REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL TERCERO (3RO.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente No.2946-12


PARTE ACTORA: INVERSIONES 3157625 C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 75, Tomo 120 A Sgdo, en fecha 07 de junio de 1991, representada por su Vice-Presidenta y socia ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.898.915, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752.

PARTE DEMANDADA: TANIA JOSEFINA GONZÁLEZ ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.523.008.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ASCANIO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.476.977, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.504.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA DE ARRENDAMIENTO

I
DESCRIPCION DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con Libelo de Demanda consignado ante la Secretaría de este tribunal el 09 de enero del 2012, mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones 3157625 C.A., representada por su Vice-Presidente y socia ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana, titular de la cédula de identidad No. 6.898.915, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752 demanda a la ciudadana Tania Josefina González Ordaz, titular de la cédula de identidad No. 5.523.008, por Resolución de Contrato de Reserva de Arrendamiento.

El 13 de enero del 2012, (F.27) este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley por el procedimiento ordinario. Se ordenó el emplazamiento de la parte demanda a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

El 17 de enero del 2012, (F. 28) compareció la ciudadana Ana Miguelina Muentes a fin consignar los fotostatos y emolumentos necesarios para proceder a la citación de la demandada. En esa misma fecha, el ciudadano alguacil de este juzgado Franklin Paiva dejó constancia de haber recibido los indicados emolumentos.

El 19 de enero del 2012 (F.30), este tribunal ordenó compulsar las copias certificadas así como la elaboración de la boleta de citación de la parte demandada. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El 23 de enero del 2012 (F.32), compareció la ciudadana Ana Miguelina Muentes en su carácter de representante legal y judicial de la parte actora, a fin de solicitar una revisión del auto de admisión, en virtud de considerar que el mismo se debía ajustar a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 883 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la sustanciación de la presente demanda por el procedimiento breve y no por el procedimiento ordinario.

El 25 de enero del 2012 (F33-36), este tribunal considero Improcedente la solicitud de revisión al auto de admisión, ya que este tribunal no incurrió en error alguno al conducir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario y no mediante el procedimiento breve, por el simple hecho de que el vínculo jurídico que se pretende resolver esta referido a la “reserva” de una promesa de alquiler, la cual no reviste una relación arrendaticia propiamente dicha sino una convención de naturaleza distinta a tal relación.

Los días 07, 08 y 09 de febrero del 2012 F.37-39), el ciudadano alguacil de este tribunal Franklin Paiva, se trasladó al inmueble objeto del contrato de reserva, observando que el mismo se encontraba cerrado.

El 10 de febrero del 2012, (F. 40) la ciudadana Ana Muentes en su carácter de representante legal y judicial de la parte actora solicitó la citación conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de febrero del 2012,(F.41-42) este tribunal consideró que no se dio cabal cumplimiento a la norma establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que el lugar indicado a los fines de citar personalmente a la demandada no es el domicilio personal o residencia, sino la dirección de un inmueble en donde aparentemente ejerció su oficina o negocio, el cual se encontraba cerrado para el momento de la referida solicitud, por lo que no existe al menos presunción de que la demandada haya tenido conocimiento del juicio que se tramita en su contra. Por esas razones se considero que resulta improcedente la forma excepcional de citación contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que ese organismo informara sobre la dirección registrada en sus archivos de la demandada. En esa misma fecha se libró oficio No. 5290-065-2012, dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral en cumplimiento a lo ordenado.

El 16 de febrero del 2012, (F.44) compareció la ciudadana Ana Miguelina Muentes, en su carácter de representante legal y judicial de la parte demandada a fin de solicitar se le designe correo especial.

El 22 de febrero del 2012, (F.45) este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y designó correo especial a la abogada Ana Miguelina Muentes, supra identificada a fin de que se sirva trasladar al Consejo Nacional Electoral (CNE) el oficio No. 5290-065-2012.

El 27 de febrero del 2012, (F.46) compareció la representante legal y judicial accionante a fin de dejar constancia de haber recibido el oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral.

El 05 de mayo del 2012, (F.47), compareció la abogada Ana Miguelina Muentes, representante legal y judicial de la parte actora, a fin de consignar debidamente recibido el oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral.

El 04 de julio del 2012 (F.49) la parte actora solicitó el abocamiento del juez provisorio en la presente causa.

El 06 de julio del 2012 (F.50), la parte actora consignó escrito en el cual aportó nueva dirección donde puede ser ubicada la parte demandada.

El 10 de julio del 2012 (F.51), el Dr. Jhon Pérez González, en su carácter de Juez Provisorio de este tribunal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma oportunidad se ordenó practicar la citación de la ciudadana Tania Josefina González, en la dirección suministrada por la actora, para lo cual se ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

El 02 de noviembre del 2012, (F.57), compareció la parte actora a los fines de consignar escrito en el cual solicita la citación por carteles y anexa la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Los Salias, en veintiún (21) folios útiles.

El 08 de noviembre del 2012, (F. 78), quien suscribe el presente fallo, se aboca a la prosecución de la presente causa. Así mismo, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, para lo cual se ordenó publicar en los diarios El Nacional de circulación nacional y La Región de circulación local, el referido cartel.

