REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 14-9566

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO DO COUTO PEÑA e YRAIDA YSABEL CARDENAS DE DO COUTO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.456.707 y V-7.954.934, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YENNY DE COUTO BORGES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.099.

MOTIVO: Sentencia de Divorcio (Artículo 185-A Código Civil)

-I-

En fecha 07 de abril de 2014, fue presentada para su distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO DO COUTO PEÑA e YRAIDA YSABEL CARDENAS DE DO COUTO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.456.707 y V-7.954.934, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YENNY DE COUTO BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.099, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado. En dicha solicitud, los prenombrados ciudadanos solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen los prenombrados ciudadanos que, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de abril de 2.000, como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 25, que anexan a la presente solicitud. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Vuelta Azul, Calle Principal, Nro. 88, Res. Emijoa, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Y de esa unión conyugal procrearon un (01) hijos de nombre MAIKER JOSE DO COUTO CARDENAS, mayor de edad, quien luego falleció el 3 de diciembre de 2012, como se evidencia en la certificación del Acta de Defuncion signada con el Nº 2302/2012. Ahora bien, desde el comienzo de su relación de unión conyugal, todo transcurrió en perfecta armonía familiar, pero transcurrido un tiempo comenzó a surgir entre ellos desavenencias, siendo frecuentes las desagradables discusiones por diferentes maneras de pensar, haciendo que su vida en común fuera insoportable, por ellos desde por hace aproximadamente siete (07) años decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpo y desde ese momento suspendieron su relación conyugal, igualmente señalaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, es por lo que solicitan con base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que piden que se declare el divorcio en virtud de lo alegado y fundamentado en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), comparecen los ciudadanos antes identificados JOSE GREGORIO DO COUTO PEÑA e YRAIDA YSABEL CARDENAS DE DO COUTO, y asistido por abogada YENNY DE COUTO BORGES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.099, consignó los recaudos para la prosecución del proceso.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal admite la solicitud y ordena citar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que actúe como parte de buena fe.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), previa consignación de los fotostatos, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), comparece la Alguacil de este Juzgado, y consigna la Boleta de Notificación debidamente recibida por el Despacho del Fiscal.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), comparece la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y manifiesta no tener objeción ni observaciones que formular.

Para decidir este Tribunal observa:

-II-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

A la fecha de emitir el presente pronunciamiento, este Tribunal observa que en fecha 02 de mayo de 2012, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de mayo de 2012, la cual en el numeral 8 del artículo 8, confiere competencia a los jueces o juezas de paz comunal, para conocer, declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio, a los solicitantes que se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial de juez o jueza comunal; y que no tengan a la fecha de la solicitud hijos menores de edad.
En relación a esta nueva jurisdicción, es de mencionar lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente N° 2011-000473, con ocasión a la rectificación de actas en sede administrativas:
“…Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilataciones indebidas, al imponerle que acude ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”
Por tanto, la sala determino que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
….Es decir que conforme al criterio de la Sala Política Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación prejudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilación inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentadas ante su despacho deben tomar en cuenta dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Conforme a lo antes expuesto y en garantía del derecho constitucional del acceso a la administración de justicia, no obstante haberle dado competencia a los Jueces de Paz, de conocer de las solicitudes de Divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) años, tal competencia no excluyó, ni extinguió la competencia a los Juzgados de Municipio, en virtud de ello, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento.


-III-

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos JOSE GREGORIO DO COUTO PEÑA e YRAIDA YSABEL CARDENAS DE DO COUTO, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de abril de 2000, como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 25, tal y como se desprende del acta de matrimonio que en copia certificada fue consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho aproximadamente 7 años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE GREGORIO DO COUTO PEÑA e YRAIDA YSABEL CARDENAS DE DO COUTO, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

-IV-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO DO COUTO PEÑA e YRAIDA YSABEL CARDENAS DE DO COUTO, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día seis (06) de abril de dos mil (2.000), según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Acta N° 25, del libro de Matrimonio llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, que hoy se encuentran en el Registro Civil del Distrito Capital.

Que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, hoy fallecido.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 6° y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), a los 204° Años de la Independencia y 155º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria.


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

THA/LMdP/jcrl
Expte N°14-9566