REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: SE21-G-2004-000034
ASUNTO ANTIGUO: 4900
SENTENCIA DEFINITIVA N° 059/2014

El 24 de marzo de 2004, las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadia Méndez de Coronel, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.239.456, v-3.370.303 y V-4.627.325, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 35.168, 17.803 y 59.671 respectivamente, con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Digna Sibulo de Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.190 de profesión SARGENTO MAYOR, jubilada; interpusieron Juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la Gobernación del estado Táchira.
El 26 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en la ciudad de Barinas, admitió el presente recurso.
El 19 de mayo de 2004, la abogada Rosa Elisa Becerra, ya identificada sustituye Poder , pero reservándose en todo momento su ejercicio, en el abogado Leonardo Colmenares Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.232, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.748.
El 02 de junio de 2004, la abogada Jennie Walkiria Salvador Prato, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.767, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 70.318, en su carácter de Coapoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, según instrumento Poder suscrito por la Procuradora General del estado Táchira, presenta respuesta a la demanda interpuesta.
El 15 de junio de 2004, se celebró la audiencia preliminar, en presencia de ambas partes.
El 12 de agosto de 2004, se celebró la audiencia definitiva en presencia de ambas partes.
El 26 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en la ciudad de Barinas, decide declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Digna Sibulo de Hernández en contra de la Gobernación del Estado Táchira por haber operado la Caducidad.
El 30 de agosto del 2004, el abogado Leonardo Colmenares Rincón, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, ante la Corte de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de septiembre de 2004, el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, remite el expediente a la Corte primera de lo Contencioso Administrativo.
El 20 de abril de 2005, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 30 de Noviembre de 2006, se levanta el acta de informes orales, en presencia de ambas partes.
El 10 de Febrero de 2011, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, declara Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por por el Abog. Leonardo Colmenares Rincón; Revoca el fallo apelado, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la misma.
El 4 de octubre de 2013, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:
I. ALEGATOS DE LAS PARTES

I.1. De la parte Recurrente:
Señaló la representación del recurrente en el libelo de la demanda, que la ciudadana Digna Simulo de Hernández prestó Servicios como Sargento Mayor para la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISORP) por un periodo de veintisiete (27) años, seis (06) meses ininterrumpidos, que fue beneficiada con la jubilación por Decreto N° 251 de fecha 29-12-2000 emitido por el ciudadano Gobernador del estado Táchira. Arguyó que en fecha 14/09/2001 recibió el primer abono correspondiente a sus pretaciones sociales de Bs. 1.975.801,05; en fecha 15/09/2001 recibió el segundo abono por Bs. 2.038.132,74; en fecha 22/01/2002 recibió el tercer abono por Bs. 3.186.771,58; en fecha 30/08/2002 recibió el cuarto abono por Bs. 287.755,65; el 13/09/2002 recibió el quinto abono por Bs. 1.868.834,73; el 30/04/2003 recibió el sexto abono por Bs. 6.035.959,34; y el 31/08/2003 recibió el séptimo abono por Bs. 2.717.106,84; para un total general de abonos recibidos por Bs. 18.110.361,93 (Todos los montos expuestos son antes de la reconversión monetaria del año 2008).
Considera la recurrente que el cálculo de sus prestaciones sociales no se corresponde con lo que legal y realmente se debe calcular, correspondiéndole la cantidad de Bs. 62.251.246,84 (antes de la reconversión monetaria del año 2008) y detalla las diferencias en los conceptos y montos de sus prestaciones, así como la indexación de los mismos, todo ello fundamentado en el artículo 89 ordinal 2, artículo 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 3, 8, 10 y 15 de la Ley del Trabajo, que ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
I.2. De la Parte Recurrida:
Señala la parte recurrida sobre la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial con fundamento en lo previsto en el artículo 124 numeral 4, en concordancia con los numerales 3 y 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adminiculado con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la demanda, si ésta es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, relativos a:
1. Caducidad de la Acción: La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94 un lapso de tres meses para incoar todo recurso con fundamento a dicha Ley, contado a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a él.
2. La Imposibilidad de la Tramitación de la Acción por ser Ininteligible: Se observa que inicialmente la actora reclama la diferencia de prestaciones sociales, sin embargo, en el transcurso del libelo, introduce otros conceptos como diferencia de asignación de jubilación por efecto de aumentos salariales, de igual forma señala los conceptos reclamados y los montos a los que aspira por los mismos, así como un total general.
Sobre las consideraciones de fondo, Niega, rechaza y contradice que su representado adeude las cantidades exigidas por el querellante en materia de Compensación por transferencia, Intereses por compensación de transferencia, Primer corte de antigüedad del 15/06/1973 al 18/06/1997, intereses sobre prestaciones sociales del Primer Corte, Segundo corte de antigüedad, en cuanto al punto relativo a los dos (2) días adicionales que ordena la L.O.T., Bono Vacacional Fraccionado 2000-2001, Disfrute vacacional fraccionado, Intereses sobre prestaciones (Segundo Corte), Diferencia de asignación por incrementos en las pensiones de jubilaciones, así como la indexación reclamada por estos conceptos, como los intereses de mora por los conceptos supuestamente adeudados, e indexación de la deuda total de sus prestaciones sociales.
II. PUNTO PREVIO
Entendiéndose consumada la citación como la notificación en el presente asunto, este Tribunal pudo observar tras revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, Gobernación del estado Táchira, no remitió el expediente administrativo, de la presente querella.