El 12 de noviembre del 2012, (f. 81) la parte actora retiró los carteles de citación.

El 26 de noviembre del 2012, (f. 82) la parte actora consignó las publicaciones en los diarios El Nacional y La Región, de los carteles de citación.

El 3 de diciembre del 2012, (f.85) la parte actora solicitó se librara exhorto al juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a fin de que el secretario de dicho juzgado procediera a fijar el cartel en el domicilio de la demandada.

El 03 de diciembre del 2012, (f. 86), la juez de este tribunal Dra. Liliana A. González, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de estar incursa en la causal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 07 de diciembre del 2012, (f. 88), este tribunal ordenó efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la inhibición hasta la del presente auto. El secretario de este tribunal hizo constar que habían transcurrido dos (02) días de despacho.

Por auto separado de esa misma fecha, fenecido el lapso a que se refiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó desglosar el acta de inhibición cursante en original para ser agregada al cuaderno separado que sería remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando en su lugar copia certificada de la misma.

El 18 de enero del 2013, (f.90) vistas las resultas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaran Sin Lugar la inhibición planteada, se ordenaron agregarlas a los autos a fin de surtir los efectos legales.

El 22 de enero del 2013, (f.103) la parte actora solicitó cómputo de los días transcurridos desde que fue planteada la inhibición hasta la fecha en que recibió este tribunal las resultas de la misma.

El 24 de enero del 2013, (f.105) este tribunal ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, a fin de que el secretario de dicho juzgado procediera a fijar el cartel de citación de la parte demandada. En esa misma fecha la secretaria de este Juzgado Beyram Díaz efectuó el cómputo solicitado por la parte actora.

El 18 de abril del 2013, (f. 111), compareció la parte actora quien consignó las resultas de la comisión encomendada al Juzgado del Municipio Los Salias constante de diez (10) folios útiles.
El 21 de mayo del 2013, (f. 122) la parte actora solicitó se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada.

El 22 de mayo del 2013, (f.123) este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y designó como Defensor Ad Litem al abogado Luis Ascanio Belandria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.504. Se ordenó librar boleta de notificación.

El 28 de mayo del 2013, (f. 125), la secretaria del tribunal hizo constar que el alguacil de este juzgado notificó al ciudadano Luis Ascanio Belandria, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de mayo del 2013, (f.127) compareció el defensor ad litem designado con el fin de aceptar el cargo y prestar el juramento de cumplirlo bien y fielmente.

El 03 de junio del 2013, (f.128) compareció la parte actora a fin de consignar los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada en la persona del defensor ad litem designado.

El 05 de junio del 2013, (f. 129) este tribunal ordenó elaborar las boletas de citación. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El 17 de junio del 2013, (f. 131) el ciudadano alguacil de este juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos.

El 12 de julio del 2013, (f.132) el alguacil de este juzgado hizo constar que entregó la compulsa de citación al ciudadano Luis Ascanio Belandria, al cual citó, según se evidencia de boleta firmada por el mismo.
El 13 de agosto del 2013, (f. 134 al 137) al defensor ad litem designado, siendo la oportunidad de la contestación a la demanda consignó escrito contentivo de alegaciones.

El 04 de noviembre del 2013, (f. 141), la parte actora en virtud de la designación de una Juez Provisorio en este tribunal, solicitó su abocamiento en la presente causa.

El 06 de noviembre del 2013, (f.142), la Dra. Fabiola Terán Suarez, en virtud de haber sido designada Juez Provisoria de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 13 de noviembre del 2013, (f. 143), comparece la ciudadana Luz América Muentes de Muentes, titular de la cédula de identidad Nº V-24.073.140, en su carácter de Presidenta y Socia de la sociedad mercantil Inversiones 3157625 C.A., y conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud acta a los abogados Ana de Santana y Jesús Rendón, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.752 y 19.890.

En esa misma fecha, la abogada Ana Miguelina Muentes de Santana, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó escrito contentivo de alegaciones y de promoción de pruebas mediante el cual promovió pruebas documentales, de informes, de exhibición de documentos y testimoniales.

El 02 de diciembre del 2013, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En tal sentido, a los efectos de la prueba de exhibición de documentos ordenó notificar a la parte demandada en la persona de su Defensor Ad Litem, a fin de que compareciera a este tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación, a las 10:00 am., a fin de que exhibiera las documentales a que se refiere el escrito de pruebas. En cuanto a la prueba testimonial, este tribunal ordenó citar a la testigo a fin de que compareciera al tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación. Se ordenó librar oficios a los entes requeridos por la prueba de informes.

El 05 de diciembre del 2013, (f.159) la parte actora consignó los fotostatos requeridos por el tribunal a fin de ser certificados y anexados a los oficios dirigidos a los organismos referidos en la prueba de informes. Asimismo se ordenó librar exhorto al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la ciudadana Gisela Velasco, promovida como testigo en la presente causa.

El 6 de diciembre del 2013, (f.169), este tribunal ordenó expedir las copias certificadas requeridas. Asimismo se libraron los oficios Nros. 5290-420-2013 dirigido al ciudadano José Luis Rodríguez, Alcalde del Municipio Carrizal, 5290-421-2013, dirigido al Director del Diario El Avance, 5290-422-2013 dirigido al Director de Telefonía Digitel C.A, 5290-423-2013, dirigido al Director de Telefonía Movistar (Telefónica), 5290-424-2013, dirigido al Director General de Registros y Notarias (SAREN).

