REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
EXPEDIENTE N° 037505
PARTE INTIMANTE: JOSE NATIVIDAD ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.103.078.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ISA AMELIA DE JESUS RONDON y JOSE ALVARO VALERO REINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.875.078 y V-3.767.981, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.961 y 71.155, respectivamente.
PARTE INTIMADA: LUIS ARMANDO MORENO MANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.586.469 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
En fecha 11 de marzo de 2004, este Tribunal publicó registró sentencia mediante la cual declaró COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el decreto de intimación de fecha 07 de agosto de 2003, y consecuentemente, condena al intimado al pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), monto expresado en la letra de cambio. Segundo: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 566.666,44), por concepto de intereses moratorios vencidos. Tercero: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), por concepto de comisión al cual se refiere el Artículo 456, Ordinal 4° del Código de Comercio.
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en el presente juicio, en fecha 06 mayo de 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, exhortó a las partes a la conciliación, haciéndole las reflexiones conducentes, por lo que estando presente ambas partes celebraron un convenimiento, mediante el cual el apoderado judicial del ciudadano LUIS ARMANDO MORENO MANZO, parte intimada en la presente causa, ofrece el pago de la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) en dos partes, lo cual fue aceptado por el apoderado judicial de la parte intimante. Asimismo, acordaron el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
II
Nuestra Ley Adjetiva contempla la institución del convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.” (Artículo 263).
La disposición antes transcrita contempla el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, los cuales constituyen los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
El convenimiento de la demanda o allanamiento en la misma puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso. De allí que para convenir en la demanda en su totalidad se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por otra parte el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCION, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción…”.
Ahora bien, en este caso la causa se encuentra en estado de ejecución, por lo que se hace necesario aplicar el contenido del artículo 525 eiusdem que es del tenor siguiente:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título…”
Establecido lo anterior, este Tribunal observa en el caso que nos ocupa, que contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2004, no fue interpuesto recurso alguno, en consecuencia se encuentra definitivamente firme, y encontrándose la causa en estado de ejecución de la referida sentencia, comparecen el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada y el abogado JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.155, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante en el juicio que se ventila en el presente expediente, y celebran convenimiento mediante el cual el apoderado judicial del ciudadano LUIS ARMANDO MORENO MANZO, parte intimada en la presente causa, ofrece el pago de la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) en dos partes, lo cual fue aceptado por el apoderado judicial de la parte intimante y cumplido en fechas 07 de mayo y 02 de junio del presente año. Asimismo, acordaron el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado.
Tal actuación constituye, en criterio de quien suscribe el presente fallo, un convenimiento respecto al cumplimiento de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2004, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo este Tribunal homologar el mismo, por haber sido efectuada por cada una de las partes, debidamente representadas por abogados y en una causa en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525 eiusdem, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 251 y 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado en fecha 06 de mayo de 2014 entre las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 11 de mayo de 2004, fue decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos que posee el ciudadano LUIS ARMANDO MORENO MANZO, sobre inmueble conformado por “Un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio “Residencias Río Arriba”, situado en la carretera Los Teques-San Pedro, en el lugar denominado Río Arriba”, Jurisdicción (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, distinguido con el N° NUEVE RAYA DOCE (9-12), ubicado en el Piso Nueve (9) del mencionado Edificio, con un área aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (78,60 Mts2), y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,4832%), sobre las cargas comunes del edificio, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento N° 9-11; ESTE: Fachada principal; SUR: Apartamento N° 9-13; y OESTE: Pasillo de circulación y fachada posterior; ARRIBA: Apartamento N° 10-12 y ABAJO: Apartamento N° 8-12. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, en CINCUENTA POR CIENTO (50%), según consta del Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Siete (07) de Mayo de 1985, bajo el N° 08, Protocolo 1°, Tomo 08, Segundo Trimestre del año 1985, este Tribunal observa que toda medida cautelar para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, aunado ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido el máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, sostuvo: “(…) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. (…) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas…De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tiene relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva”.
Ahora bien, siendo que se ha declarado la extinción de este proceso como consecuencia de haber homologado el convenimiento celebrado entre las partes, resulta forzoso declarar la ineficacia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de mayo de 2004, y consecuentemente, se revoca la misma, y así se decide. Ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/mbm
Exp.: N° 037505
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