REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE Nº 13-9361
SOLICITANTES: ARCADIO JOSÉ BLANCO FIGUEROA y LISBETH ALEXANDRE CORTÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.119.597 y V-12.113.591, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ ARIAS y JUAN ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 19.071 y 121.523, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).-
-I-
En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió por el sistema de distribución de causa la solicitud presentada por los ciudadanos ARCADIO JOSÉ BLANCO FIGUEROA y LISBETH ALEXANDRE CORTÉZ, ambos identificados anteriormente, debidamente asistidos por los abogados JOSÉ ARIAS y JUAN ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 19.071 y 121.523, respectivamente, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso, Distrito Capital, Caracas, en fecha 10 febrero de 2012, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 032, folio 032 y vuelto, correspondiente al año: 2012, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por el Registro Civil antes mencionado. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes ni procrearon hijos. Indicaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Los Nuevos Teques, Residencias Los Cedros, piso 04, apartamento Nº 44, del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda. Que desde el mes de noviembre de 2012, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal previa consignación de los recaudos correspondientes, DECRETO la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ARCADIO JOSÉ BLANCO FIGUEROA y LISBETH ALEXANDRE CORTÉZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de junio de 2014, comparecieron los ciudadanos ARCADIO JOSÉ BLANCO FIGUEROA y LISBETH ALEXANDRE CORTÉZ, asistidos de abogado, presentaron diligencia solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio, asimismo solicitaron la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2014, previa consignación de los fotostatos requeridos la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2014, el Alguacil Temporal del Tribunal consignó boleta de notificación firmada y sellada por la representación fiscal.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: ARCADIO JOSÉ BLANCO FIGUEROA y LISBETH ALEXANDRE CORTÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.119.597 y V-12.113.591, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 10 de junio de 2013, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 189 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: ARCADIO JOSÉ BLANCO FIGUEROA y LISBETH ALEXANDRE CORTÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.119.597 y V-12.113.591, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 10 de febrero de 2012, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso, Distrito Capital, Caracas, según consta de acta de matrimonio cursante bajo el N° 032, folio 032 y vuelto, en los libros de registro de matrimonios correspondientes al año 2012, llevados por ante la Oficina antes mencionada.
No hubo bienes de comunidad conyugal que liquidar.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 numeral 6 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insértese la presente sentencia, en los libros de registro correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 del medio día.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA
THA/LM/Damelis
Expediente N° 13-9361
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