El 16 de diciembre del 2013 (f. 166), este tribunal ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la testigo promovida en el presente juicio.

El 17 de diciembre del 2013, (f.169) el ciudadano alguacil de este tribunal Franklin Paiva consignó copia del oficio No. 5290-421-2013, de fecha 06 de diciembre del 2013, dirigido al Director del Diario Avance.

El 19 de diciembre del 2013, (f.171), el ciudadano alguacil de este tribunal Franklin Paiva consignó debidamente recibidos los oficios Nros. 5290-423, 5290-422 y 5290-424.

En esa misma fecha por actuación separada cursante al folio 175, el ciudadano Franklin Paiva, alguacil de este juzgado consignó debidamente recibido el oficio No. 5290-420.

El 13 de enero del 2014, (f.177) el ciudadano Luis Ascanio Belandria, en su carácter de Defensor Ad Litem, consignó diligencia en la cual se da por notificado del abocamiento de la Juez Provisoria.

El 15 de enero del 2014, (f.178), el ciudadano Orlando Oropeza, alguacil accidental de este Juzgado, consignó oficio No. 5290-434, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial.

El 03 de febrero del 2014, (f.180) la parte actora consignó escrito en el que solicita una prórroga del lapso probatorio.

El 04 de febrero del 2014, (f.181), este tribunal acordó prorrogar por diez (10) días de despacho, el lapso probatorio.

El 06 de febrero del 2014 (f.184), se efectuó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 02 de diciembre del 2013, hasta el 03 de febrero del 2014. Asimismo se agregaron a los autos, comunicaciones provenientes de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Carrizal, de fecha 03 de febrero del 2010, y del Diario El Avance, de fecha 27 de enero del 2014.

En esa misma fecha, (f.196) el ciudadano alguacil de este tribunal Franklin Paiva, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial, abogado Luis Ascanio Belandria.

El 11 de febrero del 2014, (f.198) tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, compareciendo la parte actora y por la parte demandada el abogado Luis Ascanio Belandria, en su carácter de Defensor Ad Litem, quien manifestó: “Quiero dejar constancia de mi comparecencia, así como de la imposibilidad de exhibir el documento solicitado por la parte demandante, por cuanto, como consta suficientemente en el expediente, me ha sido imposible contactar a la demandada, es todo”.

El 12 de febrero del 2014, (f.199), recibidas como fueron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, se ordenó agregarlas a los autos.

El 17 de febrero del 2014, (f.210), siendo la oportunidad para la declaración de la ciudadana Gisela Velasco, titular de la cédula de identidad No. 15.913.147, no compareció la misma, por lo cual fue declarado Desierto. En esa misma fecha, vistas las comunicaciones provenientes de Digitel C.A., de fecha 20 de diciembre del 2013, y Telefónica Movistar de fecha 13 de febrero del 2014, se ordenó agregarlas a los autos.

El 25 de febrero del 2014, (f.216), se da por recibida la comunicación proveniente del Diario Avance, Los Teques C.A, de fecha 21 de febrero del 2014.

El 14 de marzo del 2014, (f.218), se ordenó cerrar la pieza I del presente expediente y abrir la pieza II.

El 19 de marzo del 2014, (f. 2-4 de la pieza II), la parte actora consignó escrito contentivo de alegaciones.

El 20 de marzo del 2014, quien suscribe el presente fallo, una vez reincorporada a sus labores habituales, se abocó nuevamente a la prosecución de las actuaciones. En esa misma fecha se declaró la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva.

Por lo tanto, estando en la oportunidad procesal de emitir el fallo en el presente juicio, este tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS

Se trata el presente juicio de una demanda propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 3157625 C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 75, Tomo 120 A Sgdo, en fecha 07 de junio de 1991, representada por su Vice-Presidenta y socia, ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.898.915, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752, en contra de la ciudadana TANIA JOSEFINA GONZALEZ ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.523.008, por RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA DE ARRENDAMIENTO, de un local comercial identificado con el Nro. 09 en el Centro Comercial Luz América, Km 16 de la carretera panamericana, sector La Guadalupe, Municipio Carrizal.

