REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 12-9252

PARTE ACTORA: ILIANA DOLORET BRICEÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.158.615 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.567.

MOTIVO: RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE (SERVICIO PÚBLICO).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación Desistimiento de la Demanda)

I

Se inicia el presente proceso, mediante demanda interpuesta en fecha 31 de octubre de 2012, por la ciudadana ILIANA DOLORET BRICEÑO PÉREZ, antes identificada, actuando en su propio nombre, por la OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO (Aguas Servidas), contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Fundamenta su acción en los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Admitida la demanda en fecha 09 de noviembre de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que constara en autos las citaciones y notificaciones que fueron ordenadas, para que informen sobre la causa de la demora, omisión y deficiencia del servicio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se fijo oportunidad para practicar Inspección Judicial en el lugar objeto de la presente demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2012, este Tribunal a los fines de constatar los hechos que dieron origen a la presente demanda, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Calle principal que conduce a la Cárcel de Mujeres, Sector El INOF, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y práctico Inspección Judicial.
En fecha 14 de noviembre de 2012, este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada, -luego de la practicada en esa misma fecha de inspección judicial- de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se garantice a la parte actora y a los habitantes del sector El INOF, vía Cárcel de Mujeres de Los Teques ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el derecho a un medio ambiente sano, previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “Todos los seres humanos tienen el derecho fundamental a un ambiente adecuado para su salud y su bienestar”, en los siguientes términos: … “PRIMERO: Se ordena a la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria (Mariología) del Estado Bolivariano de Miranda, la realización, con carácter “Urgente e inmediata” de Fumigación, específicamente, a toda la parte trasera de las viviendas ubicadas a lo largo de la calle o vía que conduce a la Cárcel de Mujeres de Los Teques, desde la tanquilla (ubicada en la intercepción o “Y”), entre la calle que conduce a la Urbanización Cecilio Acosta “El Paso” y vía Cárcel de Mujeres de Los Teques, por toda esa zanja, colindante con la referida Urbanización Cecilio Acosta “El Paso” hasta llegar a la Cárcel de Mujeres, Comunidad o Sector El INOF, de esta Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y a los fines de su cumplimiento por parte del identificado organismo: Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria (Mariología) del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena librar oficio con anexo del presente Decreto debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal; SEGUNDO: Se ordena a la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la realización, con carácter “Urgente e inmediata” de limpieza general, corte de maleza, específicamente, a toda la parte trasera de las viviendas ubicadas a lo largo de la calle o vía que conduce a la Cárcel de Mujeres de Los Teques, desde la tanquilla ubicada en la intercepción o “Y”, ubicada entre la calle que conduce a la Urbanización Cecilio Acosta “El Paso” y vía Cárcel de Mujeres de Los Teques, por toda esa zanja, colindante con la referida Urbanización Cecilio Acosta “El Paso” hasta llegar a la Cárcel de Mujeres, de la Comunidad o Sector El INOF, de esta Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y a los fines de su cumplimiento por parte del identificado organismo: Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena librar oficio con anexo del presente Decreto debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal; TERCERO: Se ordena a la Dirección General de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la colocación, reparación o cambio de las Tuberías de Aguas Servidas, de la red de cloacas, con carácter “Urgente e inmediata”, por toda la parte trasera de las viviendas ubicadas a lo largo de la calle o vía que conduce a la Cárcel de Mujeres de Los Teques, desde la tanquilla ubicada en la intercepción o “Y”, de la calle que conduce a la Urbanización Cecilio Acosta “El Paso” y vía Cárcel de Mujeres de Los Teques, por toda esa zanja, colindante con la referida Urbanización Cecilio Acosta “El Paso” hasta llegar a la Cárcel de Mujeres, que pertenece a la Comunidad o Sector El INOF, de esta Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y a los fines de su cumplimiento por parte del identificado organismo: Dirección General de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena librar oficio con anexo del presente Decreto debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal; CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Alcalde Dr. ALIRIO MENDOZA y al Síndico Dr. ELVIS RAMÓN PARRA SANCHEZ, de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Líbrense los oficios respectivos participándose lo ordenado.” …
Cumplidas todas y cada una de las formalidades referentes a la citación de la demandada y notificaciones acordadas en el auto de admisión, en fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, abogado LUIS ADSEL TORTOLEDO BOLÍVAR, mediante el cual opone la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, dictando el Tribunal sentencia interlocutoria, en fecha diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2012), mediante la cual declaro Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia del Juez, y consecuentemente, se declara competente para conocer de la presente demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna a los autos copias de las boletas de notificación libradas a las partes debidamente firmadas.
En fecha 05 de diciembre de 2012, se recibió escrito de de Recurso de Regulación de Competencia, presentado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 10 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena remitir al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas copia certificada para que decida el Recurso de Regulación de Competencia planteado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de febrero de 2014, la parte actora desiste de la presente demanda.
En fecha 28 de marzo de 2014, la alguacil temporal consigno copia del oficio Nº 689 recibido mediante fax de lo cual el Tribunal certifico su recepción.
En fecha 02 de abril de 2014, este Tribunal dicto auto acordando remitir copia certificada de la diligencia contentiva del desistimiento y del referido auto adjunto al oficio Nº 169, dirigido al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y oficio Nº 170 dirigido al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de que se le designe defensor público a la parte actora, ciudadana ILIANA DOLORET BRICEÑO PÉREZ.
En fecha 07 de abril de 2014, la alguacil Temporal consignó copia del oficio Nº 169 y 170 recibido por los organismos correspondientes.
En fecha 14 de abril de 2014, compareció el abogado José Achan, con el objeto de constituirse como defensor público de la ciudadana ILIANA DOLORET BRICEÑO PÉREZ, acepto el cargo y dio el juramento de ley.
En fecha 15 de abril de 2014, se ordeno corregir foliatura y librar boleta de notificación a la parte actora de la designación de defensor público.
En fecha 21 de abril de 2014, la ciudadana ILIANA DOLORET BRICEÑO PÉREZ, parte actora en este juicio asistida por el abogado José Achan, abogado público designado, presentando diligencia mediante la cual desiste de la acción, a solicitud expresa de su asistida.
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibieron las resultas del Recurso de Regulación de competencia procedente del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar el recuro de regulación de competencia, y en consecuencia, queda confirmada la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir el presente juicio; así mismo en esa misma fecha se ordeno agregar dichas resulta en cuaderno separado.
El Tribunal para decidir observa:

