REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de junio de 2014
204º y 155°
Asunto: SE21-G-2009-000128
Expediente: 7792
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 252/2014
En fecha 28 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, interpuesto por la Empresa Mercantil Preacero Pellizzari C.A.
En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de parte recurrente promovió escrito contentivo de medios probatorios, los cuales fueron agregados en esa misma oportunidad. No consta en autos que las partes hubieren hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
1. De las Pruebas de la Representación Judicial de la parte recurrente:
El Abogado, José del Carmen Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.952, en su escrito de promoción de pruebas, relativo al punto Primero, se observó que el mismo corresponde al su denominado “Merito Favorable de los Autos”, que corresponde al principio de la Comunidad de la Prueba Comunidad de la Prueba, dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad. Visto que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide
Relativo al Punto Segundo, donde consignó copias fotostáticas de la Transacción General de los Trabajadores José Rodríguez, José Luca, Carlos Soler y Sony Zambrano, así como de los desistimientos relativos a la continuidad del litigio planteado en sede administrativa, este Juzgador las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario Suplente,
Abog. Julio Cesar Nieto Patiño.

Asunto No. SE21-G-2009-000128
Expediente: 7792
CMGG/JCNP/tavo