Alega la demandante, que a través de la Vicepresidenta de la empresa, quien -a su decir- actuaba debidamente autorizada, se pactó una reserva para alquilar un local comercial identificado con el Nro. 9, en el Centro Comercial Luz América, Km 16 de la carretera panamericana, sector La Guadalupe, Municipio Carrizal, con la ciudadana Tania Josefina González Ordaz, titular de la cédula de identidad No. 5.523.008; 2. Que la mencionada ciudadana hizo entrega de dos (02) cheques, fechados 23 de marzo 2009, el primero por Dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) y el segundo por Catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00), para un total de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00), suscribiéndose los documentos de reserva del local y el de garantía de cumplimiento. 3. Que en dichos contratos se estableció lo siguiente: “…por concepto de reserva de un local…la actividad comercial que se realizara en el local que se da en ARRENDAMIENTO es de VENTA DE UNIFORMES… el saldo que queda pendiente, lo cancelara al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, el cual será autenticado en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. En caso de que el arrendatario, por cualesquiera motivo, imputado a él, no pudiera suscribir el contrato de arrendamiento y estuviese ocupado el inmueble deberá entregar dicho inmueble libre de personas y cosas…” “…por concepto de garantía de cumplimiento… en caso de no suscribirse el contrato de arrendamiento, tal como lo estipula el contrato de reserva… En caso de no suscribirse el contrato de arrendamiento, tal como lo estipula el contrato de reserva…En caso de que la ciudadana TANIA JOSEFINA GONZALEZ ORDAZ por cualesquiera motivo imputado a ello, no pudiera suscribir el contrato de arrendamiento y estuviese ocupado el local, deberá pagar… siendo esta la razón del dinero recibido como Garantía de Cumplimiento…” Fin de las citas. 4. Que del contenido de los documentos antes mencionados –según alega- se dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la validez de un contrato, en este caso, de arrendamiento, y que por ello, se le permitió ocupar el local No. 09, entregándole las llaves, las cuales, -afirma- permanecen en posesión de ella, y el local se encuentra cerrado desde marzo del 2009. 5. Que se cumplió con creces el plazo previsto de quince días hábiles para autenticar el contrato, pero que se acordó un nuevo plazo. 6. Que sin embargo, nunca cumplió con la obligación de suscribir un contrato de arrendamiento, y que al contrario –alega- la demandada, actuando de mala fe con la finalidad de lucrarse, ofertó el traspaso del local, publicándolo en el Diario Avance durante los días 24 al 31 de julio del 2009, lo que obligó a su representada –alega la demandante- a publicar un desmentido el 13 de agosto del 2009, señalando que no se permitían traspasos, y que además, se fijó un cartel de notificación a la señora Tania Josefina González en la puerta del local. 7. Alega que al verse descubierta, la demandada acudió al Indepabis a denunciar que no querían seguir con la negociación y que se les devolviera su dinero. 8. Indica que la demandada, a pesar haber manifestado ante el organismo fiscalizador que no querían seguir con la negociación, se niegan a entregar el local, aunado a ello, -según afirma- el estado de abandono y cierre del local por casi tres años, le ha causado un daño patrimonial, por lo que acude a demandar la Resolución del Contrato de Reserva de Arrendamiento. Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1166, 1167 y 1264 del Código Civil. Estima la demanda en Doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00), lo que equivale a Tres Mil Unidades Tributarias.

Por su parte, el Defensor Ad Litem de la parte demandada, abogado Luis Ascanio Belandria, en la oportunidad de la contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual expresó como punto de mero derecho la naturaleza que representa la función del defensor ad litem, citando el contenido del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. 2. Alegó que no fue posible lograr comunicación con la demandada mediante telegramas, ni pudo lograr contactarla en la dirección que aparece en el libelo de demanda, y que no dispone de hechos que pueda oponer a los que se invocan como soporte de la acción deducida. 3. Que no obstante lo anterior, niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora, y se opone formalmente a las solicitudes contenidas en su escrito libelar, relativas a los conceptos demandados. De esta manera refuta los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa.

En ese sentido, corresponde entonces a esta Juzgadora, pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

CONSIGNADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital bajo el Nro. 11, Tomo 109-A, de fecha 28 de septiembre del 2010, relativo a la Asamblea Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil “Inversiones 3157625 C.A”. Se aprecia conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de documento público,
2. Marcado “B” Copia simple de documento privado sin fecha en el que se lee: “Por Bs. 18.000. He recibido de TANIA JOSEFINA GONZALEZ ORDAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.523.008; por concepto de reserva de un local por un inmueble de propiedad, de la empresa Inversiones 3157625 C.A., constituido por un local identificado con el Nro. 09 de setenta y ocho metros cuadrados (78 M2) aproximadamente. La actividad comercial realizara en el local que se da en ARRENDAMIENTO es de VENTA DE UNIFORMES y se encuentra situado, en el Centro Comercial “Luz América”, carretera panamericana, Kilómetro 16, sector La Guadalupe, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda. El saldo que queda pendiente, lo cancelara al momento de suscribir el Contrato de Arrendamiento, el cual será autenticado en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. En caso de que el arrendatario, por cualesquiera motivo, imputado a él, no pudiera suscribir el contrato de arrendamiento, y estuviese ocupado el inmueble deberá entregar dicho inmueble libre de personas y cosas, en caso de que haya ejecutado alguna obra para su adecuación quedarán a beneficio del mismo, sin derecho a indemnización. Igualmente se penalizará el 60% del monto entregado en este acto, 60% como cláusula penal, por los daños ocasionados. Recibí conforme. Por empresa Inversiones 3157625 C.A., Ana de Santana. C.I.V. 6.898.915. Tania González. C.I.V- 5.523.008”. Así como fue agregado marcado en igual forma “B” Copia simple de documento privado sin fecha en el que se lee: “Por Bs. 14.000. He recibido de TANIA JOSEFINA GONZALEZ ORDAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 5.523.008; por concepto de Garantía de Cumplimiento por el uso ocupación del local, identificado con el No. 09 de setenta y ocho metros cuadrados (78 M2) aproximadamente, propiedad de la empresa Inversiones 3157625 C.A., situado en el Centro Comercial Luz América, la carretera panamericana Kilómetro 16, sector La Guadalupe, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, en caso de no suscribirse el Contrato de Arrendamiento, tal y como lo estipula el contrato de RESERVA, queda entendido que este monto por ningún concepto deberá ser considerado como canon de arrendamiento. En caso de que, la ciudadana TANIA JOSEFINA GONZALEZ ORDAZ, por cualquiera motivo, imputado a ella, no pudiera suscribir el contrato de arrendamiento, y estuviese ocupado el local, deberá pagar la cantidad de cien (100,00) Bs Ftes, diarios, por la ocupación del mismo hasta su entrega material; siendo esta la razón del dinero recibido como Garantía de Cumplimiento, el monto aquí recibido, se imputara al Depósito de Garantía, al mes de Comisión, y a los gastos que se ocasionaran en la autenticación del documento y los Honorarios de Abogados. Recibí conforme. Ana de Santana. C.I.V- 6.898.915. Por Empresa Inversiones 3157625 C.A”. Acerca de su valor probatorio, este tribunal se pronunciará luego de adminicular esta probanza con las restantes pruebas consignadas en autos.

