REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDDAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 30 de Junio de 2014.
204º y 155º
Vista la anterior diligencia cursante al folio ciento nueve (109), suscrita por la abogada ANOA M. MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.851, quien manifiesta actuar en su carácter de apoderada del ciudadano JOAQUIN BELLO OSIO, titular de la cedula de identidad Nº V-92.990, según instrumento poder que consigna en autos, mediante la cual solicita a este Juzgado el retiro del dinero consignado por el ciudadano AGOSTINHO LINO RODRIGUEZ, a partir de su primer depósito, correspondiente al mes de mayo de 2010 hasta la fecha de la última consignación. Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las presentes actuaciones observa: Que en fecha 08 de Julio de 2010, el ciudadano AGOSTINHO LINO RODRIGUEZ, de nacionalidad Brasilera, titular de la cedula de identidad Nº E-81.172.317, efectuó consignación de canon de arrendamiento por un terreno, para uso de explotación de vivero, ubicado en la carretera que conduce a San Pedro de Los Altos, kilometro 4, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a favor de la Sociedad Mercantil MATADERO SAN PEDRO, Inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Numero 7, Tomo 67-A, de fecha 17 de Noviembre de 1.967, representado por el ciudadano JOAQUIN BELLO OSIO, de lo que se evidencia que el beneficiario en la presente solicitud de consignaciones arrendaticias, es la Sociedad Mercantil “MATADERO SAN PEDRO”, lo cual se corrobora, del contrato de arrendamiento inserto a los folios 5 al 7 del presente expediente. En razón de lo expuesto este Tribunal encuentra que conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece:
“La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.”
Del instrumento Poder consignado por la profesional del derecho abogada ANOA MORENO, consta otorgado por el ciudadano JOAQUIN BELLO OSIO, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, en consecuencia, la presente solicitud del retiro de las consignaciones arrendaticias cursante en autos, por quien no es beneficiario de las mismas resulta contraria a derecho, en tal virtud se niega la solicitud presentada por la profesional del derecho abogada ANOA MORENO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAQUIN BELLO OSIO, y así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
Exp. Nº 2010-3252.
THA/LMdP/lf.
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