REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº:S-2756-14

SOLICITANTES: JUAN CARLOS UTCHES ARRAEZ y DAIXY DAMILE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.749.914 y Nº V-12.160.526, respectivamente, el primero abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.521, actuando en su propio nombre y representación, a su vez asistiendo a dicha ciudadana.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 14 de mayo de 2014, con ocasión a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS UTCHES ARRAEZ y DAIXY DAMILE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.749.914 y Nº V-12.160.526, respectivamente, el primero abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.521, actuando en su propio nombre y representación, a su vez asistiendo a dicha ciudadana.

Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 07 de febrero de 2009, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda según consta en Acta de Matrimonio Nº 004, folio Nº 004 del año 2009, anexa a la solicitud. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización Alta Vista, Sector Barrialito, Llano Alto, Conjunto Residencial Alta Vista, Torre B, Planta Baja, Apartamento 2, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

En cuanto a los bienes señalaron que adquirieron un apartamento el cual será liquidado una vez se dicte sentencia definitivamente firme.

Finalmente solicitan las partes al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.

Mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2014, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Civil, en concordancia con el artículo 185-A eiusdem, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, se dejó constancia por secretaría en fecha 21 de mayo de 2014, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada.

En horas de despacho del día 03 de junio de 2014, compareció la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de 05 de marzo de 2009, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS UTCHES ARRAEZ y DAIXY DAMILE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.749.914 y V-12.160.526, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha18 de diciembre de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de Carrizal, según consta en Acta de Matrimonio Nº 004, del año 1987; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.

Publíquese, regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A, González G.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz M.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm.

La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz M.
EXP. Nº S-2756-14
LAGG/Bdm/ycc*