3. Copia simple de cheques. Los cuales corresponden a la cuenta corriente No. 014000569800000004983, titular de la ciudadana Tania Josefina Ordaz, nros 15693214 y 15693215, por los montos de Bs. 18.000,00 y Bs. 14000, respectivamente, a la orden de María Sepúlveda y José Santana, también respectivamente. En cuanto al valor probatorio de las copias de dichos instrumentos cambiarios, es criterio de esta juzgadora que los mismos son demostrativos de que fueron emitidos de la cuenta corriente de la señalada Tania González Ordaz, sin embargo, en ejercicio de la labor cognoscitiva que realiza este juzgado, dicha prueba debe adminicularse con las restantes probanzas antes de expresar su valor probatorio, así se decide.
4. Copias simples de comunicación de fecha 10 de agosto del 2009, con membrete y sello Diario Avance Rif. J-002185252 C.A., al igual que copias simples de publicaciones de prensa, en dicho medio impreso, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 de Julio del 2009, en los que se lee: “SAN ANTONIO DE Los Altos, local estrenar, 80 mts; Bs. 150.000 negociable, equipado, baño: tlf. (0412) 975.45.67, (0414) 309.02.75 (028825)”. Con ellos se pretende probar que la ciudadana Tania González, ofreció por medio de la prensa el local comercial que es propiedad de la parte actora, y hoy objeto de la presente demandada. Al respecto, resulta oportuno indicar que dichas copias, al emanar de un tercero, deben ser ratificadas por otros medios, siendo así, se evidencia que mediante prueba de informes, dicho diario comunicó al Tribunal que efectivamente, la ciudadana TANIA GONZÁLEZ, tramitó la publicación de los avisos clasificados supra referidos. Sin embargo, concluye esta Jugadora que hay impertinencia de la prueba, toda vez que no existe ninguna compatibilidad con la oferta contenida en los clasificados, y el inmueble objeto del juicio, por lo cual se desecha la misma; siendo igualmente impertinente, la prueba de informes dirigida a dicho medio de comunicación impreso, cuya respuesta riela al folio 217, y así se declara.
5. Copia simple de documento privado sin fecha titulado Notificación. Se trata de la copia simple de un instrumento privado, elaborado por la propia parte actora, el cual no se encuentra firmado por la contraparte. Al respecto, se debe tener en cuenta, el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. En consecuencia, la prueba emitida unilateralmente por la parte promovente, se desecha del valor probatorio, y así se decide.
6. Copia simple de Acta de Inspección No. 000000892, de fecha 10 de septiembre del 2009, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS). Se trata de la copia simple emanada de un ente administrativo de carácter público, que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotada de una presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Siendo así, como quiera que no existe en actos ningún medio o declaración susceptible de desvirtuar su certeza, se le concede pleno valor probatorio.