II
DE LA COMPETENCIA

Conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente: “Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicio público…”., en concordancia a la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA, eiusdem, que establece: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de Municipio.”

III

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción –demanda- que ha intentado, o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, la parte actora actuando en su propio nombre, y sus propios derechos e intereses, debidamente asistida por el defensor público abogado JOSE ACHAN, desistió de la presente acción, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la demanda que nos ocupa tiene la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y su admisibilidad en este tipo de juicios.

Ahora bien, visto el desistimiento de la acción –demanda-por la parte actora, fundamentado en el hecho, de que le fue satisfecha en su totalidad su pretensión, al respecto este Tribunal encuentra que el presente juicio se ha tramitado por el procedimiento breve previsto a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en relación al desistimiento de la demanda, establece en el artículo 70 eiusdem: “Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas…
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”

La transcrita norma -artículo 70 eiusdem-, establece un supuesto de hecho, al cual le aplican, las consecuencias jurídicas de un acto de desistimiento de la demanda, como es: la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia Oral, es decir, en estos procedimientos de reclamo por omisión, demora o deficiente (servicio público), se admite el desistimiento de la demanda, siempre y cuando ninguna de las otras convocadas al juicio, manifieste su interés en la resolución del asunto.

En relación al desistimiento en procedimientos especiales como el presente, de reclamo por omisión, demora o deficiente (servicio público), que admite el desistimiento de la acción, “salvo” … “que otra de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”…, tal como lo establece el artículo 70 eiusdem, es decir, existe una excepción, y es que, otra de las convocadas, no manifieste su interés en la resolución del asunto; así mismo, en los procedimientos de amparo constitucional, se admite desistir de la acción, “salvo” de que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, en este sentido es de mencionar el pronunciamiento que al respecto ha establecido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 831, de fecha 27 de junio de 2000, en la que precisó que: “En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

De igual forma, dicha Sala mediante sentencia Nº 2269, de fecha 26 de septiembre de 2002, establece que la figura del desistimiento previsto en la norma in refero, se refiere a la acción, señalando el motivo de la no disponibilidad en caso de derechos de inminente orden público, en razón de las consecuencias que tal proceder ocasiona, haciendo el siguiente análisis: “(…) la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En razón de lo expuesto este Tribunal verifica la capacidad de la parte actora para desistir de la presente acción, que nos ocupa; y siendo que en la presente causa, no consta en autos la existencia de otros interesados en la resolución de la presente acción, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora de la presente acción, y consecuentemente, se declara COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda extinguida la pretensión de la parte actora, el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente, y así se declara.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior decisión.
No hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los CUATRO (04) días del mes de junio de Dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

LA SECRETARIA,
THA/LMdeP
Exp. No. 12-9252