REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203° Y 154°
PARTE ACTORA: Sociedades Mercantiles Administradora Caliker, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 59, Tomo 64-A Pro, e Inversiones Kerch, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Marzo de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el Nº 43, Tomo 13-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABON Y JAIME GARCÍA RENGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.158.366 y 4.765.176, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.777 y 15.821, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS AZZOLLINI SCIRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 10.275.110.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
I
Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS AZZOLLINI SCIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.110, su apoderado judicial, abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423, parte demandada, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, siguen las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA CALIKER, C.A. E INVERSIONES KERCH, debidamente representadas por su apoderado judicial, abogado CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABÓN, inscrito en el Inpreabogado 31.777.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Resaltado del Tribunal)
Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente-tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de apoderado judicial, éste tenga su facultad expresa para ello.
En el caso de autos se observa que la parte actora otorgó poder que cursa al folio 8 y su vto. de la primera pieza del presente expediente, a los profesionales del derecho CARLOS ZAVARSE PABÓN y JAIME GARCIA RENGEL, así mismo la parte demandada otorgó poder apud acta al profesional del derecho RAMON ENRIQUE GRATEROL, en fecha 24 de marzo de 2014, cursante al folio 125 del presente expediente, de cuyos poderes se desprende la facultad expresa que otorgaron las partes a sus apoderados para transigir, por lo que debe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicha transacción. Y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde
(03:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ROQUE
Exp. N° 1728/2012
JVA/cr.-
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