ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 Exp. Nº 06-0873.

Asimismo, considera esta alzada, que si bien es cierto, que sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, no es menos cierto, que para tal fin el juez debió determinar en el presente caso tres parámetros que son: 1.- que hubo un delito flagrante; 2.- que se trata de un delito de orden publico, en cuanto a la protección de la victima que en el caso que nos ocupa es una niña; y 3.- que hubo una aprehensión in fraganti, por cuanto existían elementos probatorios que hacen verosímil la existencia de estos parámetros, luego toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustentan.

En este sentido, conveniente es precisar que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga facultad a la policía de investigación para practicar la aprehensión de los adolescentes incursos en la comisión de un hecho punible, en su artículo 652, el cual cita:

“Artículo 652.- Atribuciones. La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al o a la adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al fiscal del Ministerio Público.”


De acuerdo al artículo citado, la Corte Superior, Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ha sostenido, en Resolución N° 197, de fecha 04JUN2002, y reiterado en resolución N° 787, de fecha 06MAR2008, lo siguiente:

“…definió la aprehensión policial como “…la actuación de la policía de investigaciones penales consistente en abordar la quien resulte señalado como partícipe en la comisión de un hecho punible, para identificarlo, imponerlo de sus garantías y conducirlo inmediatamente con proscripción de incomunicación, ante la autoridad de Ministerio Público…”

Desde esta perspectiva, resulta pertinente citar la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual establece:
“…Conforme se observa de la decisión transcrita, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estimó que la aprehensión del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, se realizó con violación al ordenamiento jurídico constitucional y procesal, al llevarse a cabo sin una orden judicial previa y sin estar amparada bajo la figura de
la flagrancia, por lo que dicha instancia judicial anuló la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra del nombrado ciudadano por el Juzgado Décimo Estadal de Control, extendiendo a los ciudadanos JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, los efectos de dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse efectuado la aprehensión de éstos en las mismas circunstancias en la cuales se produjo la del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ. Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44. “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”. En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”. De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti. 3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal. Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006).
Lo expuesto hasta ahora, da cuenta del error en el cual incurrió la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida privativa preventiva de libertad decretada por el Juzgado Décimo Estadal de Control en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, pues, dicha medida restrictiva de libertad fue dictada una vez apreciadas las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniéndose en cuenta, además, que los imputados fueron presentados por el Ministerio Público bajo el supuesto de la flagrancia, por haber sido aprendidos por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), cuando practicaron inspección en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, luego de encontrar documentos, copias de cédulas de identidad y tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, que hacían presumir la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público. Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su
naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades: "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005)…” (Subrayado y cursiva de esta Alzada)


En vista de lo anterior, es evidente el error en el cual incurrió la A quo, al establecer la nulidad de la aprehensión del adolescente imputado, por cuanto se llevó a cabo la detención sin previa orden judicial, ni haberse configurado la flagrancia, desconociendo el criterio sostenido tanto por la Sala Penal, como por la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que efectivamente puede proceder la Aprehensión de una persona sin previa orden de aprehensión, aunado a que no se verificó la existencia del elemento flagrancia.


En conclusión, y una vez analizados los anteriores pronunciamientos, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la Juez de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, incurrió en lo que en la doctrina se denomina Desorden Procesal, en primer lugar al declara inadmisible la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, ya que la no la desestima y en consecuencia debía establecer cuál era la calificación jurídica que acogía, en virtud que consta en actas elementos de convicción (examen médico forense practicado a la víctima, cursante en el folio 27 del presente recurso, mediante oficio N° 9700-156-001105, de fecha 08MAY2014, el cual establece: “…Se practico experticia de Reconocimiento Médico- Legal, a la niña: G.S.Y.O, de 05 años de edad, mediante el cual se evidencio:…OMISSIS… SE APRECIA ZONA DE EXCORIACIÓN A NIVEL DE BORDE DEL ANO EN FORMA CIRCULAR… ANO RECTAL: SIGNOS DE EXCORIACIÓN A NIVEL DE BORDE DEL ANO…”), el cual comprueban que efectivamente ocurrió un hecho que reviste carácter penal; Aunado, en segundo lugar que la misma Anula la Aprehensión de adolescente imputado con base a que la misma se realizo sin previa orden judicial, ni se configuró la flagrancia, obviando los criterios reiterados tanto por la Sala de Casación Penal, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativos en la materia, con base a lo anterior se considera pertinente traer a colación, lo establecido en cuanto a este punto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 03-1152:

“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio en un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. La sentencia parcialmente transcrita, define el desorden procesal como la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, situación ésta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho defensa de las partes.
Por otra parte indica, que de existir en el proceso alguno de los tipos de desorden procesal allí reseñados, se requiere que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales, estableciendo que dichos correctivos, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador…”


DE LA NULIDAD DE OFICIO

Visto el carácter instrumental y provisional del Efecto Suspensivo, previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de conformidad con decisiones de la Sala Constitucional de fecha 25MAR2003 y 05MAY2005, y en virtud que la inconformidad recurrida versa sobre la decisión de la Juez de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de fecha 13MAY2014 mediante la cual niega la Medida Cautelar, prevista en el numeral “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el recurrente. En este sentido, esta Sala aprecia que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se constata que en fecha 13MAY2014 y fundamentada en esa misma fecha, la A quo, incurrió en el evidente vicio de Desorden Procesal y falta de motivación de la decisión, toda vez que era obligación de la misma, ya que declara inadmisible la precalificación jurídica solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, establecer cuál era la calificación jurídica que acogía, en virtud que consta en actas elementos de convicción (examen médico forense practicado a la víctima, cursante en el folio 27 del presente recurso, mediante oficio N° 9700-156-001105, de fecha 08MAY2014, el cual establece: “…Se practico experticia de Reconocimiento Médico- Legal, a la niña: G.S.Y.O, de 05 años de edad, mediante el cual se evidencio:…OMISSIS… SE APRECIA ZONA DE EXCORIACIÓN A NIVEL DE BORDE DEL ANO EN FORMA CIRCULAR… ANO RECTAL: SIGNOS DE EXCORIACIÓN A NIVEL DE BORDE DEL ANO…”), que comprueban que efectivamente ocurrió un hecho que reviste carácter penal, aunado a que en ningún momento desestima la imputación realizada; Además, que Anula la Aprehensión de adolescente imputado con base a que la misma se realizo sin previa orden judicial, ni se configuró la flagrancia obviando los criterios reiterados tanto por la Sala de Casación Penal, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativos en la materia.
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En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Desorden Procesal y Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:


Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.


Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.


Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”


Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 13MAY2014 y Fundamentada en esa fecha, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, manteniendo el adolescente imputado Y.A.M.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido del adolescente imputado Y.A.M.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


Finalmente, no puede pasar inadvertido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, situaciones como las referidas por parte de la Juez de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en relación a la inobservancia del contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente expresa:


“Artículo 65.-Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.”




En este sentido, se aprecia que los datos de identificación del adolescente se expresan sin ningún tipo de restricción y sin advertirse la reserva que debe imperar en este caso, asimismo, se advierte que la supra mencionada Juez, realiza afirmaciones sobre la recurribilidad de la decisión proferida en primera instancia, emitiendo opinión sobre la recurribilidad de la presente decisión, inobservado el contenido del artículo 63 de la Orgánica del Poder Judicial.



Por otra parte, se observa del folio 22 al 23 de la decisión de fecha 13MAY2014, que la Juez expresa: “…Ahora bien, se abre esta investigación por el solo hecho de que la ciudadana YANEISIS OCARINA GUILLEN SANCHEZ, de 25 años de edad, se le ocurrió que por haber detectado manchitas de sangre en la pataleta (sic) de su hija, y que por el solo hecho que esta le había manifestado que el papa de YEYE, la había agarrado por la muñeca y el cuello, presumid que la hija había sido abusado (sic) sexualmente por YEFERSON ALEJANDRO MATOS FIGUEROA. Solo son estos los hechos concluyentes para que se le pretenda endilgar al adolescente una conducta grave e irreparable como lo es el delito de Violación de una Niña. Por la bondad que produjo el haber obtenido con prontitud el resultado del examen Medico Forense practicado a la Niña, es, que se evidencia que el hecho imaginado e inventado por la madre de la Niña no era cierto…”, dicha afirmación a criterio de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, contiene un pronunciamiento indebido, toda vez que se aparta de lo que se encuentra alegado en autos, a lo cual debe sujetarse la decisión del Juez.




Por todas las razones expresadas, esta Sala insta a la Juez de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judic