REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

Vista la solicitud de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, solicitada por los ciudadanos GOUVEIA MARTINHO JOSÉ CARLOS y GALLARDO MONTERREY MARITZA JOSEFINA, extranjero el primero de los nombrados y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.059.287 y V-6.082.435, respectivamente, y debidamente asistidos por la Abogada IRMA JOSEFINA TOVAR DE LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.040.
Esta Sentenciadora encuentra que en los procesos de partición, corresponde al jurisdicente verificar en primer término la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse de un instrumento fehaciente, que en sede jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en uso de la faculta conferida a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se permite de oficio revisar el cumplimiento en la presente solicitud de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 899 eiusdem, y siguientes, en concordancia con los artículos 777, y 778 eiusdem, en tal sentido, este Tribunal de una revisión del escrito de solicitud y de los recaudos consignados, observa: 1) los solicitantes consignaron todos los recaudos, en copias simples, en este caso, aún cuando la presente solicitud se tramita por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde no existe contradictorio, no obstante ello, en este tipo de solicitud, en la que trata de la disponibilidad de un derecho, dicho derecho debe acreditarse fehacientemente, debe acreditarse la titularidad del derecho objeto de partición, por ello es un requisito sine quanon, que dichos documentos, deben ser presentados en original. Esta exigencia, de la presentación en original, de los documentos, deviene en que se debe acreditar fehacientemente, la existencia de la comunidad cuya partición se pretende, conforme a lo previsto en los artículos 778 y 899 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiúsdem; 2) En el escrito de solicitud de partición, los solicitantes no indican, en forma expresa la aceptación por parte del adjudicado, sobre la hipoteca legal que pesa sobre uno de los inmuebles, específicamente, el que se refiere al documento que cursa del folio 100 al 107, de un lote de terreno y un bienhechuría (casa) ubicada en el barrio Sucre de la carretera Panamericana kilómetro 24, sector La Macarena; Municipio Guiaciapuro del Estado Miranda, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha cinco de diciembre de 2007, inserto bajo el Nº 12, Tomo 211, debido a que del contido de dicho documento, se evidencia un saldo deudor del precio de compra venta, y en autos no consta la cancelación del precio total por dicha adquisición, ello conforme a lo previsto en el artículo 1.552 del Código Civil; 3) En el escrito de solicitud los solicitantes no indican los respectivos precios o valores de cada uno de los bienes, objeto de la partición, ello conforme a lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil; y 4) Los solicitantes consignan del folio 100 al 107, documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 05 de diciembre de 2007, bajo el N° 12, Tomo 211, de un lote de terreno y una bienhechuría (casa) ubicada en el Barrio Sucre de la Carretera Panamericana, kilómetro 24, sector La Macarena, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no constituye un instrumento fehaciente de propiedad, debido a que se trata de un documento autenticado, y del texto de dicho documento, se deja constancia que dicho inmueble perteneció al vendedor según Título Supletorio de Propiedad emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de Marzo de 1999, lo que evidencia que dicho inmueble esta excluido de las formalidades de registro, establecida en el artículo 1.920 del Código Civil. Resulta indispensable que el título señalado como uno de los instrumentos fundamentales este Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, pues siendo un documento traslativo de propiedad sus efectos frente a terceros devienen de la publicidad que origina el Registro del mismo, tal como lo preceptúa el artículo 1920 eiusdem. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia en los juicios de partición de acreditar la existencia de la comunidad mediante instrumento fehaciente. Así, en decisión N° 2687 de fecha 17 de diciembre de 2001, señaló: Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Siendo de resaltar además, que el lote de terreno y su bienhechuría, objeto de dicha venta, se fundamentan en un título Supletorio, sobre el cual la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente: “… esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló: ‘...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’. Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…”.
De lo antes analizado se hace necesario precisar que la presente solicitud trata de una partición amigable en que ambos ex-cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan, conforme a lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales…”. Que al estar referida a una comunidad conyugal es de mencionar el artículo 173 del Código Civil, que establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”; así mismo el artículo 186 eiusdem, establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”; los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ibidem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. A la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En relación a las solicitudes de liquidación por vía AMISTOSA de la Comunidad Conyugal, conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, confiere competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Ahora bien, por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le son aplicable lo previsto en los artículos 899, que nos remite al artículo 340; así como los artículos 900 y 901, todos del Código de Procedimiento Civil, que establecen: Artículo 899: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal); Artículo 340: “…El libelo de la demanda deberá expresar: … 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (en el presente caso con la solicitud)…” (Lo entre paréntesis del Tribunal).
De las normas transcritas se desprende que para que sea admisible una solicitud extra proceso, el solicitante debe acompañar a su solicitud, es decir, debe presentar a los autos los instrumentos públicos que la justifiquen, como fundamento de su pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la solicitud.
El artículo 777 eiusdem, establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda de partición o división de bienes comunes (del cual no puede escapar la presente solicitud por vía amistosa), el que se … “expresará especialmente, el título que origina la comunidad”…, y acompañarlo. Concordante con el artículo 778 eiusdem, que establece si … “ la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”… (Subrayado por el Tribunal).
En razón de lo expuesto este Tribunal encuentra, que la facultad de los jueces de revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser ejercida de oficio en cualquier estado y grado de la causa, aún cuando la demanda hubiese sido admitida y tramitada por el a quo. En efecto, la Sala Constitucional de del Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció: Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Conforme a lo expuesto, este jurisdicente actuando como director del proceso y en uso de la facultada conferida a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se permite de oficio revisar el cumplimiento en la presente causa de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 778 eiusdem, para que nazca su obligación de ejercer la función jurisdiccional de resolver el merito del caso planteado, todo con el objeto de controlar la valida instauración del proceso. En consecuencia, al no estar satisfecho los presupuestos procesales, los cuales son de observancia incondicional, la presente solicitud debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de ley. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Partición de Bienes, presentada por los ciudadanos GOUVEIA MARTINHO JOSÉ CARLOS y GALLARDO MONTERREY MARITZA JOSEFINA, extranjero el primero de los nombrados y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.059.287 y V-6.082.435, respectivamente, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisesis (16) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP Exp. N° 14-9553.