REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
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Expediente N° 14-9582

JUEZ: Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.

SECRETARIA: Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA FEHR DE MONTES DE OCA, mayor de edad, venezolana, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.455.386, domiciliada en: Los Teques, Urbanización Los Nuevos Teques, Avenida Boulevard, Residencias “Mimi” piso 9, apartamento N° 91, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.968.933, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.720.

PARTE DEMANDADA: ATANACIO RAMÓN ARMAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.586.458, domiciliado en: Los Teques, Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Los Sauces, piso 22, apartamento 223, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.519.956, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.861.

AUDIENCIA DE MEDIACION

En horas de despacho del día de hoy, jueves veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal por auto de fecha 27 de mayo de 2014, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Mediación en el presente juicio que por Desalojo ha intentado la abogada JUDITH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.720, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA FEHR DE MONTES DE OCA, antes identificados, contra el ciudadano ATANACIO RAMÓN ARMAS, igualmente, antes identificado, que se sustancia en el expediente signado con el N° 14-9582, conforme a lo establecido por el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida la Sala para la mediación en el despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de su Juez, Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, de su Secretaria, Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA, actuando como Alguacil Temporal, el ciudadano JOSE GABRIEL LARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.534.873, y como Auxiliar Judicial designado, el ciudadano HERRERA CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.460.676, en su condición de Asistente de este Juzgado, previo anuncio del acto por el Alguacil Temporal a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, se hacen presentes, la abogada JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.968.933, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.720, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA GABRIELA FEHR DE MONTES DE OCA, mayor de edad, venezolana, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.455.386, quien se encuentra presente en este acto, y por otro lado, el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.519.956, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.861, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ATANACIO RAMÓN ARMAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.586.458, dada la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, la ciudadana Juez da inicio a la audiencia de mediación, identificando la causa. Acto seguido procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria, Alguacil y Auxiliar Judicial, para que los intervinientes estén en conocimiento de las mismas, ordenando a la Secretaria levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia de Mediacion. Cumplido ello declaró abierto el Acto de la Audiencia de Mediación: Seguidamente la Juez invito a los abogados en representación de sus defendidos, a conciliar sus posiciones. En este estado, habiendo procedido este Tribunal a instar a las partes a llegar a un acuerdo, ambas partes, por un lado la parte demandante ciudadana MARÍA GABRIELA FEHR DE MONTES DE OCA, y su apoderada judicial abogada JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.720, y por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ATANACIO RAMON ARMAS, manifiestan lo siguiente: “hemos llegado al acuerdo, que la parte demandada-arrendataria haga entrega totalmente desocupado de bienes y personas a la parte actora-arrendadora, del inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº 223, ubicado en el piso 22 del Edificio Los Sauces, situado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en un lapso de ocho (8) de meses, contados a partir de la presente fecha, en cuanto a los Honorarios Profesionales de Abogado, cada parte se exonera de dicho pago, tanto las costas y costos del proceso y solicitamos al Tribunal homologue la presente transacción, y se nos expida copia certificada de la misma.” Vista la transacción celebrada por las partes en este acto este Tribunal encuentra que nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil. De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal). Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente: “Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). Ahora bien, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los Artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, dicta en forma oral la presente sentencia, en virtud de que en el presente proceso, las partes han convenido mediante un acto composición procesal, dar fin a la presente controversia, a través de la transacción anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 255, 256 y 257 eiusdem, procede a revisar la actuación de las partes, y en este sentido se evidencia, que la parte actora ciudadana MARÍA GABRIELA FEHR DE MONTES DE OCA, y su apoderada judicial abogada JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.720, se encuentran presentes, por lo que actúa en nombre propio y por sus propios derechos e intereses; y la parte demandada ciudadano ATANACIO RAMON ARMAS, se encuentra representado por su apoderado judicial MIGUEL ANIBAL ARBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.862, según poder Apud acta que cursa en autos, al folio 52 del presente expediente, en el que le otorga facultad para transigir, conciliar y convenir, cualquier acto de autocomposición procesal, dándose cumplimiento a la Ley de Abogado y al artículo 97 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y a lo previsto en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en cuanto a las facultades para disponer del derecho en litigio, encontrando este Tribunal, de lo analizado, que de los autos no se desprende ningún elemento que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción celebrada, ni versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones, y conforme a lo establecido en el Artículo 277 ibidem, no ha lugar a las costas. En consecuencia, se HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, en los mismos términos y condiciones por ellas expuestas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En este estado el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicta la presente sentencia. Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

PARTE DEMANDANTE y SU ABOGADA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.




EXP. N° 14-9582
THA/ LMdeP/cae