REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 12 de junio de 2014.-
204º y 155º
Visto el escrito que cursa al folio 1 y su vuelto, contentivo de la solicitud de Justificativo de Únicos y Universales Herederos ANGEL DOMINGO ZERPA ROMERO, presentada por el abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.516, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARIA ROJAS DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.056.352, para su distribución en fecha 05 de junio de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en esa misma fecha, en los libros de solicitud bajo el N° 2014-2562, agregándose a los autos los recaudos consignados. Ahora bien, de los recaudos consignados y de la referida solicitud se evidencia lo siguiente: PRIMERO: Que en la solicitud esta errado el nombre de la solicitante, Cladys siendo lo correcto Gladys. SEGUNDO: En la solicitud, el apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana GLADYS MARIA ROJAS DE DUQUE, manifiesta que ella actúa por derecho propio y en representación de su hermano: JOSE ANTONIO ROJAS, de conformidad con lo presentado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo esta fallecido, según acta de defunción Nº 9, folio Nº 5 Vto., correspondiente al libro de Defunción del año 1988, llevado por el Registro Civil de la Alcaldía de Carrizal Estado Miranda, lo cual se evidencia de la referida acta de Defunción cursa en autos del folio 14 al 15, circunstancia que evidencia, que la representación de un muerto, es contraria a derecho, resultando inadmisible la actuación de la poderdante ciudadana GLADYS MARIA ROJAS DE DUQUE en representación de su fallecido hermano JOSE ANTONIO ROJAS, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 993 del Código de Procedimiento Civil, debido a que con la muerte, se deja de ser persona, pierde la personalidad jurídica, la capacidad de adquirir derechos y de ser titular de derecho y deberes, en tal razón resulta INADMISIBLE la representación alegada, y así se decide. TERCERO: No consignaron las cédulas de identidad de la parte interesada y de los causantes. CUARTO: Que en la solicitud que cursa al folio 1 y su vuelto no fueron incluidos los herederos del causante JOSE ANTONIO ROJAS, los cuales deben entrar en representación de su causante JOSE ANTONIO ROJAS en la sucesión de su causante padre ANGEL DOMINGO ZERPA ROMERO, conforme a lo previsto en los artículos 814, 815, y 825 del Código Civil. QUINTO: Se devela la omisión en la solicitud, de no incluir, o nada se indicó, respecto a la viuda del causante, ciudadana DELIA ROJAS MARTINEZ, aun cuando en el instrumento poder que cursa en autos del folio 6 al 8, en el mismo la poderdante GLADYS YAJAIRA DUQUE ROJAS, allí identificada, expone que actúa en representación de su abuela materna la ciudadana DELIA MARIA ROJAS MARTINEZ, omisión que acarrea la inadmisibilidad de la presente solicitud, y de allí la incongruencia con los términos planteados en la solicitud; además, el apoderado judicial de la solicitante, manifiesta actuar en nombre y representación de Gladys Maria Rojas de Duque, únicamente. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal conforme a lo previsto en la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, en concordancia con los artículos 937, 340, 11 en su Segundo (2do) aparte y 895 al 901, del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente solicitud, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,
Abg. Lesbia Moncada de Picca.
THA/LM/tb
Exp. Nro. 2014-2562
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