Ahora bien, es menester de este Tribunal aclarar que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental excepcional por su naturaleza, la cual sustenta la decisión de cualquier acto en sede Administrativa, por tanto, solo a la citada Gobernación le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos del caso in comento; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte querellante.

No obstante, ello no releva a la parte querellante de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera de derechos. (Vid. sentencia N° 00992 publicada en fecha 14 de junio de 2007, caso: Alban Fernando Dore Mejías).

Expuesto lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de querella funcionarial, no sin antes mencionar que dicha controversia fue decidida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 26 de Agosto de 2004, declarando Inadmisible dicha pretensión por haber operado la caducidad; no obstante el mismo fue apelado ante la Corte Primera de lo Contencioso quien a su vez en fecha 10 de febrero del 2.011, declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoco el fallo, y ordeno pronunciamiento sobre el fondo de la misma a este Juzgado Superior.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las consideraciones del punto previo que anteceden, se observa que la pretensión central esta dirigida al pago de diferencias en prestaciones sociales, ajuste de pensión y otros conceptos laborales, por parte de la Gobernación del estado Táchira; por ello considera menester quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que integran el expediente se evidencia que la querellante efectivamente prestó sus servicios como Sargento Primero de la Dirección de Seguridad y Orden Público, y fue beneficiada con la jubilación por Decreto N° 251 de fecha 29 de diciembre de 2.000. emanado por el Gobernador del estado.

Así las cosas, es oportuno indicar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”. Según los criterios pacíficos y reiterados de la Sala Político Administrativa y Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí que, si bien la administración no consignó el expediente administrativo esto no obsta para que el Tribunal pueda decidir, aunque éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, por lo que la no remisión del expediente acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.

En cuanto los particulares 1- La Compensación por Transferencia, solicitada conforme al artículo 666 de la L.O.T., por Bs. 1.118.130,00; 2- Intereses por Compensación de Transferencia, por Bs. 2.0952.73,88; 7- Vacaciones fraccionadas, segundo corte por Bs. 514.098,52; y 8- Disfrute vacacional fraccionado, segundo corte por Bs. 221.694 (montos antes de la reconversión del año 2008); de la revisión de los instrumentos probatorios de autos específicamente el anexo “G”, folios 27 al 30, al cual se le da pleno valor probatorio, considera este Juzgado Superior que dichos conceptos fueron efectuados, inclusive mayores a los solicitados por la querellante, lo que lo hace improcedente el otorgamiento de dichos conceptos debido a que dicho anexo fue suscrito por la querellante. Así de declara.

