REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 10 de junio de 2014.-
204º y 155º
Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana MARÍA GABRIELA PEDRIQUE BASTARDO, asistida de la abogada YOLANDA HERNÁNDEZ, mediante la cual solicita se continúe con la presente solicitud, debido a que la solicitante ciudadana MARÍA BASTARDO, tiene 70 años de edad y tiene problemas de salud; y la coheredera, ciudadana IRUA MERCEDES, a obtenidos sus Títulos Académicos, y presentado a sus dos (2) hijos con el apellido “Pedriques”.
Al respecto este Tribunal encuentra que la presente solicitud, trata de la constitución de un instrumento de Justificativo, de los denominados para Perpetua Memoria, que se evacua mediante la declaración de los testigos aportados a esos efectos, sin contradictoria alguno; y que se declara dejando a salvo derechos de terceros, siendo de mencionar jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, tal como la establecida por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29/07/04, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se dejó establecido: que los justificativos de Perpetua Memoria constituyen el medio más expedito para asegurar un hecho y darle valor probatorio, mediante su ratificación en juicio.
Este Tribunal evidencia que en el acta de defunción del causante PEDRO PEDRIQUE ROJAS, en la misma se deja constancia, que el causante estaba casado con la ciudadana MARÍA TRINIDAD BASTARDO MOYA, lo cual se corrobora con el acta de matrimonio, cursante en autos, así mismo, en la indicada acta de defunción se deja constancia que el causante dejo cinco (5) hijos que tienen por nombre: IRUA MERCEDES; JUAN PEDRO; MARÍA GABRIELA; MARTHA IVON y VERONICA, todos de apellido PEDRIQUE, respectivamente, circunstancias de certeza de la vocación de herederos de los allí identificados, como un hecho que reconoce la solicitante MARIA GABRIELA PEDRIQUE BASTARDO, quien pide sean declarados únicos y universales herederos, a todos los identificados en la referida acta de defunción, lo cual es conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, así como del hecho de la muerte de PEDRO PEDRIQUE ROJAS, lo cual apertura la sucesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, elementos sustanciales y suficientes para la declaración del derecho de únicos y universales herederos, cuyos efectos jurídicos se establecen en el Libro Cuarto, Titulo I del Código de Procedimiento Civil, artículos 898 y 899 al disponer que, no causa cosa juzgada y deja a salvo derechos de terceros adquirentes, esto debido, a que hay casos, que por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción, pudieran luego incorporarse como herederos universales, en razón de ello este Tribunal fundamenta la declaración del hecho y del derecho que alega la solicitante en nombre de su madre y hermanos, ciudadanos: MARÍA TRINIDAD BASTARDO MOYA, (viuda del causante), e IRUA MERCEDES; JUAN PEDRO; MARÍA GABRIELA; MARTHA IVON y VERONICA, todos de apellido PEDRIQUE, que en la comprobación del hecho y derecho alegado, tal como lo indican los artículos 936 y 937 eiusdem, se evidencian del acta de defunción del causante PEDRO PEDRIQUE ROJAS, y en lo que, en la misma se deja constancia, lo cual es cónsono con la garantía a una tutela judicial efectiva y eficaz, y con el principio finalista establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En razón de lo expuesto, désele curso a la presente solicitud, evacúense los testigos. Así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA
THA/LM/D
Exp. Nro. 2014-2313
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