REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 25 de junio de 2014.-
204º y 155º


Recibida la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.843.013, domiciliado en la Calle Falcón, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, asistido por los abogados MANUEL MACHADO y DAMELYS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.228 y 215.733, respectivamente, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, dándosele entrada en los Libros respectivos bajo el N° 14-9619. Agréguense a los autos los recaudos consignados. Ahora bien, revisadas como han sido cada una de las actas que integran las presentes actuaciones, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento respectivo, en cuanto a la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones: La parte actora manifiesta que celebro contrato de compra venta con pacto de retracto con los ciudadanos SERGIO HIPOLITO GUEVARA LIENDO y su legítima esposa XIOMARA MARGARITA RIVAS DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de las cédulas de identidad Nº V-4.055.982 y V-4.055.055, respectivamente, sin indicar expresamente contra quien interpone su demanda. En este sentido el artículo 340 eiusdem, establece los nueve (9) requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, es decir, que el legislador ha empleado en la redacción de la referida norma legal, el verbo modal deber, cuya significación primordial implica la idea de obligación, por consiguiente, al no contener el escrito de demanda, alguno de los requisitos requeridos o exigidos en el artículo 340 ibídem, no resulta procedente admitir la acción que se incoare, por contrariar la disposición legal sub iúdice, según lo preceptúa el artículo 341 de nuestro código adjetivo civil. Al respecto este Tribunal encuentra, que se desprende de autos que el accionante interpone Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, asimismo se aprecia que en el petitorio del escrito de demanda, no se ha dado cumplimiento al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se expresa el nombre, apellido y domicilio de la persona pasiva demandada, lo cual debe señalar expresamente el actor, por las consecuencias jurídicas que de dicha interposición derivan, lo cual no puede ser suplido, ni aplicar algún supuesto apreciativo o de consideración, o de parecer, por parte del administrador de justicia. En el presente caso, mal podría dictarse sentencia en los términos en que ha sido planteada la demanda, toda vez que el accionante no señala, la o las personas en contra de quien interpone la presente demanda, requisito fundamental exigido por nuestro ordenamiento jurídico en el supra citado ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, además de lo expuesto, que de por sí, es causa suficiente para declarar inadmisible la demanda, al develar quien suscribe, que el demandante no dirige su pretensión contra ninguna persona en particular, debido a que tal omisión, estructura un motivo de inadmisibilidad de la demanda, pues, en opinión de quien decide, en tales condiciones es imposible someterla a trámite, visto que el proceso contencioso, es siempre una relación jurídica bilateral, lo que precisa de la concurrencia de dos partes (legítimo pretensor y legítimo contradictor), lo contrario conduciría a una sentencia realmente inútil o carente de efectividad jurídica. En tal virtud, el nombre de la persona a quien se dirige la pretensión es, a no dudarlo, un presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda, ya que es deber de los jueces velar por la estabilidad del juicio y por su correcta proposición y tramitación, cuya verificación se fundamenta en el criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló: “…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales…”.
Por las razones antes expuestas, y por resultar manifiestamente contraria a la Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda que da inicio a las presente actuaciones, por contrariar disposiciones expresas de la Ley, de conformidad con los artículos 7, 242, 243, 340, en su ordinal 2° y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA


La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA



THA/LMdeP/Damelis
Expte N° 14-9619