Igualmente, en cuanto a los particulares 3- Primer corte de antigüedad conforme artículo 108 L.O.T. por Bs. 3.572.128,00; 4- Intereses sobre las prestaciones sociales, primer corte conforme al artículo 666 y 668 de la L.O.T. por Bs.4.159.836,04; 5- Segundo corte de antigüedad conforme al artículo 108 de la L.O.T. por Bs. 3.485.539,17; 6- Diferencia en el calculo de antigüedad por Bs. 831.106,15; y 9- Intereses por prestaciones sociales, segundo corte, por Bs. 12.382.844,52 (montos antes de la reconversión del año 2008); quien aquí juzga observó que de los instrumentos probatorios consignados, dichos conceptos efectivamente no fueron pagados, razón por la cual considera procedentes dichos petitorios por cuanto lo expuesto anteriormente y en el punto previo, no hubo expediente administrativo por parte de la Gobernación del estado Táchira que refutaran tal pedimento, así se declara.

Cabe destacar que sobre estos particulares fueron agregados autos, cálculos de la Gobernación (Folios 881 y siguientes) pero no se encuentra demostrado que dichos pagos hayan sido erogados, por tal razón se ratifica su procedencia.

Seguidamente, en cuanto al punto 10- Diferencia de asignación de Pensión por efectos del Decreto 216 del ciudadano Gobernador del estado Táchira de fecha 21-11-2000, quien aquí juzga considera procedente el pago de dicho aumento conforme a que la querellante cumple con los requisitos exigidos en el decreto para optar al mismo, de allí que se ordena el pago a menos que a la fecha actual no se haya realizado o reajustado el mismo, en este sentido dicho aumento debe incidir en el monto de la pensión acordada. Así se declara.

En este orden, en el punto 11- Intereses de Mora sobre la deuda, este Tribunal considera que son procedentes los intereses de mora conforme al artículo 92 Constitucional y ordena el calculo de los mismo solo en los puntos 3, 5 y 6 de las petitorias interpuestas en la querella, así se declara.

Ahora bien, en cuanto Al punto 12- Indexación, este Tribunal menciona el criterio expuesto en la sentencia N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014 que estableció:
“…la indexación resulta obligatoria aplicando a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores quese encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…”

Así las cosas, se puede apreciar que la indexaciones por concepto de prestaciones sociales es una obligación como para los trabajadores del sector privado como para los funcionarios públicos, y ahora de manera vinculante por parte del Máximo Tribunal, este Juzgado viendo las razones de hecho y derecho, en pro de la justicia social que persigue un equilibrio o igualdad social entre las partes cuando se ven amenazados o discriminados sus derechos, este Tribunal declara procedente la indexación del monto que refleje la diferencia del calculo ordenado supra.

Para el calculo de dicha indexación, se deberá estimar lo señalado en dicho criterio jurisprudencial, a saber, deberá “…ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso..:”

Finalmente, el tribunal ordena la designación de u experto contable, quien previo a los recaudos correspondientes realizará el respectivo cálculo en los términos expuestos. Así se declara.

III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana DIGNA SIBULO DE HERNANDEZ, contra la Gobernación del estado Táchira, en atención a lo dispuesto en la motiva.

SEGUNDO: ORDENA el calculo y ajuste de los particulares 3, 4, 5, 6 y 9 interpuestos en la querella, según lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

TERCERO: ORDENA el pago de los intereses de mora generados en los particulares 3, 5 y 6, hasta su efectivo pago.

CUARTO: ORDENA indexar el monto que refleje la diferencia del calculo realizado por el citado experto.
QUINTO: ORDENA la designación de un experto contable a los fines de la realización de los cálculos respectivos.
SEXTO: ORDENA ajustar la pensión de Jubilación otorgada con el incremento del sueldo fijado en el decreto 216 del 22/11/2000.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.

El Secretario Suplente

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño.-

ASUNTO: SE21-G-2004-000034
Exp: 4900
CMGG/JCNP/aacf.