REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de junio de 2014
204º y 155º
Asunto: SP22-G-2014-000142
Cuaderno Separado: SE21-X-2014-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 287/2014
En fecha 03 de junio de 2014, la ciudadana JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.918.822, asistida por el Abogado YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 160.468, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo Resolución N° 0016-2014, de fecha 21/04/2014, emanado del Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira.
El 06 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso de nulidad.
Este Juzgado en fecha 26 de junio de 2014, abrió cuaderno separado a los fines de proveer lo relacionado al amparo cautelar solicitado.
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Narra la recurrente, que la Urbanización Las Dalias fue construida por la sociedad mercantil INVERSORA LAS DALIAS C.A., quien sólo construyó 38 casas, una guardería y una garita a la entrada de la urbanización.
Alegó, que las viviendas forman parte del documento de parcelamiento y condominio del Urbanismo Las Dalias, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda, bajo el N° 33, Tomo III, Protocolo I, de fecha 25/10/2000.
Indicó, que el 12/08/2001 la Ingeniería Municipal emite la misiva N° 80, mediante la cual solicita al Registrador de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda, la paralización del registro de los contratos de compra-venta de las casas de dicha urbanización, debido a las filtraciones ocasionadas a la Urbanización Los Naranjos.
Señaló, que entre los años 2005 y 2006 el ciudadano RAMON ALI PABON PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.331.541, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNIA, JAVIER PABON PERNIA, JAVIER ALFONSO RAMIREZ ARIAS, ERIKA ZOIRE PEREZ DE GONZALEZ, ROSA YOMARY DUQUE DE PABON, KAREN VIRGINIA ARIAS DE RAMIREZ y KARELY ALIDA PERNIA DE PABON, adquirió por documento registrado por ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, de fecha 31/01/2006, Matrícula N° 06-RI-T6-12; viviendas dentro del parcelamiento “las Dalias”.
Narró, que el ciudadano RAMON ALI PABON PERNIA como representante legal de Inversora Las Dalias C.A., obtuvo por parte de la Oficina de Planificación e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, según oficio N° 08, de fecha 15/02/2006; la autorización para la modificación del parcelamiento de la Urbanización Las Dalias, lo que lesionaba los derechos porcentuales de los copropietarios sobre las áreas comunes y que de ello, nunca se notificó a todos los copropietarios.
Indicó, que el 27/12/2011 introdujeron recurso jerárquico en contra del acto administrativo contenido en el oficio N° 08, de fecha 15/02/2006; y que en fecha 04/06/2012 la Alcaldesa del Municipio Jáuregui, dictó la Resolución N° JAU-0031-12, la cual revocaba el oficio 08, de fecha 15/02/2006.
Arguyó, que el 21/04/2014 se dictó la Resolución N° 0016-2014, con el fin de anular el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, de fecha 04/06/2012, contenido en la Resolución N° JAU-0031-12.
Manifestó, que nunca fueron notificados de esta nueva resolución.
Refirió, que el día 26/05/2014 realizó una inspección con el Tribunal del Municipio Jáuregui, en la sede de la Alcaldía, donde fueron atendidos por el Síndico Procurador; quien aperturó de oficio un expediente con ocasión al Recurso de Nulidad interpuesto contra la Resolución N° JAU-0031-12, de fecha 04/06/2012, emanado de la Alcaldía del Municipio Jáuregui.
Indicó, que el Síndico Procurador no tenía cualidad, ni interés particular, directo, y legítimo, para que mediante un acto convalidado por el Alcalde, revocara la Resolución N° JAU-0031-12.
II
DE LA PETICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Señaló, que se le violó sus derechos constitucionales al generársele un estado de indefensión por los derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos generados con la Resolución N° JAU-0031-12; derechos que fueron vulnerados con la Resolución N° 0016-2014, de fecha 21/04/2014; razón por la cual solicitó la suspensión de los efectos de este último acto administrativo, el cual según su dicho, violó su derecho al debido proceso y a la defensa.
III
MOTIVACIÓN
A fin de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de amparo, este Árbitro Jurisdiccional hace las consideraciones siguientes:
Respecto a la medida peticionada, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813).
