REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de junio de 2014
204º y 155°
Asunto: SP22-G-2014-000054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 253/2014
En fecha 21 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano Venancio Maldonado, titular de la cedula de identidad N° V-5.651.709, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, el día quinto (5°) de despacho siguiente al acto de celebración de audiencia preliminar, ambas partes promovieron escrito contentivo de medios probatorios los cuales fueron resguardados por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad, no consta en autos oposición que fuere propuesta por alguna de las partes.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
• De las Pruebas de la parte Querellante:
El ciudadano Venancio Maldonado, asistido por el Abogado Gillmer Jose Amaya,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 53.219, apoderado Judicial de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, denominado Medios Probatorios, se pudo observar que relativo a los puntos signados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, los mismos fueron consignados en original y copias fotostáticas, y una vez revisados y analizados, este Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
• De las Pruebas de la parte Querellada:
La abogada Yudedg Dubraska Bermúdez Peñaloza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 111.091, en su condición de Sindica Procuradora Municipal, en su escrito de promoción de pruebas relativo a los puntos Primero, Cuarto, Quinto y Sexto, se desprende que lo referido en dichos puntos reposa tanto en el expediente administrativo como en el expediente principal por ende, se concluye en que los mismos corresponden al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
En relación a los referidos, puntos Segundo y Tercero, se desprende que de la descripción de los mismos, se observó que fueron consignados junto al escrito de promoción marcados “A-B-C-D-E”, en consecuencia, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario Suplente;
Abg. Julio Cesar Nueto Patiño.-
Asunto: SP22-G-2014-000054
CMGG/JCNP/tavo.
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