CONSIGNADAS EN LA ETAPA PROBATORIA

1. Copia simple del permiso de habitabilidad emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal. Se le concede valor probatorio, por estar dotada de la veracidad y la certeza que caracteriza a este tipo de instrumento, emanado de un ente administrativo de carácter público, y no desvirtuado en el proceso.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición del documento privado identificado como “B” adjunto al libelo de demanda. Acerca de su valor probatorio, este tribunal se pronunciará luego de adminicular esta probanza con las restantes pruebas consignadas en autos.
2. Informes. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Admitida la prueba se libraron los siguientes oficios:
a. 5290-420-2013 de fecha 06 de diciembre de 2013, dirigido a la Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección de Ingeniería Municipal, para informar si en sus archivos consta que emitieron un permiso de habitabilidad No. 005/2009 de fecha 09/03/2009. Mediante comunicación Nro. DIM-02-009-2014. Carrizal, 03 de Febrero del 2014, fue emitida respuesta por parte del Director de Ingeniería Municipal. Ing. Giuseppe Buccheri R, en la cual certificó que se le hizo entrega formal de la habitabilidad Nro. 005/2009 de fecha 09/03/2009 otorgada a la sociedad mercantil INVERSIONES 3157625 C.A., Rif. J-00361218-9, propietaria del inmueble denominado C.C, Luz América. Se le concede valor probatorio.
b. 5290-421-2013 de fecha 06 de diciembre de 2013, dirigido al Director del Diario Avance. Mediante comunicación s/n de fecha 27 de enero del 2014, fue contestada la solicitud de informe por Carolina Laucho. Administradora, expresando lo siguiente: “Nos dirigimos muy respetuosamente a usted, en virtud de darle respuesta, a la solicitud realizada por dicho Juzgado, signada bajo el número 294-12, el día 06 de Diciembre del 2013, le informamos que en nuestros archivos reposa la publicación de un clasificado en la Sección de Venta de inmuebles, con las mismas características que ustedes están solicitando; En el tomo del mes de Julio del 2009, específicamente en la página 29”. El mismo carece de valor, en virtud de lo expresado anteriormente (Numeral 4º de la pruebas consignadas con la demanda).
c. 5290-422-2013, dirigido al Director de telefonía Digitel C.A. Mediante comunicación Nro. DIGITEL-GPCI-OFICIO-2013-0684, de fecha 20/12/2013, suscrito por el Lic. Fernando Quintana. Especialista Senior (Prevención y Control), en el cual expresó lo siguiente: “Me es grato enviarle un cordial saludo y a la vez dar respuesta a la información solicitada por su despacho según oficio Nro. 5290-422-2013, expediente 2946-12, en virtud a la solicitud de suministrar los datos filiatorios, del abonado mencionado en el oficio”, anexando en un (01) folio útil Detalle de suscriptores, en el que se desprende GSM 584129754567, nombre y apellido del suscriptor González Tania. Carece de valoración por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.
d. 5290-423-2013, dirigido al Director de telefonía Movistar (Telefónica). Mediante comunicación s/n de fecha 13 de febrero del 2014, en la cual envían los datos suministrados en su sistema en relación al número móvil 0414.3090275, nombre y apellido del suscriptor SEIS, MILAGROS DE RI, cédula 15.675.663. Carece de valoración por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.
e. 5290-424-2013, dirigido al Director de Registro y Notarías (SAREN). Del cual no fue recibida respuesta dentro del plazo concedido por este tribunal, ni fue solicitada su ratificación, no existiendo materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Telegrama consignado con la contestación de la demanda, dirigido a la parte demandada, ciudadana TANIA JOSEFINA HERNANDEZ, por el Defensor Judicial que le fuera designado, abogado LUIS ASCANIO BELANDRIA, a través del Instituto Postal telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Dicho telegrama no posee acuse de recibo, y por tanto se desecha.
- III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos y analizados todos los medios probatorios promovidos y evacuados en el presente proceso, pasa esta juzgadora a pronunciarse respecto del mérito del presente asunto en los términos siguientes:

Fundamenta la parte actora su pretensión de Resolución de Contrato de Opción de Arrendamiento, en que la ciudadana Tania Josefina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.523.008 y la sociedad mercantil Inversiones 3157625 C.A, representada legal y judicialmente por la abogada Ana Muentes de Santana, titular de la cédula de identidad No. 6.898.915, suscribieron un contrato de reserva de arrendamiento, en razón del cual la prominente arrendataria le hizo entrega de dos (02) cheques, fechados 23 de marzo 2009, el primero por Dieciocho mil Bolívares (Bs. 18.000,00) y el segundo por Catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00), para un total de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00), suscribiéndose los documentos de reserva del local y el de garantía de cumplimiento. Que del contenido de los documentos antes mencionados –según alega- se dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la validez de un contrato, en este caso, de arrendamiento; vale decir: Consentimiento de las partes; que –a su decir- se dio al suscribir el contrato de reserva; Objeto que pueda ser materia de contrato: - según alega- se especifica que es para un arrendamiento de un local comercial y causa lícita, la voluntad de suscribir el contrato de arrendamiento, y que por ello, se le permitió ocupar el local No. 09, entregándole las llaves, las cuales, -afirma- permanecen en posesión de ella, y el local se encuentra cerrado desde marzo del 2009. Señala que se cumplió con creces el plazo previsto de quince días hábiles para autenticar el contrato, pero que se acordó un nuevo plazo. Que sin embargo, nunca cumplió con la obligación de suscribir un contrato de arrendamiento, y que al contrario –alega- actuando de mala fe con la finalidad de lucrarse, ofertó el traspaso del local, publicándolo en el Diario Avance durante los días 24 al 31 de julio del 2009, lo que obligó a su representada –alega la demandante- a publicar un desmentido el 13 de agosto del 2009, señalando que no se permitían traspasos, y se fijó un cartel de notificación a la señora Tania Josefina González en la puerta del local. Alega que la demandada, al verse descubierta, acudió al Indepabis a denunciar que no quería seguir con la negociación y que se le devolviera su dinero. Afirma que a pesar haber manifestado la demandada, ante el organismo fiscalizador que no querían seguir con la negociación, se niega a entregar el local. Aunado a ello -según afirma- el estado de abandono y cierre del local por casi tres años, le ha causado un daño patrimonial, por lo que acude a demandar la Resolución del Contrato de Reserva de Arrendamiento. Finalmente, fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1166, 1167 y 1264 del Código Civil.