De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085).
Así, este Juzgador con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama; se observa, la parte recurrente interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Resolución N° 0016-2014, de fecha 21/04/2014, emanado del Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira; el cual contempla:
“(…) Se anula el Acto Administrativo de Efectos Particulares, emanado de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, en fecha Cuatro (04) de Junio del año 2012, contenido en la Resolución No JAU-0031-12, (…)
(…) Se reponen los Derechos Particulares Subjetivos creados por el dictamen del Acto Administrativo de fecha Quince (15) de Febrero del año 2006, emanado de la Dirección de Planificación y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, mediante Resolución Motivada No. 8 y por ende la validez en todos y cada uno de sus efectos.” (Folios 187 al 189).
Por otro lado, de la notificación dirigida a la recurrente respecto a la Resolución N° JAU-0031-12, de fecha 04/05/2012, se desprende:
“RESUELVE: PRIMERO.- Declarar con lugar el RECURSO JERÁRQUICO interpuesto por los ciudadanos: (…) JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, (…) contra el acto administrativo emitido por la Dirección de Planificación e Ingeniería Municipal en fecha 15/ 02/ 2006 (…) SEGUNDO.- (…) se REVOCA el acto administrativo de fecha 15/ 02/ 2006, emitido por la Oficina de Planificación e Ingeniería Municipal notificado solamente al ciudadano: Ramón Alí Pabón Pernía, (…)” (folios 181 al 186).
En este sentido, la comunicación N° 08, de fecha 15/02/2006, emitida por la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Dirección de Planificación e Ingeniería; y dirigida al ciudadano RAMON ALI PABON como representante legal de Inversora Las Dalias, indica:
“(…) le informo que las Variables Urbanas especifican una Densidad de 200 hab/Ha, estando la modificación dentro de esos parámetros. Así mismo, las parcelas adicionales presentan un área mayor a 150 m2, siendo aceptable para su funcionamiento, ya que presentan una longitud de frente de 10 mts.” (Folio 155).
Así mismo, es relevante señalar que, en el documento urbanización y parcelamiento del proyecto urbanístico denominado “Las Dalias”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, de fecha 25/10/2000, se desprende lo que sigue:
“(…) SE LE ATRIBUYE A CADA UNA DE LAS PARCELAS DEL PRENOMBRADO INMUEBLE LOS PORCENTAJES QUE A CONTINUACIÓN SE DETERMINAN, EN RELACIÓN CON EL VALOR FIJADO PARA LA TOTALIDAD DE LA SUPERFICIE VENDIBLE: Parcelas números 01 al 38, con una superficie total de 7.216,14 m2, con un valor de 2,63%, y parcela denominada Area Comercial, con una superficie total de 662,05 m2 inclusive un valor de 8,40% (…)” (folios 21 al 30).
De igual manera, cabe destacar de los anexos acompañados con el documento de urbanización y parcelamiento, consta lo siguiente:
“La grita, 31-01-2006. Por doc signado con matrícula 06-RI-T6-12, Inversora Las Dalias C.A., vendió a Gilberto Alfredo Parra Contreras y otros las parcelas signadas con los Nros (…) L1-9; (…)
[…]
La grita 3-5-2006 por doc signado en matricula 06-RI-T25-43 Ramón Ali Pabon Pernia actuando en nombre propio y en representación de Gilberto Alfredo Parra Contreras y otros vendieron a JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ la parcela L1-9 siendo parte de lo descrito en el presente” (folios 31 al 36).
