REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3RO.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: 2932-11.
PARTE ACTORA: ANDERSSON JOSÉ SIFONTES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.488.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA ADRIANA MORGADO CHEGANCAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.406.863, Sociedad Mercantil TRANSPORTE HORTI CARGA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2007, bajo el Nº 07, Tomo 1725-A, en la persona de su representante legal, ciudadano VIRGILIO DE FARIA SE JESÚS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.419.046, y la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, en la persona de su presidente o representante legal.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
En fecha 20 de junio de 2011, se recibió libelo de demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentado por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANDERSSON JOSÉ SIFONTES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.488, para demandar a la ciudadana PATRICIA ADRIANA MORGADO CHEGANCAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.406.863, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HORTI CARGA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2007, bajo el Nº 07, Tomo 1725-A, en la persona de su representante legal, ciudadano VIRGILIO DE FARIA SE JESÚS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.419.046, y a la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, en la persona de su presidente o representante legal.
En fecha 21 de junio de 2011, se admitió la presente demanda y se emplazó a los co-demandados, a comparecer ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se practicara, a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de julio de 2011, se compulsó copias fotostáticas, así como boletas de citación a los co-demandados, a los fines de practicar las respectivas citaciones y en tal sentido se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 29 de febrero de 2012, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
En fecha 21 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que suministraran información sobre el último domicilio de los co-demandados, registrados en sus archivos. Dicha petición fue acordada por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2012, y en tales fines se acordó igualmente oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Del oficio enviado al CNE se recibió respuesta en fecha 17 de octubre de 2012.
En fecha 29 de octubre de 2012, el apoderado de la parte actora solicitó la citación de la ciudadana PATRICIA ADRIANA MORGADO CHEGANCAS, en la dirección suministrada por el CNE, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2012, mediante el cual también se acordó, a tales fines, librar exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y oficiar nuevamente al CNE a los fines de corregir el número de cédula de identidad señalado del representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HORTI CARGA DE VENEZUELA, C.A., y solicitar información sobre su domicilio. De dicho oficio se recibió respuesta en fecha 29 de enero de 2013.
En fecha 15 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se librara Boleta de Citación al representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HORTI CARGA DE VENEZUELA, C.A., y que se exhortara al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tales fines; que se librara nuevo oficio al SENIAT a los fines de obtener información sobre el domicilio de los co-demandados; que se exhortara nuevamente a un Juzgado competente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de hacer efectiva la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL; y por último, que se le designara correo especial de todas la peticiones antes señaladas. Todo lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de abril de 2014.
En fecha 19 de junio de 2013, el apoderado de la parte actora retiró los oficios y exhortos antes señalados, a los fines de trasladarlos a sus destinos.
En fecha 30 de mayo de 2014, fueron recibidas resultas provenientes del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende que la parte actora no dio el debido impulso procesal.
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia, con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 21 de junio de 2011. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora, tendente a la continuación del presente juicio, acaeció en fecha 19 de junio del año 2013, donde el apoderado de la parte actora retiro oficios y exhortos, a los fines de trasladarlos a sus destinos. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por mas de un (01) año, sin que la parte actora diera el debido impulso procesal para que se citara a los co-demandados, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Tercero (3ro.) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3ro.) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los 26 días del mes de junio de 2014.-
La Jueza Titular,
Dra. Liliana A, González G
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz Martínez.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 pm.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz Martínez.
LAGG / BDM.-
OO / Exp. Nº 2932-11.-
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