Por su parte, el defensor ad litem de la parte demandada únicamente se limitó a rechazar en forma genérica la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos expresados por la parte actora.

Ahora bien, a los fines de la demostración de sus alegatos la parte actora consignó marcado “B”, copias simples de dos (02) instrumentos privados, presuntamente suscritos entre su representante legal y la señora Tania Josefina González (ambas partes plenamente identificadas supra), los cuales fueron consignados en copia simple, promoviendo la exhibición de los originales presuntamente en poder de la demandada. Dicha prueba fue admitida en fecha 02 de diciembre del 2013, oportunidad en la cual, se ordenó notificar a la parte demandada en su persona o en la persona de su defensor judicial, a los fines de que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, para que exhibiera las referidas documentales. En cumplimiento de lo cual se libró boleta de notificación, que fue recibida por el defensor ad litem abogado Luis Ascanio Belandria. Siendo así, en fecha 11 de febrero del 2014, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de exhibición, con la comparecencia de la parte actora y del defensor ad litem de la parte demandada, quien expuso: “Quiero dejar constancia de mi comparecencia, así como de la imposibilidad de exhibir el documento solicitado por la parte demandante, por cuanto como consta en el expediente me ha sido imposible contactar a la demandada, es todo”.

En tal sentido, es criterio de quien suscribe el presente fallo, lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que se señalará bajo apercibimiento (…)..”.

Este artículo claramente consagra la intimación del adversario de la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que establecerá el Juez. Por consiguiente, se infiere la obligatoriedad que supone el apercibimiento de aquel a quien se le solicita la exhibición en virtud de que tal formalidad está intrínsecamente relacionada con los efectos de su comparecencia, es decir, si la exhibición no se produce de ello dependerá la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma (artículo 436 del Código de Procedimiento Civil). De tal manera que aceptar que el llamamiento de la parte se haga en la persona de un defensor ad litem y además por vía de una boleta de notificación, colocaría la prueba en franca violación con los preceptos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, intimar personalmente a la parte demandada a los fines de que comparezca al acto de exhibición debe considerarse una formalidad esencial para la validez de dicha probanza.

En este sentido, el acto de exhibición de documentos llevado a cabo el 11 de febrero del 2014, sin la debida intimación personal de la parte demandada no puede considerarse válido ni producir la consecuencia jurídica de tener por exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por la solicitante. Así se decide.

Ahora bien, en razón de las consideraciones precedentemente establecidas, es oportuno analizar la utilidad y necesidad de reponer al estado de cumplir los trámites procesales debidos para la evacuación de la prueba de exhibición, o si por el contrario, dicha reposición devendría en forma inútil.

En este sentido, es preciso atender al objeto de la prueba y a la forma en la que fue promovida en el proceso. En el presente caso, la actora pretende con dicho medio probatorio hacer constar que entre la sociedad mercantil Inversiones 3157625 C.A., representada por la ciudadana Ana Miguelina Muentes de de Santana, y la ciudadana Tania Josefina González, fue suscrito un contrato de reserva de arrendamiento de un local comercial, estableciéndose en dicha negociación un plazo para la autenticación del contrato, entre otras condiciones, pretendiendo hacer valer las declaraciones que emanan de la copia simple de un documento privado, no reconocido ni tenido legalmente por reconocido por la parte contraria.

Así las cosas, es criterio de esta juzgadora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.

Sobre el reconocimiento de instrumentos privados, los artículos 444 y siguientes prevén todas las disposiciones normativas aplicables en dicho caso, las cuales son las idóneas a los fines de hacer valer en juicio documentos privados o las copias o reproducciones fotostáticas de los mismos.

Aunado a lo anterior, en el presente caso, de las restantes pruebas promovidas por la parte actora, en particular las copias simples de las actuaciones emanada del Indepabis (fs. 25 y 26), se puede verificar que entre las ciudadanas Tania Josefina González y la ciudadana Ana Muentes de Santana, apoderada judicial y legal de la parte actora, se celebró una negociación en calidad de reserva, que tuvo por objeto un local comercial ubicado en el centro comercial Luz América, evidenciándose de la declaración rendida ante el funcionario de dicho organismo, por la ciudadana Tania González, cédula de identidad No. 5.523.008 y María Gabriela de Riseis, cédula de identidad 11.341.396, anexa al acta de inspección, lo siguiente: “Señores de Indepabis: 03-08-2009. El día lunes 23 de marzo cancele 32.000, con cheque de Bsf 18000 y otro cheque de Bsf 14000, por concepto de llaves y alquiler de un local de 80 mts del Centro Comercial Luz América en la panamericana, no se llego a ningún acuerdo con la propietaria del centro comercial aún no esta (sic) operativo, no tiene servicios de luz y agua propio y esta (sic) cobrando arrendamiento. La bienhechuría del local completa tiene un costo de 150.000, yo soy paciente oncológica y por este motivo necesito vender mi inversión o recuperar mi dinero para una operación, por culpa de la dueña del centro comercial, nunca pusimos en funcionamiento mi tienda, no ha querido firmar contrato de arrendamiento desde el mes de abril, ella no quiere conciliar por ninguna razón y le coloco (sic) candados a la puerta de mi tienda, y no me permite entrar”. (Negritas del Tribunal).

