REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 2 de JUNIO de 2014
204º y 155º
Vista la diligencia cursante al folio 53 de la segunda pieza del presente expediente, de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano NINO MOLINETTI DE MICAELIS, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO GÓMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.982, en su carácter de parte actora, mediante la cual solicita que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia y vista la anterior diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Nueva ley de Alquileres, se suspenda la causa o juicio, hasta tanto se de cumplimiento con la misma, y solicita copia certificada del presente expediente.
Este Tribunal considera necesario emitir primero un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. En tal sentido, esta juzgadora encuentra que el numeral Tercero de las Disposiciones Transitorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entro en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, que establece: “…Tercera: Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”…”. El literal l. del artículo 41 de la referida Ley, señala: “ En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la vía administrativa…”.
En este sentido es de analizar, la aplicación del referido decreto, al presente juicio, lo cual se verifica de lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento o relación arrendaticia, que en esta etapa del proceso, sería, si el inmueble sobre el cual recae la ejecución de sentencia, está destinado a uso comercial o prestación de servicio, debido a que de acuerdo al nuevo Decreto – Ley, en sus artículos 1, 2, y 43 en su segundo aparte, establecen que el mismo rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación de arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; que se entenderá por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona; y que se presumirá, salvo prueba en contrario, inmuebles destinados al uso comercial, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento; y que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, será competencia de la jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
En el presente caso del contrato de arrendamiento que cursa en autos del folio 47 al 50 en la primera pieza de este expediente, en su Cláusula Primera, se establece que la arrendataria se obliga a utilizar el inmueble arrendado para uso comercial, en especial, para el negocio de funcionamiento (sic) y explotación del ramo de Taller de Latonería y Pintura en general, y a las demás actividades lícitas conexas con el mismo, tales como oficinas, almacén y similares, de lo que concluye este Tribunal que el inmueble dado en arrendamiento, está destinado al uso comercial.
Ahora bien, de las normas parcialmente transcritas, del nuevo Decreto Ley, una de las cuales fue señalada por el apoderado judicial de la parte demandada para fundamentar su solicitud, se observa que las mismas están dirigidas a aquellas causas en la cuales se pretenda decretar alguna medida cautelar. Es de destacar, que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, lo que obliga a este Tribunal a realizar un breve análisis de la diferencia entre una providencia cautelar y una medida ejecutiva. En este orden de ideas nos encontramos con que las providencias cautelares se diferencian de la providencia acción preventiva definitiva en la permanencia de sus efectos, pues éstos son provisionales y depende la medida en su existencia de un acto judicial posterior, al servicio del cual se dicta. CALAMANDREI en su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, que ante los distintos criterios en base a los cuales pudiera lograrse un aislamiento y una definición de las providencias cautelares de las otras decisiones numerosas y variadas que dicta el Juez a lo largo del proceso. No estriba ese criterio en el aspecto subjetivo, porque no existe una función cautelar confiada a órganos especiales que permita derivar su naturaleza jurídica del sujeto, ni tampoco en el criterio formal porque no hay una forma peculiar en ellas por la cual se les pueda distinguir exteriormente de las otras providencias del juez: la forma de la sentencia que decreta un secuestro es igual a cualquier otra sentencia. "Podría creerse también que el único criterio del que se puede esperar una verdadera diferenciación sea el sustancial, que hace relación al contenido de la providencia, o sea, a sus efectos jurídicos", pero la insuficiencia de éste se observa a primera vista precisamente en que sus efectos no son cualitativamente diversos de los que son propios a las otras providencias de cognición o de ejecución: efectos meramente declarativos o constitutivos, o bien ejecutivos, pero no diversos a los de aquéllas. El criterio diferenciador de las medidas cautelares no es homogéneo con el criterio que diferencia las de cognición con las de ejecución. Podríamos decir que están situados en distintas dimensiones, que pueden seccionarse y combinarse entre sí, pero no fundirse en una clasificación única, de suerte que de la fusión de ambos efectos dichos no nace la providencia cautelar "declarativo-ejecutiva" como providencia única de las cautelares, ni mucho menos una síntesis que pueda catalogarse como tertium genus frente a los otros tipos de tutela jurídica. Existen tres elementos que conforman la definición de la providencia cautelar y que la diferencia de una medida de ejecución: primero, anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; segundo, satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia, y tercero, sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia de mérito subsecuente.
Establecido lo anterior, encontrándose -repito- la presente causa en etapa de ejecución de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, conforme a lo establecido en los artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, niega la solicitud de suspensión de la causa formulada por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consecuentemente ordena la continuación del presente juicio, y así se decide. En relación a la solicitud de cumplimiento voluntario formulada por la parte actora, este Tribunal conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, la cual establece en el único aparte del artículo 43 lo siguiente: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”, se acuerda de conformidad dicho pedimento y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se decreta el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2014, fijando para ello un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a su notificación que conste en autos, para que la parte perdidosa cumpla con lo condenado en la prenombrada sentencia.
En cuanto a la solicitud de copia certificada del presente expediente formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal acuerda de conformidad y consecuentemente, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, expídase por secretaría copia certificada de los originales que corren insertos en el presente expediente con inclusión de la aludida diligencia y del presente auto, negando la certificación de los folios que corren insertos en copia simple. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DAMELIS FIGUERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, relacionado con la expedición de copia certificada.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DAMELIS FIGUERA
THA/DF/mbm.
Exp.: N° 139242
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