REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3RO.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 3000-14.-
PARTE ACTORA: MIGUEL NOÉ GONCALVES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.096.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA DÍAZ y LILI FUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.939 y 82.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARBELLA COROMOTO FEBRES TORTOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.042.301.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.047.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada en fecha 25 de marzo de 2014, por el ciudadano MIGUEL NOÉ GONCALVES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.096, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OMAIRA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.939, en contra de la ciudadana MARBELLA COROMOTO FEBRES TORTOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.042.301.
En fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada apercibida en ejecución, a los fines que pagara o acreditara el pago de las cantidades de dinero exigidas por el actor en su libelo, o en su defecto ejerza oposición.
En fecha 03 de abril de 2014, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda, y procedió a otorgar Poder Apud-Acta a las abogadas OMAIRA DÍAZ y LILI FUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.939 y 82.215, respectivamente.
En fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada apercibida en ejecución, a los fines que pagara o acreditara el pago de las cantidades de dinero exigidas por el actor en su libelo, o en su defecto ejerza oposición
En fecha 09 de abril de 2014, compareció la abogada en ejercicio OMAIRA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.939, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignando los emolumentos para el alguacil y los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la boleta de intimación, las cuales fueron libradas en fecha 10 de abril de 2014.
En fecha 29 de abril de 2014, las apoderadas de la parte actora, abogadas OMAIRA DÍAZ y LILI FUENTES, solicitaron la entrega de la compulsa a los fines de gestionar la intimación con otro Alguacil de la Jurisdicción, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 05 de mayo de 2014, y entregada a dicha representación judicial en fecha 12 de mayo de 2014.
En fecha 18 de junio de 2014, comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, por un lado las profesionales del Derecho OMAIRA DÍAZ y LILI FUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.939 y 82.215, respectivamente, en representación de la parte demandante, y por otro, en su carácter de parte demandada, la ciudadana MARBELLA COROMOTO FEBRES TORTOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.042.301, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.047, consignando escrito de transacción constante de un (01) folio útil y en un (01) folio anexo, copia del cheque de gerencia Nº 00009777, emanado de la entidad financiera Banco de Venezuela, por un monto de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), mediante la cual deciden poner fin a la presente controversia, solicitando para ello se homologue en los siguientes términos: PRIMERO: La ciudadana MARBELLA COROMOTO FEBRES TORTOZA, conviene en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentara en su contra por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL NOÉ GONCALVES GONCALVES. SEGUNDO: La ciudadana MARBELLA COROMOTO FEBRES TORTOZA conviene en pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00); suma que corresponde al monto de la letra de cambio objeto de la presente demanda, para lo cual hace entrega en este acto a las abogadas de la parte actora, del cheque Nº 00009777, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0143-800000022021, del Banco de Venezuela, de fecha 16 de junio de 2014, por un monto de Bs. 35.000,oo. TERCERO: El demandante mediante sus apoderadas judiciales acepta la presente transacción en los términos expuestos, y recibe el cheque a nombre de su representado, antes plenamente identificado. CUARTO: Ambas partes declaran que con el presente pago nada queda a deber la ciudadana MARBELLA COROMOTO FEBRES TORTOZA al ciudadano MIGUEL NOÉ GONCALVES GONCALVES. QUINTO: La parte actora solicita, que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de la demandada y notifique al ciudadano Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y que dicho oficio le sea entregado a la parte demandada. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción, y le dé carácter de cosa juzgada, y se ordene el archivo definitivo del expediente.
Pasa el Tribunal de seguidas a emitir su pronunciamiento en ocasión a la actuación verificada entre los sujetos procesales, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 eiusdem, y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente indicadas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que - a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil - la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, porque es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que - esencialmente - tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil, dispone en su artículo 256 lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
La providencia de homologación de la transacción judicial que ha bien se dicte, constituye una resolución judicial, de allí que, debe estar motivada por el Juez, quien deberá verificar la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia, en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, dictó sentencia fechada 13 de mayo de 2004, mediante la cual sostienen lo siguiente: “Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal, debe primeramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, determinar la capacidad que se requiere para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal sentido, se procederá a verificar si los sujetos que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente:
En el escrito de transacción cursante al folio 33, se evidencia que fue suscrito, por una parte, por la propia demandada MARBELLA COROMOTO FEBRES TORTOZA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GARCÍA, con lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, es válida su actuación en juicio toda vez que cuenta con la asistencia de un profesional del derecho; y por otro lado, lo suscriben las abogadas OMAIRA DÍAZ y LILI FUENTES, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora; así, corresponde a este Juzgado determinar si las abogada supra referidas, tiene la facultad para disponer de los derechos litigiosos, en nombre de su representado, ello en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que reza “… para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” Al respecto, se observa que al folio 20, cursa instrumento poder conferido por el ciudadano MIGUEL NOÉ GONCALVES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.096, en su carácter de parte actora, donde le atribuye a las abogadas OMAIRA DÍAZ y LILI FUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.939 y 82.215, respectivamente, entre otras facultades la de “transigir”; poder éste que fue otorgado ante la ciudadana Secretaria de este Juzgado. Siendo en consecuencia, para éste Tribunal legítima la representación que se atribuye a las prenombradas profesionales del derecho, quienes tienen facultad expresa para transigir en nombre de su representado, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de ambas partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia se encuentre prohibida tal actuación, y tomando en consideración los términos en los cuales fue celebrada, así como concesiones alegadas recíprocamente, hace concluir que la misma reúne los requisitos esenciales de la transacción. En consecuencia, con tal carácter, habrá que impartírsele la correspondiente homologación. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las profesionales del Derecho OMAIRA DÍAZ y LILI FUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.939 y 82.215, respectivamente, en representación de la parte demandante y por la ciudadana MARBELLA COROMOTO FEBRES TORTOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.042.301, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.047, en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la petición contenida en el punto QUINTO de la transacción, se deja expresa constancia que se emitirá pronunciamiento mediante auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los 19 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LILIANA A, GONZÁLEZ G.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM R. DÍAZ MARTÍNEZ
Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM R. DÍAZ MARTÍNEZ
LAGG / BDM.-
OO / 3000-14.-
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