Conforme a lo expuesto, resulta imperioso inferir, que está suficientemente probado en autos que, entre la sociedad mercantil Inversiones 3157625 C.A., y la señora Tania González, ambas partes, supra identificadas, existió una negociación que tuvo por objeto un local comercial de 80 mtrs cuadrados aproximadamente, ubicado en el Centro Comercial Luz América de la carretera panamericana. Que dicha negociación tenía por objeto la promesa futura de alquilar el local, para lo cual la prominente arrendataria entregó dos cheques, el primero por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18000) y el segundo por la cantidad de Catorce Mil Bolívares. (Bs 14000), para un total de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000), en razón de lo cual la demandante puso en posesión del local a la demandada, pero que aquella no ha querido firmar el contrato definitivo. Entre tanto, en su escrito libelar, la propia actora afirma que el tiempo estipulado para la firma del contrato, era de quince (15) días hábiles, los cuales según sus dichos, transcurrieron con creces.

En este orden de ideas, en cuanto a la naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes, alega la parte actora que suscribió contratos de reserva de arrendamiento y de garantía, de los cuales se desprenden los requisitos exigidos para la validez de los contratos de arrendamiento, vale decir: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita, pese a que nunca se suscribió el contrato definitivo de arrendamiento, hecho este último, como ya se ha dicho, igualmente reconocido por la demandada en su declaración ante el Indepabis, y cuya acta ha sido plenamente valorada.

A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Conforme a la reproducción up supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio, entre dos o más personas, es decir, tiene que existir, un consentimiento para lograr un fin específico.

Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil Venezolano, a los efectos de establecer el momento en que éstos se constituyen, dispone en su artículo 1137:

“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta”.


Así pues, y vista la transcripción de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente el de arrendamiento, además de sus elementos esenciales, como lo son, el consentimiento legítimamente manifestado, el objeto, y la causa lícita, hay que atender a los elementos específicos del contrato de arrendamiento, previstos en el artículo 1579 eiusdem, el cual dispone:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”.

De manera que los elementos del contrato de arrendamiento, el consentimiento, la cosa y el precio.

En el presente caso, de autos se evidencia que entre la sociedad mercantil Inversiones 3157625 C.A., y la ciudadana Tania González, existió una negociación que tuvo por objeto un local comercial ubicado en el Centro Comercial Luz América de la carretera panamericana, de manera que se verifica el consentimiento de las partes y el objeto.

Siguiendo con el análisis, es indispensable resaltar el precio, en la elaboración de un contrato de arrendamiento, de manera que sea cierto, definido, preciso, y que no haya dudas de la contraprestación que debe pagar el arrendatario por el goce de la cosa recibida en arrendamiento. Ahora bien, de los autos no puede evidenciarse que las partes hayan pactado un precio o canon mensual de arrendamiento, no verificándose entonces el tercer elemento que sería, el precio. Tanto es así, que la actora en su escrito libelar señala que fueron otorgados plazos para la celebración del contrato, los cuales transcurrieron con creces sin que se haya llegado a ningún acuerdo, señalando que por ello no fue suscrito contrato de arrendamiento.

De esta forma, al no existir al menos tácitamente una contraprestación mensual fija, no se le puede dar el carácter de pago de alquiler, a la negociación de reserva de las partes, que tampoco puede considerarse un contrato de arrendamiento propiamente dicho, en razón de que carece de uno de sus elementos esenciales, tal cual es el precio o canon de arrendamiento. Así se decide.
.
Aunado a ello, si bien la arrendadora le hizo entrega de las llaves a la arrendataria, lo que configuraría la posesión del inmueble, la propia demandada, ciudadana Tania González, manifestó al funcionario del Indepabis, en la inspección donde también concurrió la parte actora, que tenía intención de terminar con la negociación, que nunca pudo poner en funcionamiento la tienda a la que se destinaría el uso del inmueble, y que el mismo se encontraba cerrado. Así pues, si bien se configura el segundo elemento del contrato de arrendamiento, como es el objeto, mal podría inferirse que la hoy demandada mantiene algún tipo de posesión sobre el señalado inmueble.

Todo ello, aunado a que no existe contratación alguna entre las partes, son motivos suficientes para que esta juzgadora considere inútil reponer la causa al estado de evacuar nuevamente la prueba de exhibición de documentos, y así se deja establecido.

A mayor abundamiento, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 985, del 17 de julio del 2008, estableció que: “…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.

En consecuencia, conforme a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora, declarar improcedente en derecho la presente demanda. Así finalmente queda establecido.


IV
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE RESERVA DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 3157625 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 75, Tomo 120 A Sgdo, en fecha 07 de junio de 1991, representada por su Vice-Presidenta y socia ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.898.915, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.752, en contra de la ciudadana TANIA JOSEFINA GONZÁLEZ ORDAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.523.008, quien estuvo representada por el defensor ad litem, LUIS ASCANIO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.476.977, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.504.

SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte actora por resultar vencida. Condenatoria que se fundamenta en lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZ,

Dra. LILIANA A. GONZALEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DIAZ.




En la misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DIAZ.

Exp. 2946-12
LAGG/BD