REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 10 de junio de 2014
204° y 155°
Visto el contenido de la solicitud de Justificativo de Únicos y Universales Herederos recibida ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 15 de octubre de 2013, presentado por la ciudadana ALCIDA COROMOTO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- V-6.241.557, en su carácter de hermana legítima, la referida solicitud se encuentra debidamente visada por la Abogada Vivian Pérez Camejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº-43.137, presentado por la ciudadana antes mencionada. Dándosele entrada en los libros respectivos bajo el Nº 2013-2103. Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la presente solicitud, la parte solicitante no ha consignado los documentos que fundamentan su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés de las partes, en impulsar la señalada solicitud, además de ello, la solicitud en cuestión no se encuentra firmada por quien la presentan, y sobre este último hecho es de señalar que:
El Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el Artículo 192, y firmarán ante la secretaria, o bien por escrito que presentaran en las mismas horas a la Secretaria, firmado por la parte o sus apoderados”. En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalita A Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones (…)”. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones esta “carente de autor”, el cual además debió proponerse ente la Secretaria del Tribunal y por supuesto, estar debidamente firmado por los solicitantes, y no solo visado por el abogado que redacto la misma, como ocurrió, tal y como lo dispone el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el artículo 7 eiusdem, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo” (resaltando en negrillas por el Tribunal). La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los Principios que informa nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, la Secretaria habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe la Secretaria de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”, por lo antes expuesto este Tribunal considera que no fue validamente presentado el escrito de solicitud por cuanto no fue firmado por los solicitantes, en violación de las reglas y principios con tenidos en los Artículos 7 y 187 de la Ley Adjetiva, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente solicitud, y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
EXP. Nro. 2013-2103
THA/LMdP/tb
|