Por último, se evidencia del documento de replanteamiento parcial al documento de parcelamiento de la Urbanización Las Dalias, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, de fecha 14/03/2006; lo siguiente:
“(…) Las modificaciones a realizar están debidamente autorizadas por la Oficina de planificación y desarrollo urbano del municipio Jáuregui del Estado Táchira, según se evidencia en oficio Nro- ocho (08), de fecha 15 de Febrero del 2.006, (…) En cuanto al área comercial tenía un área de seiscientos sesenta y dos metros con cinco centímetros cuadrados (662,05 M2), además de estar conformada por un área de terreno (…) destinada para estacionamiento de uso exclusivo para dicha área comercial, además queda incorporada el área correspondiente a la calle de servicios (…) quedando en su totalidad un área De mil quinientos veintinueve metros con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (1529,49 M2) (…) En las área comunes las cuales comprenden áreas de servicios complementarios, Parque, Áreas Deportivas, se realizó una reubicación y modificación en cuanto a linderos y medidas (…) Incluyéndose en esta área las parcelas Nros: L4-39, L4-40, L4-41; las cuales conforman el lote Nro- cuatro (4), (…) En cuanto a los lotes uno, dos y tres, que comprende las parcelas signadas, con los números, (…) L1-9; (…) estas se ratifican en cuanto a sus linderos y medidas, establecidas en el documento de parcelamiento anteriormente citado, ya que las mismas no sufrieron alteración o modificación alguna. Se le atribuye a cada una de las Parcelas, un porcentaje de condominio sobre las áreas comunes de 2,44%). (…)” (folios 158 al 161).
Al examinar el caso de marras, el Tribunal, sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, verificó que, en principio, a la parte recurrente se le otorgó, al menos en apariencia, la propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Dalias, casa N° L1-09, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira; con un porcentaje atribuido a cada parcela de 2,63%, y además un porcentaje sobre la parcela denominada Área Comercial de 8,40%. Posteriormente, la Dirección de Planificación e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, autorizó la modificación del parcelamiento original, de acuerdo a la comunicación N° 08, de fecha 15/02/2006. No obstante, dicha autorización fue revocada por la Resolución N° JAU-0031-12, de fecha 04/06/2012, emitida por la Alcaldía del Municipio Jáuregui; empero, a través de la Resolución N° 0016-2014, de fecha 21/04/2014, el mismo órgano, anuló la Resolución N° JAU-0031-12.
Ahora bien, el derecho a la propiedad está garantizado en la Carta Magna (Art. 115) el cual deviene en el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes adquiridos. Y, si bien es cierto, que el acto administrativo recurrido menoscaba el derecho de propiedad que había sido otorgado en favor de la parte recurrente, al modificar el porcentaje de condominio sobre las áreas comunes; también es cierto, que el amparo cautelar se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativa.
En consecuencia, existe la apariencia de la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama a favor de la recurrente. Así se decide.
Respecto al periculum in mora, dicho elemento es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, siendo este requisito (fumus boni iuris) conditio sine qua non para que prospere la medida solicitada; pues la comprobación de transgresión de un derecho de orden constitucional, conlleva a preservarse ipso facto el ejercicio pleno de ese derecho. Así se decide.
De lo anterior, colige este Árbitro Jurisdiccional que, se encuentran satisfechos los extremos que el Legislador requirió para el decreto de la medida cautelar de amparo, debiendo ser declarada procedente.
A tal efecto, se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo Resolución N° 0016-2014, de fecha 21/04/2014, emanado del Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira; hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que dirima la presente causa. Así se establece.
No desea pasar por desapercibido quien aquí decide que, aún cuando la fundamentación en la petición de la medida aquí acordada, pudiera haber omitido la relación existente entre los hechos suscitados y la supuesta transgresión de los derechos constitucionales alegados; sin embargo, este Árbitro Jurisdiccional procedió en base a la potestad cautelar prevista en el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, al pronunciamiento apremiante sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo peticionada, cuyo propósito ante la violación o limitación de un derecho constitucional, es el resguardo del ejercicio pleno de dicho derecho; pues la intención del Constituyente, se encuentra orientada a lograr el restablecimiento de derechos de naturaleza constitucional en la forma más expedita posible. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, planteada por la ciudadana JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ.
Segundo: SE SUSPENDE LOS EFECTOS del acto administrativo Resolución N° 0016-2014, de fecha 21/04/2014, emanado del Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira; hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que dirima la presente causa.
A tal efecto, notifíquese al Alcalde Sindico del Municipio Jáuregui del estado Táchira. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario Accidental,
Winderson José Moncada Ramírez.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario Accidental,
Winderson José Moncada Ramírez.-
Nj.
|